Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Narda Giovanna Garzón de Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.567.862, con domicilio la avenida principal de Las Acacias, Conjunto Residencial Urbanización Villa Country, casa N° 51, Municipio Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderadas de la demandante: Abogados Clara Roraima Cárdenas Carvajal, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 111047 y Carolina Teresa Vivas Ortega, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 88514, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Luis Ernesto Jaimes Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.147.807, con domicilio en el Edificio El Alba, Apartamento 32, calle 3, frente a residencias Monterrey, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderadas del demandado: Abogado Yris Lizeth Paz Brito, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 48332 y Gina Annese Traspalacios, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 48686, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Divorcio-Apelación del auto de fecha 20 de febrero de 2006, dictado por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
La ciudadana Narda Giovanna Garzón de Jaimes, asistida de abogado, en escrito de fecha 02 de noviembre de 2005, demanda a Luis Ernesto Jaimes Orozco, por divorcio (fs. 2-124); la cual es admitida por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el 08 de noviembre de 2005 y ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante ese Tribunal pasados que sean 45 días continuos después de conste en autos su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, de no lograrse la reconciliación se celebrará un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días continuos al anterior y bajo las mismas condiciones que el primero, el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los 5 días de despacho siguientes; así mismo ordena oficiar a los jueces unipersonales 3 y 4, para solicitar información con respecto al estado en que se encuentran los expedientes Nros 37388 régimen de visita y 37486 pensión de alimentos, en cuanto a las medidas la juzgadora se pronunciará por auto separado, notificar a la Fiscala Especializada del Ministerio Público y practicar otra diligencia que el tribunal considere conveniente (f. 125).
El a quo en auto del 08 de noviembre, ordena la comparecencia del demandado para el acto conciliatorio, la cual es recibida por el accionado el 19 de noviembre de 2005 (fs. 138-139); acto que es realizado el 23 de enero de 2006, con la asistencia del demandado Luis Ernesto Jaimes Orozco, asistido de abogados y el Fiscal del Ministerio Público, no se hizo presente la demandante, por lo que la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declara extinguido el procedimiento y terminado el acto (f. 171) y en esa misma fecha, la representación de la demandante expone que a su mandante le fue imposible asistir al acto, porque se encontraba en consulta médica y pide que se reanude la causa y no extinga el proceso (f. 172); el 25 de enero la accionante consigna por ante el a quo originales del informe médico, récipe y solicitud de exámenes de fecha 23 de enero de 2006 (f. 173-176).
En fecha 01 de febrero de 2006, el a quo con vista a las diligencias de fecha 23 de enero de 2006 y 25 de enero de 2006, suscritas por la demandante, acuerda abrir una articulación probatoria por 8 días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 177); el 06 de febrero de 2006, la representación de la accionante pide se oiga al Doctor Gerson Díaz, Director del Antituberculoso, para que ratifique la constancia médica (f. 178); el a quo en auto del 07 de febrero de 2006, fija día y hora para la ratificación de las documentales (f. 179) y el 13 de febrero de 2006, el médico Gerson Alexander Díaz Rodríguez, ratifica los documentos que le son opuestos, porque la firma que aparece es la suya y el sello es del Instituto San Antonio Antituberculoso y señala que la accionante estuvo presente en su consulta el 23 de enero de 2006. A repreguntas contesta que su horario es de lunes a viernes de siete de la mañana (07: a.m.) a doce del medio día (12:00 m.) y en horas de la tarde realiza trabajo administrativo; que la paciente se presentó como de nueve a nueve y treinta de la mañana, luego de haber visto 15 pacientes; que el estudio médico debe ser ratificado por estudios complementarios como estudio radiológico, tomografía o resonancia; que lo referido por la paciente sugiere imposibilidad parcial o total de cuerdo a la evaluación clínica; que la paciente no estaba imposibilitada porque llegó a la consulta y se le indicó tratamiento médico y estudio radiológico de pelvis; que los exámenes no los ha consignado; que se puede corroborar el diagnostico sin los exámenes, de acuerdo a la evaluación clínica de la paciente, los estudios son para reconfirmar el diagnostico presuntivo de ingreso a la consulta (fs. 180-181).
El a quo en auto del 20 de febrero de 2006, con vista a las probanzas traídas a los autos por parte de la accionante y demostrado como quedó que a la demandante se le hizo imposible acudir al acto, acuerda fijar día y hora para la celebración del acto conciliatorio (f. 182); y dando cumplimiento a lo ordenado en auto anterior, el 20 de febrero de 2006, el tribunal de la causa, fija día y hora para su celebración (f. 183).
Siendo el día y hora fijado para la celebración del primer acto conciliatorio, se hizo presente la demandante, asistida de abogados, no así la parte demandada, por lo que no hubo lugar a reconciliación (f. 186).
En auto del 21 de febrero de 2006, el a quo revoca por contrario imperio el auto del 20 de febrero de 2006 y deja transcurrir 3 días para el ejercicio de los recursos y una vencido dicho lapso fijará día y hora para la celebración de un nuevo acto conciliatorio y notificar a las partes (f. 188).
La representación del demandado en diligencia del 23 de febrero de 2006, apela del auto del 20 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 189).
El a quo en auto del 01 de marzo de 2006, transcurridos 3 días establecidos en el auto del 21 de febrero de 2006, fija el acto conciliatorio para el 06 de marzo de 2006 a las diez de la mañana (f. 192); el cual tiene lugar el 07 de marzo de 2006, con la asistencia de la demandante, asistida de abogado, no se hizo presente el demandado ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que no hubo reconciliación (f. 199).
Apelación que es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 195) y recibidas en esta alzada el 15 de marzo de 2006 (f. 201).
Este Superior Tribunal en auto del 17 de marzo de 2006, fija el día 21 de marzo de 2006, para la formalización de la apelación (f. 202); día y hora fijado, presentes las partes a través de apoderado y concedido el derecho de palabra a la representación del demandado apelante expone que la demandante no asistió al acto conciliatorio por lo que el a quo lo declaró extinguido, que el tribunal de la causa abre una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la juez dictamina de acuerdo a las declaraciones del médico tratante que la demandante tenía causas de fuerza mayor para no asistir y alegan que el médico que expide la constancia no es especialista, que la carga de la prueba le correspondía a la demandante y no lo probó, que al revocar por contrario imperio el acto conciliatorio y conceder 3 días para el nuevo acto le causa gravamen irreparable a su representado; que la sentencia carece de motivación y pide se revoque la sentencia y se valoren las pruebas promovidas en la instancia; por su parte la representación de la demandante señala que el informe médico fue suscrito el 23 de enero de 2006 y el señala que la enfermedad causa incapacidad total o parcial, que su mandante se encontraba en delicado estado de salud; agrega la co apoderada de la demandante que si bien el Código de Procedimiento Civil, castiga con extinción la inasistencia, existe jurisprudencia que señala que debe abrirse una articulación probatoria a fin de determinar si la asistencia se debió a caso fortuito o de fuerza mayor, invoca así mismo que el principio constitucional que señala que la justicia no se sacrificará por formalidades no esenciales y piden se declare sin lugar la apelación; concedido el derecho de réplica a la representación del apelante expresa que hubo incumplimiento de la parte, que el médico es especialista en medicina pública y no en traumatología (fs. 203-217).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada trata de la apelación interpuesta por la representación del demandado, contra el auto dictado por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el 20 de febrero de 2006, que acuerda fijar día y hora para la celebración de un nuevo acto conciliatorio, por cuanto se demostró la ratificación del documento privado promovido por la accionante.
Analizadas las actas remitidas a esta alzada, se evidencia que el a quo en la misma fecha, por auto separado procede a fijar día y hora para la celebración del acto conciliatorio, el cual se realizaría el 21 de febrero de 2006, el cual se realizó efectivamente ese día, con la asistencia de la accionante, posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la instancia revoca por contrario imperio el auto de fecha 20 de febrero de 2006 y deja sin efecto el acto celebrado el 21 de febrero de 2006, a fin de dejar transcurrir el lapso para que las partes ejercieran sus recursos. Seguidamente mediante diligencia del 23 de febrero de 2006, la apoderada del demandado, apela del auto del 20 de febrero de 2006 y el 01 de marzo el a quo fija nuevo día y hora para el acto conciliatorio, el cual se realiza el 07 de marzo de 2006, con la asistencia de la accionante, quien insistió en continuar con la demanda.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal Superior ante el evidente desorden procesal que existe en el presente juicio de divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan al Juez como director del proceso garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el texto constitucional, analizar las probanzas traídas a los autos, durante la oportunidad del periodo probatorio de la incidencia surgida con motivo de la falta de asistencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio, para lo cual observa:
Declaración de Gerson Alexander Díaz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, médico, quien ratifica los documentos que le son opuestos, porque la firma que aparece es la suya y el sello es del Instituto San Antonio Antituberculoso y señala que la accionante estuvo presente en su consulta el 23 de enero de 2006. A preguntas formuladas por la parte accionada contesta que su horario es de lunes a viernes de siete de la mañana (07: a.m.) a doce del medio día (12:00 m.) y en horas de la tarde realiza trabajo administrativo; que la paciente se presentó como de nueve a nueve y treinta de la mañana, luego de haber visto 15 pacientes; que el estudio médico debe ser ratificado por estudios complementarios como estudio radiológico, tomografía o resonancia; que lo referido por la paciente sugiere imposibilidad parcial o total de acuerdo a la evaluación clínica; que la paciente no estaba imposibilitada porque llegó a la consulta y se le indicó tratamiento médico y estudio radiológico de pelvis; que los exámenes no los ha consignado; que se puede corroborar el diagnostico sin los exámenes, de acuerdo a la evaluación clínica de la paciente, los estudios son para reconfirmar el diagnostico presuntivo de ingreso a la consulta (fs. 180-181). La anterior declaración se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que merece confianza a este juzgador dada la profesión que ejerce y demuestra que en fecha 23 de enero de 2006, la ciudadana Narda Giovanna Garzón de Jaimes, asistió a su consulta por presentar lumbalgia más artralgia de cadera, según certificación médica expedida en fecha 23 de enero de 2006 y que ésta no estaba imposibilitada absolutamente de movimiento “porque llegó a la consulta”, por lo que aunadas se tienen como plena prueba de que la accionante Narda Giovanna Garzón de Jaimes pudo asistir al acto conciliatorio que debía realizarse el día 23 de enero de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y así se resuelve.
En fuerza de lo expuesto, forzoso es concluir que deber declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación del demandado, revocarse el auto apelado; en consecuencia declarar nulas todas las actuaciones posteriores al auto apelado y de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, extinguido el procedimiento de divorcio seguido por Narda Giovanna Garzón de Jaimes, contra Luis Ernesto Jaimes Orozco. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, Luis Ernesto Jaimes Orozco, contra el auto de fecha 20 de febrero de 2006, dictado por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Revoca el auto apelado de fecha 20 de febrero de 2006, dictado por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en consecuencia declara nulas todas las actuaciones posteriores al auto apelado.
Tercero: Declara extinguido el procedimiento de divorcio seguido por Narda Giovanna Garzón de Jaimes, contra Luis Ernesto Jaimes Orozco, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de marzo del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5819
Mddr.-
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