GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICILA DEL ESTADO TÁCHIRA. Tribunal Constitucional. San Cristóbal, diecisiete de Marzo de Dos Mil Seis.
195° y 147°
Por recibido, escrito contentivo de recurso de amparo constitucional, presentado para distribución en fecha 16 de los corrientes, por la ciudadana LAURA MILDREY BUSTAMANTE, asistida de la abogada NEILA YELITZA USECHE TARAZONA, correspondiéndole a este Tribunal, désele entrada, fórmese expediente e inventaríese.
Antes de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal previamente pasa a determinar la competencia para entrar al conocimiento de la misma. Al respecto, se observa del contenido del escrito contentivo del recurso:
En su encabezado se lee: “CIUDADANO: JUEZ SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO VIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA”, denominación que no corresponde a ningún Tribunal de esta Circunscripción Judicial, ni de la República, cuestión que debe ordenarse corregir en caso de que este Juzgado se declare competente.
Luego de su contenido se desprende lo siguiente:
Que en fecha 23-03-2001 el ciudadano Jesús Victor Manuel Castro García, y ella, solicitaron la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, que el referido ciudadano le cedió a su hijo adolescente Victor Manuel Castro Bustamante, un inmueble que describe.
Que en oficio de fecha 17-11-2004, la Jueza N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente autorizó el traspaso del inmueble a su menor hijo Victor Manuel Castro Bustamante.
Que el 01-03-2006 recibió citación del Abg. Joel Darío Camargo Araque apoderado de Franca Mara Uribe Caballero, y le informó que ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, existe expediente N° 4966, incoada por la referida ciudadana por cobro de bolívares en estado de ejecución de sentencia, en donde se le intima a su ex cónyuge Jesús Victor Manuel Castro García, por haber cedido los derechos que le correspondían a su hijo adolescente, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.
En el PETITORIO aduce, que se observa la mala fe de la parte demandante como de la demandada ya que teniendo conocimiento de que el bien sobre el cual recayeron las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la de embargo, no es propiedad de Jesús Victor Manuel Castro García ya que fue cedido por él a su hijo adolescente, y que al ejecutarse la medida de embargo su hijo y ella, quedarán desprovistos de una vivienda digna, segura, higiénica y con servicios básicos esenciales, circunstancias que marcan una violación inminente del derecho a la vivienda, a la propiedad y a un nivel de vida adecuado, garantizados por la Constitución y por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita se acuerde un amparo constitucional y consecuentemente el levantamiento de la medida decretada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia el 29-04-2005 y de la medida de embargo decretada el 13-02-2006.
Que a los efectos de realizar las notificaciones señala como domicilios procesal los siguientes:
- Ciudadano JESUS VICTOR MANUEL GARCIA CASTRO, edificio La Regional de CADELA avenida Libertador, Municipio San Cristóbal.
- Del Abogado JOEL CAMARGO, apoderado judicial de la ciudadana FRANCA MARA URIBE CABALLERO, calle 3, Centro Profesional…
- Domicilio de LAURA MILDREY BUSTAMANTE, Pasaje Guasdualito…
Evidentemente se constata, de los hechos mencionados por la accionante antes referidos, así como de la identificación que hiciere de las partes que involucran la presente acción de amparo, que la presunta lesión constitucional alegada como infringida, está dirigida a atacar actuaciones meramente de particulares. Es decir, el presente recurso de amparo no es ni contra acto, omisión o sentencia incurrido por algún órgano jurisdiccional de la primera instancia afin con la materia, caso en el cual conocería entonces este Juzgado Superior, previo análisis de la situación.
Si bien la acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales, la competencia de los tribunales de instancia se rige por las normas establecidas en la Ley que rige la materia.
El artículo 7 de dicha Ley, pauta:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
…
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.
De la norma se desprende, especialmente, que la acción se incoará ante el juez con competencia por la materia afín con la situación alegada como infringida
Por su parte el artículo 4 ejusdem, dice:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (subrayado del Tribunal)
Esta última norma contempla la exclusión del primer grupo a que hace referencia la anterior, y establece la competencia de los tribunales superiores al que emitió el pronunciamiento, o cuando se alega violación de algún acto u omisión de parte de este en algún proceso.
La competencia jurisdiccional difiere en cada supuesto, dependiendo de las partes, de la materia afín con la naturaleza de la situación denunciada como infringida, así como del lugar donde ocurrieron los hechos.
Las pautas anteriores conducen a que este juzgador de segunda instancia se declare incompetente para conocer la presente acción de amparo, en virtud de que la querellante sostiene una serie de hechos ocasionados por particulares y no por el Tribunal donde se han decretado las medidas que solicita se suspendan.
Ahora bien, sin entrar a analizar el fondo de lo que se acciona, de un minucioso estudio de los alegatos esgrimidos por la accionante, se observa que ella actúa en su propio nombre, pero en la narrativa de sus fundamentos alega una serie de circunstancias tendentes a proteger los derechos de su hijo adolescente, y que de ser ciertos irían en contravención al Interés Superior del adolescente, pues hace referencia entre otros, que el padre de su hijo cedió los derechos que le correspondía por habérselos dado el mismo, sobre el inmueble objeto de la demanda instaurada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, sobre el cual fueron dictadas medidas cautelares; además entre los fundamentos de derecho menciona normas de rango constitucional, y normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el petitorio refiere que por cuanto “al ejecutarse la medida de embargo ejecutivo, mi hijo adolescente y yo, nos quedaremos desprovistos de una vivienda digna”, todo estos argumentos, además de los antes mencionados, conllevan a este juzgador a concluir que el competente por la materia para conocer el presente Recurso de Amparo Constitucional contra particulares, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por cuanto los hechos ocurrieron dentro de los perímetros de la misma, y a los fines de proteger el Interés Superior del Niño contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de amparo constitucional, presentado por la ciudadana LAURA MILDREY BUSTAMANTE, asistida de la abogada NEILA YELITZA USECHE TARAZONA, en contra de los ciudadanos JESÚS VICTOR MANUEL GARCÍA CASTRO y JOEL CAMARGO, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.
Remítase de inmediato el expediente de conformidad con el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Juzgado declarado competente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se le dio entrada y se inventarió bajo el No. 06-2757. Se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:45 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se ofició bajo el No. al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, remitiéndole el expediente constante de once (11) folios útiles
MJBL/mezp
Exp. N° 06-2757
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