JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (3) de marzo de dos mil seis.

195º y 147º

SOLICITANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INS -
TANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: Solicitud de Regulación de Competencia.


En fecha 16 de Febrero de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 17.874, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo del conflicto de competencia planteado por el referido Juzgado, por no ser competente para tramitar y discutir el asunto debatido, resultando, a su decir, competente el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En la misma fecha a la anterior, 16 de febrero de 2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y por cuanto fue remitido el expediente en original a los efectos de la regulación de competencia, se ordenó devolver el expediente al Tribunal que lo remitió, y en su lugar dejar copias certificadas de las actuaciones que allí se indicaron, conforme lo establece el artículo 71 del CPC, las cuales se señalarán con posterioridad.

Para decidir el Tribunal observa:

De las actuaciones acordadas en el auto dictado por este Tribunal el 16-02-2006, tomadas del expediente principal, consta:

- A los folios 2 al 10 escrito contentivo de Recurso de Invalidación dirigido al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y presentado el 07 de septiembre de 2004, por la ciudadana POLA ESPERANZA OVIEDO AVELLANEDA, asistida por el abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO, contra la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2004, expediente de la nomenclatura de ese Tribunal con el Nº 10676.

- Auto de fecha 13 de Septiembre de 2004, donde el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a dicho recurso.

- Auto de fecha 03 de Marzo de 2005 donde el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por la cuantía para conocer sobre el Recurso de Invalidación de la sentencia, declinando así el conocimiento del presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cuaderno separado.

- Auto de fecha 25 de Enero de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que plantea conflicto negativo de competencia basándose en lo que dispone el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil,

Se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

UNICO

A los fines de una mejor comprensión del conflicto de competencia planteado, considera oportuno este Tribunal transcribir los fundamentos en que se basaron ambos Juzgados cuando se declararon incompetente para resolver el juicio de invalidación propuesto contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Al respecto se observa:

En la sentencia dictada el 03 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la motiva el fallo donde declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, expresamente se indicó:

“Se evidencia de la estimación antes referida, que la misma excede a la cuantía de este Juzgado, determinada en la Resolución N° 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial de fecha 30 de enero de 1996, que la establece hasta por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
Y siendo que, respecto a la incompetencia el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”.

En tal sentido, considera esta Juzgadora, con base en lo precedentemente expuesto, que este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, carece de competencia en razón de la cuantía para conocer sobre el presente Recurso de Invalidación de Sentencia, por tal motivo DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.

En la sentencia dictada 25 de enero de 2006 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distribución la causa remitida por el Juzgado de origen, solicita la regulación de competencia con fundamento en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2001, y en cuanto a la cuantía señala sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Mayo de 2005, la cual ratifica decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de marzo de 1992, para concluir:

“…
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Operador de Justicia se declara incompetente, por lo que acoge la posición que tiene nuestro máximo tribunal que el recurso debe ser decidido por el Tribunal que conoció del juicio principal y que la cuantía que se debe tomar en cuenta es la misma con que se haya estimado la demanda del juicio principal.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y por analogía del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que indica… este Tribunal solicita la REGULACION DE COMPETENCIA, por lo que se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el fin de ser el presente conflicto de competencia”

En el presente caso se observa que el conflicto de competencia surgido entre los tribunales antes referidos, se debió a que el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de invalidación y donde fue presentada la solicitud, consideró que carecía de competencia en razón de la cuantía declinándola en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción, recayendo en el Juzgado Segundo quien a su vez se consideró incompetente por considerar que el recurso debe ser decidido por el Tribunal que conoció el juicio principal.

Para precisar con certeza, cuál debe ser el Tribunal que le corresponde conocer y resolver el recuro de invalidación propuesta por la ciudadana POLA ESPERANZA OVIEDO AVELLANEDA contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se acoge criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el cual se suscitó un conflicto de competencia al introducirse demanda de invalidación contra sentencia, donde la Sala realizó el siguiente análisis:

“…
En tal sentido, del fragmento del libelo de demanda precedentemente transcrito, se evidencia que el presente juicio de invalidación se intentó contra el fallo de fecha 30 de junio de 1999, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que fue confirmado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2001, la cual, posteriormente, fue recurrida en casación. Dicho recurso fue decidido en esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001, en la cual se declaró perecido, lo que determina que la sentencia a invalidar sería, en todo caso, la proferida por el ad quem, ello en virtud de que es ésta la que se encuentra definitivamente firme y con carácter de sentencia ejecutoriada.

Sin embargo, el accionante no intentó la invalidación contra esa decisión con carácter de sentencia ejecutoriada sino que la propuso contra la proferida en primera instancia, todo lo cual generó el problema de competencia que se analiza en esta Sala.

Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:

“...Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 329 eiusdem, dispone al respecto :

“...Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal...”. (Negrillas de la Sala).

En el caso bajo estudio, la Sala observa que, efectivamente, como lo señalaron los juzgados de instancia, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es la decisión que adquirió el carácter de sentencia ejecutoriada a que alude el mandamiento del artículo 327 antes transcrito, al haber sido declarado perecido el recurso de casación anunciado en su contra, lo que determinaría, en principio, que es ese tribunal el que debería conocer el juicio de invalidación.
Sin embargo, el demandante no dirigió la acción contra esa decisión de alzada y por cuanto los órganos judiciales no pueden cambiar ni subsanar la pretensión del actor, pues con ello se atentaría contra el principio dispositivo que priva en el derecho procesal venezolano, resulta evidente para la Sala que el tribunal de la causa, el cual admitió la presente demanda, es el que deberá decidir el mérito y procedencia de esta causa. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala estima que el órgano jurisdiccional competente para decidir el fondo del presente juicio de invalidación, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide.
…” (subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/Reg-00105-160503-00849.htm)


En el presente caso se observa del escrito libelar que la invalidación que se pretende es contra el fallo dictado el 17 de agosto de 2004, en el Expediente N° 10.676, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y fue estimada en una cantidad superior a los cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), debido a ello pudiere corresponderle al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil como lo adujo el Tribunal de origen, pero en vista del criterio jurisprudencial transcrito, resulta evidente a todas luces, conforme a las normas transcritas en la misma y al análisis hecho por la Sala que el competente para conocer del juicio de invalidación es el juzgado que originariamente conoció y dictó sentencia que quedó firme y ejecutoriada y contra la cual se intenta el recurso de invalidación.

De acuerdo a las anteriores consideraciones se declara competente al TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 15 de enero de 2006.

SEGUNDO: COMPETENTE para conocer el juicio de invalidación de sentencia presentado por la ciudadana POLA ESPERANZA OVIEDO AVELLANEDA, asistido por el abogado Victor Armando Pulido contra la sentencia de fecha 17 de Agosto de 2004 dictada en el Expediente N° 10676, al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil remítase copia certificada de la presente al Juzgado que solicitó la regulación de la competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió copia certificada con oficio N° al Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil.
MJBL/mezp
Exp. N° 06-2744