GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Seis de Marzo de Dos Mil Seis.

195º y 146º

DEMANDANTE:
Abogado JERSY LEXDINER GOMEZ DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.350, cédula de identidad Nº 11.491.528, procediendo por sus propios derechos.

DEMANDADO:
Ciudadano NELSON ORLANDO GÓMEZ BARRIOS, cédula de identidad Nº 9.215.181.

DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO:
Abogada MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.496.

MOTIVO:
COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. - Apelación de la decisión de fecha 13-10-2005.

En fecha 08 de noviembre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 30892 junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JERZY LEXDINER GOMEZ DIAZ, con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 13 de octubre de 2005, que declaró parcialmente firme la estimación de honorarios hecha por el referido abogado y condenó al intimado a cancelarle la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

En la misma fecha de recibo, 08-11-2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En la oportunidad para presentar informes, 07-12-2005, el abogado JERZY LEXDINER GÓMEZ DÍAZ, procediendo por sus propios derechos y como demandante en el presente juicio, presentó escrito contentivo de sus alegatos.

El 21-12-2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para observaciones a los informes de la contraria, y no se hizo uso de ese dicho.

Cumplidas las etapas del proceso ante esta Alzada, estando en término para decidir, se pasa a hacerlo tomando en consideración las actas que conforman el presente expediente de donde se observa:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 26-04-2004, por el abogado JERZY LEXDINER GOMEZ DIAZ, procediendo por sus propios derechos, en el que demanda al ciudadano NELSON ORLANDO GOMEZ BARRIOS, por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, relacionados con las gestiones que alega, hizo, para que convenga o a ello sea condenado por ese Tribunal en pagarle la cantidad de Bs. 9.450.000,oo equivalentes a la estimación de sus honorarios en las diligencias, representación y finalidades conseguidas en beneficio de su cliente, como consecuencia de la mejor defensa de sus derechos e intereses, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; estimación que hizo con fundamento al artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados. Entre los hechos que alega, dice, que en fecha 24-09-2003 asistió al ciudadano NELSON ORLANDO GOMEZ BARRIOS e interpusieron ante la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud de declaración de únicos y universales herederos; el 08-10-2003 interpuso ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, solicitud de declaración de únicos y universales herederos; el 19-11-2003 interpuso ante el Tribunal de Protección solicitud de autorización judicial para el cobro de beneficios; el 19-11-2003 interpuso ante el mismo Tribunal solicitud de autorización judicial para el cobro de beneficios; luego de finalizar su trabajo se dirigió al domicilio del demandado para arreglar los honorarios profesionales y le fue negado el respectivo pago.

Discrimina los honorarios así: redacción y tramitación de solicitud de declaración de únicos y universales herederos Bs. 1.500.000,oo; redacción e interposición del poder apud y hecho a petición de su cliente Bs. 250.000,oo; asistencia al acto de declaración de los testigos el 17-10-2003 a petición de su cliente Bs.250.000,oo; 6 traslados a la sede del Tribunal de Protección Bs.150.000,oo cada una, total de Bs. 900.000,oo; redacción y tramitación de solicitud de declaración de únicos herederos Bs. 1.500.000,oo; redacción y tramitación del justificativo de testigos por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 03-10-2003 Bs. 250.000,oo; 4 traslados a la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de revisar y gestionar la decisión Bs. 150.000,oo, total de Bs 600.000,oo; redacción y tramitación de solicitud de autorización judicial para cobro de beneficios Bs. 1.500.000,oo; 4 traslados al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para revisar y gestionar la celeridad de la decisión sobre la solicitud Bs.150.000,oo, total de Bs.600.000,oo. Solicitó la corrección monetaria. Pidió fuera condenada la parte demandada al pago de los costos y las costas procesales del juicio y al pago de honorarios profesionales de abogado por la presente acción, calculadas en un 30% del valor de lo litigado. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 9.450.000,oo. Anexó recaudos.

En fecha 05-05-2004 se admitió la demanda y se acordó la intimación del demandado; se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.

Actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

El 12-07-2004, el intimante solicitó cómputo de los 15 días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de la citación por carteles del demandado y de estar vencido se le nombre Defensor Ad-Litem. Pedimento que fue acordado por auto de fecha 21-09-2004, designándose a la abogada MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, a quien acordó notificar.

Actuaciones relacionadas con la notificación; aceptación y juramentación de la Defensor Ad-Litem nombrada.

Al folio 178 escrito presentado en fecha 08-12-2004, por la abogada MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, informando que no ha podido ubicar al demandado y que llegada la oportunidad para oponerse, contradecir o convenir a la demanda, no puede contestar al fondo por cuanto no le consta ninguno de los hechos que proponía la parte actora, no tiene alegatos para oponerse, convenir o contestar a los hechos señalados; el hecho de oponerse o contradecir en forma genérica sin tener fundamento cierto que le sirva de soporte y en ausencia de elementos probatorios para traer a juicio en su debida oportunidad, constituiría una falta de probidad en el proceso y en últimas un abuso del derecho de litigar; ejercer la defensa debe ser un acto cierto y no temible. Solicita al Tribunal se provea lo conducente al respecto.

Escrito presentado en fecha 14-12-2004, por el abogado JERZY LEXDINER GOMEZ DIAZ, con el carácter de autos solicitando se hiciera el cómputo del lapso de 10 días de oposición y/o su manifestación expresa de acogerse al derecho a retasa, en caso de estar vencido, se tome en consideración que la parte demandada no hizo uso de la facultad que le concede el artículo 22 de la Ley de Abogado, ni negó, ni rechazó el proceso de aforo de honorarios, ni se opuso al procedimiento incoado en su contra, asumiendo una actitud de total abandono, apuntando de esta manera a los supuestos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; que se constata el cumplimiento de los tres extremos por cuanto la parte demandada no ha comparecido por ante el Tribunal dentro de los 10 días que le concede la Ley para oponerse al procedimiento incoado en su contra o acogerse al derecho; sobre el cumplimiento del segundo requisito de no ser contraría a derecho su petición la pretensión está tutelada en el artículo 22 de la Ley de Abogados y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en consecuencia no estando prohibida por la Ley su petición, sino por el contrario amparado por ella, se ha cumplido el segundo extremo; que el último requisito relativo a pruebas que le favorezcan al contumaz, del análisis de las actas del proceso se desprende que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera, en efecto, la inasistencia a la contestación, en este caso a la oposición por parte del demandado, resulta evidente, claro y contundente que en el presente juicio, estas exigencias previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se han cumplido en el proceso siendo una consecuencia inmediata de la actuación del demandado, por lo tanto quedó confeso en este proceso de aforo de honorarios y que así se debía decidir.

Decisión dictada en fecha 13-10-2005, en la que declaró parcialmente firme la estimación de honorarios, hecha por el abogado JERZY LEXDINER GOMEZ DIAZ, en contra del ciudadano NELSON ORLANDO GOMEZ BARRIOS, en consecuencia ordena al ciudadano NELSON ORLANDO GOMEZ BARRIOS a cancelar al abogado JERZY LEXDINER GOMEZ DIAZ, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

En fecha 27-10-2005, la Defensor Ad-Litem del demandado se dio por notificada de la sentencia emitida en fecha 13-10-2005.

En fecha 27-10-2005, el abogado JERZY LEXDINER GOMEZ DIAZ se dio por notificado de la sentencia.

En fecha 01-11-2005, el abogado JERZY LEXDINER GOMEZ DIAZ apeló de la sentencia de fecha 13-10-2005, de conformidad con los artículos 288, 290 y 298 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 03-11-2005, se oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 08-11-2005.

Relacionadas las actas del expediente se pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

Alegatos en informes ante el Superior

El apelante aduce en el escrito contentivo de informes que de las actas que conforma el expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de la facultad que le concede el artículo 22 de la Ley de Abogado, ni negó, ni rechazó el proceso de cobro de honorarios, ni se opuso al procedimiento incoado en su contra, asumiendo una actitud de total abandono, apuntando de esta manera a los supuestos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que fueron cumplidos tres extremos, así: el primer requisito se ha cumplido por cuanto no compareció por ante el Tribunal dentro de los 10 días que le concede la Ley para oponerse, pues utilizó fueron argumentos que consideró convenientes para su defensa; sobre el segundo requisito de no ser contraria a derecho su petición, se puede constatar que la pretensión está tutelada en el artículo 22 de la Ley de Abogados no estando prohibida por la Ley, por el contrario amparado por ella, como se ha dejado expresado, ha sido cumplido el segundo extremo para la procedencia de la confesión ficta; que el último requisito relativo a pruebas que le favorezcan al contumaz, para lo cual la promoción ha de ser tempestiva, dice, del análisis de las actas del proceso se desprende que el demandado, no promovió prueba alguna que le favorezca. Resulta evidente, claro y contundente que en el presente juicio las exigencias previstas en el artículo 362 el Código de Procedimiento Civil se han cumplido en el proceso, siendo una consecuencia inmediata que el demandado quedó confeso y así debe decidirse. Que tal confesión ficta la alegó y solicitó sea declarada por el Tribunal de la causa y no procedió a hacerlo, ya que no emitió pronunciamiento alguno al respecto; se observa así el incumplimiento de lo que exige el numeral 5º del artículo 243 ejusdem y de igual manera se incumplió con lo establecido en el numeral 4º del mismo artículo.

En el capítulo tercero “LA ESTIMACIÓN DE HONORARIOS” señala que guarda relación con la figura jurídica antes explanada al momento de decidir, el hecho constituido por la estimación e intimación de honorarios, al respecto cita lo expuesto en la sentencia al folio 194, destacando que en el presente caso, como en efecto sucede “se enmarca en la situación expresada por la doctrina y citada en la sentencia por la misma juzgadora, pues el demandado no compareció dentro del lapso legal a fin de oponerse o ejercer el derecho a retasa”. Que la sentenciadora hizo referencia a: “caso en el cual quedará firme el derecho que reclama el abogado de percibir honorarios, así como la estimación e intimación realizada, obteniéndose de esta manera el titulo (sic) ejecutivo que se busca, debiéndose seguir con la ejecución del escrito de estimación e intimación de honorarios”. (subrayado del informante).

Que tomando en consideración la ausencia de oposición y de la solicitud de retasa, se debe proceder a la ejecución del escrito de estimación e intimación de honorarios por la cantidad de Bs. 9.450.000,oo como en efecto se estimó e intimó en el escrito de demanda y no por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, como procedió erróneamente a declararlo el Tribunal de la causa; se observa la contradicción en la que recayó la sentenciadora al hacer en primer lugar, la correcta fundamentación de la materia y la cita de lo que es aplicable al presente caso, pero en segundo lugar, al momento de emitir la decisión no se apegó, ni aplicó los fundamentos en los que se basa la misma sentencia y que en razón de ello, es clara la contradicción en la que recae la decisión, siendo procedente la nulidad de la misma de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; que el demandado no se acogió al derecho de retasa establecido en la Ley, ya que a su decir, para su procedencia es inexorable que sea solicitada dentro de los 10 días de despacho siguientes a la intimación al pago; hizo referencia al artículo 25 de la Ley de Abogados y manifestó que de autos se evidenciaba que el demandada no se opuso en forma alguna a la intimación y tampoco se acogió a la retasa. Debió declararse con lugar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada y no proceder a estimar los honorarios como aparece en dicha sentencia, para de esta manera declarar parcialmente firme la estimación de honorarios. Lo que procede es la declaratoria de firmeza de la estimación e intimación de honorarios hecha en el libelo, para su posterior ejecución, tal y como lo indica el mismo Tribunal de la causa.

El Tribunal para decidir observa:

MOTIVA

NULIDAD DE LA SENTENCIA Entre los alegatos del recurrente, refiere que fue solicitada la confesión ficta de la parte demandada y que la declarara el Tribunal de la causa y este no procedió a hacerlo, ya que no emitió pronunciamiento alguno al respecto, y por lo tanto incumplió lo que exige el numeral 5º del artículo 243 ejusdem y de igual manera incumplió con lo establecido en el numeral 4º del mismo artículo, al efecto se observa:

De la lectura efectuada al contenido íntegro de la sentencia apelada, se observa que la juez refiere el contenido de la demanda y de forma detallada analiza cada una de las pruebas aportadas por la parte intimante, para concluir:

“…
Intimados como fue el demandado ciudadano NELSON ORLANDO GOMEZ BARRIOS, y por cuanto no compareció a juicio, este Tribunal… le nombró defensor Ad-litem, habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente para que acreditaran el pago o se opusieran o ejercieran el derecho a retasa, y por cuanto de autos no se desprende que el demandado hayan hecho uso del derecho que tenían, ni tampoco impugnaron el derecho a cobrar honorarios, considera quien juzga que el abogado JERZY LEXDINER GOMEZ DIAZ, antes identificados, en el escrito de estimación e intimación de honorarios expusieron la argumentación de los hechos en quue fundamentan su pretensión, es decir, esbozaron los hechos y el derecho que les asiste al cobro de honorarios, razón por la cual y siguiendo los argumentos doctrinarios a tal efecto citamos a Bello Tabares quien en su libro Honorarios señala:
…omissis…

Tomando en cuenta el criterio doctrinal citado y por cuanto de las actas del expediente no se desprende que el demandado haya pagado o hecho oposición o en su defecto hayan ejercido su derecho a la retasa, y de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión, considera quien juzga que la cantidad a reclamar por el abogado JERZY LEXDINER GOMEZ DIAZ, es la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, en cuanto a la indexación solicitada ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de reclamo de honorarios profesionales, no producirá el pago de correción monetaria, por lo tanto se niega…”

Evidente que el juzgador de primera instancia no emitió pronunciamiento alguno con relación a la confesión ficta que hizo valer la parte intimante mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2004, cometiendo el vicio de incongruencia negativa que ocurre cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, incumpliendo de ese modo con lo establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley:
1°…
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”

Debió la sentenciadora de instancia emitir de forma expresa pronunciamiento con respecto a la alegada confesión ficta, por tal motivo este juzgador de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la sentencia. Así se establece.

Declarada la nulidad del fallo apelado, se entra a decidir el fondo de conformidad con el artículo 209 ejusdem, previas las consideraciones siguientes:

CONFESIÓN FICTA

El intimante alega en el escrito presentado en primera instancia y en el de informes ante este Tribunal, que la parte demandada no hizo uso de la facultad que le concede el artículo 22 de la Ley de Abogado, ni negó, ni rechazó el proceso de aforo de honorarios, ni se opuso al procedimiento incoado en su contra, asumiendo una actitud de total abandono. Que se constata el cumplimiento de los tres extremos del artículo 362 del CPC, así: la demandada no compareció dentro de los 10 días para oponerse al procedimiento incoado en su contra o acogerse al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de abogados; el segundo requisito de no ser contraria a derecho su petición, la pretensión está tutelada en la referida norma, no está prohibida por la Ley su petición, sino por el contrario amparado por ella; el último requisito relativo a pruebas que le favorezcan al contumaz, del análisis de las actas del proceso se desprende que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera. Que la inasistencia a la contestación, en este caso a la oposición por parte del demandado, resulta evidente, claro y contundente que en el presente juicio, estas exigencias previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se han cumplido en el proceso siendo una consecuencia inmediata de la actuación del demandado, por lo tanto quedó confeso en este proceso de aforo de honorarios y así se debía decidir.

De los recaudos que corren en el expediente, se observa al folio 178 escrito presentado por la abogada Mirtha Andrexa Orellana Borges, persona nombrada como defensor ad-litem de la parte intimada, donde se limitó a señalar que llegada la oportunidad para oponerse no podía contestar al fondo por cuanto no le consta ninguno de los hechos, no tiene alegatos para oponerse y pide al “juzgado se provea lo conducente al respecto. Sin embargo seguiré tratando de ubicar a mi defendido en aras de ejercer su derecho”.

No consta ninguna otra actuación de parte de la defensora, sino hasta luego de dictado el fallo por el juzgador de instancia cuando aparece dándose por notificada de la sentencia.

Sin entrar a valorar la forma como defendió al intimado la profesional del derecho que fue nombrada defensor ad-litem, asunto que correspondería en todo caso, emitir pronunciamiento si fuese el propio intimado quien lo hiciera valer a través de los recursos pertinentes, además, por no ser quien ejerció el recurso de apelación por el cual subió al conocimiento de esta instancia la presente causa, se pasa a determinar que efectivamente, como lo aduce el recurrente, el defensor ad-litem en nombre de su defendido no se opuso al procedimiento incoado en su contra, solo se limitó a referir lo que anteriormente se señaló, ni tampoco procedió a acogerse al derecho de retasa, ni trajo a los autos prueba alguna en su defensa; siendo que además la demanda es por Honorarios Profesionales que está plenamente establecida en la Ley que rige la materia; por consiguiente se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse confeso a la parte intimada. Así se declara.

FASES DEL PROCESO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS

La presente causa sube a la alzada vista la apelación que ejerciera la parte intimante de lo providenciado por la juzgadora de instancia cuando declaró “PARCIALMENTE FIRME LA ESTIMACIÓN DE HONORARIOS” y condenó a la intimada a cancelar al abogado JERZY LEXDINER GOMEZ DIAS, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), alegando al respecto el recurrente que en el escrito de intimación de honorarios estaba estimada en nueve millones cuatrocientos cincuenta mil (Bs.9.450.000,oo); que hubo contradicción al hacer en primer lugar la correcta fundamentación de la materia y la cita de lo que es aplicable al presente caso, pero en segundo lugar, al momento de emitir la decisión no se apegó, ni aplicó los fundamentos en los que se basa la misma sentencia, siendo procedente la nulidad de la misma de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (punto que no se analiza por cuanto anteriormente fue declarada la nulidad del fallo). Repite que el demandado no se acogió al derecho de retasa establecido en la Ley, ya que para su procedencia es inexorable que sea solicitada dentro de los 10 días de despacho siguientes a la intimación al pago; hizo referencia al artículo 25 de la Ley de Abogados y manifestó que de autos se evidenciaba que el demandado no se opuso en forma alguna a la intimación ni se acogió a la retasa. De lo dicho, dice, debió declararse con lugar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada y no proceder a estimar los honorarios como aparece en dicha sentencia, para de esta manera declarar parcialmente firme la estimación de honorarios; lo que procede es la declaratoria de firmeza de la estimación e intimación de honorarios hecha en el libelo, para su posterior ejecución, tal y como lo indica el mismo Tribunal de la causa.

Así las cosas, se desprende del análisis anterior que la causa bajo análisis se encuentra en la primera fase o etapa denominada en la práctica como “declarativa”, y lo que persigue el recurrente es que se determine que al no haberse acogido al derecho de retasa el intimado, ni oponerse dentro del lapso de los 10 días de despacho siguientes a su intimación, procede la declaratoria de firmeza de la estimación e intimación de honorarios para su posterior ejecución. Al efecto se trae a colación parte de fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de mayo de 2005, donde en sentencias de anteriores datas de la misma Sala, se estableció lo siguiente:

“… el juez de la causa declaró el derecho de la intimante para el cobro de los honorarios profesionales derivados judicialmente, y ordenó “…a la demandada pagar a la abogada intimante la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00)…”; suma que fue la estimada por la demanda. Posteriormente, el juez superior confirmó el derecho al cobro de la intimante, en razón de que el intimado no hizo uso del derecho de retasa; asimismo expresó que el quantum de las costas por concepto de honorarios profesionales debía reducirse a ocho millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 8.652.225,00), que corresponde al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…
Esta Sala observa de lo anteriormente expuesto que el presente juicio se encontraba en la etapa o fase declarativa, donde a los jueces les corresponde declarar si el actor tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados.
Es criterio de esta Sala, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 caso: Pedro Marín Mata y otro contra Domenico Manduca Laveglia que señaló lo siguiente:
“…Así como, el criterio de la Sala donde se expresa que: “...la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa...”, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho.
Y siendo que en el presente caso, los servicios brindados por los abogados intimantes claramente pueden ser calificados como servicios judiciales, reclamables únicamente a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, esta Sala estima que, si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, no manifestó de una manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, si cumplió con el deber de ordenar el proceso, oponiendo para ello defensas a través de las cuales cuestionó el derecho de la contraparte al cobro de tales honorarios profesionales, por considerar que de esa forma el caso en cuestión no pasaría de la tan mencionada fase declarativa; haciendo cita además, de doctrina de esta Sala reiterativa de las dos etapas del proceso de intimación de honorarios profesionales (declarativa y de retasa), y, alegando en forma expresa que negaba, rechazaba y contradecía el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios estimados, los cuales impugnaba en dicho acto.
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación
En consecuencia, esta Sala encuentra que la recurrida en el presente caso, sólo estaba obligada a pasar a la fase ejecutiva o de retasa del proceso, una vez declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los intimantes, vista la forma subsidiaria del intimado para acogerse a tal derecho, con lo cual dio orden al proceso, a fin de que se entrara a decidir primero la fase declarativa del mismo.
Por todo ello, se estima procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas procesales y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con infracción del artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código Procesal Civil. Y así se decide…” (Subrayado de la sentencia).
Asimismo, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 caso: Yajaira Pereira De Pirela contra (Cadafe), se estableció lo siguiente:
“…Además, cabe advertir que declarado el derecho al cobro de los honorarios profesionales culmina la fase declarativa y tiene lugar la retasa, si fuere pedida, en cuyo caso serán estimados los honorarios profesionales cuyo derecho de cobro fue declarado, labor ésta de imposible realización si el fallo no determina las actuaciones judiciales que deben ser retasadas…”.
En sentencia de 7 de marzo de 2002 caso: Maricela Machado De Hernández Y otras contra Banco Popular y de Los Andes, C.A., se estableció lo que sigue:
“…Sin embargo, ello no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales…”.
Y, en sentencia 20 de mayo de 2004 caso; Doris Ramos y otro contra Inversiones Saydor S.R.L. y otras, se estableció lo siguiente:
“…En todo caso, al considerar las demandadas que las cantidades intimadas por la parte actora son exageradas, debieron acogerse a la retasa al contestar la demanda. No obstante, este Alto Tribunal ha indicado, que ello no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales…”.
De los precedentes criterios jurisprudenciales, se desprende que el procedimiento de cobro de honorarios judiciales tiene dos etapas, una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, al juez sólo le corresponde declarar el derecho o no del intimante al cobro de los honorarios profesionales. En la otra fase, la estimativa, previo el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, el intimado puede someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Por tanto, una vez declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, la parte puede solicitar la retasa.
Ahora bien, expuesto lo anterior se evidencia que estando el presente juicio en etapa declarativa, el juez no podía declarar firmes los honorarios con fundamento en que el intimado no hizo uso del derecho de retasa, por cuanto en esta etapa el juez sólo debía pronunciarse sobre el derecho o no al cobro de honorarios, pues la retasa sólo puede acogerse en la etapa estimativa del procedimiento, tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes mencionado.
En consecuencia, el sentenciador de alzada una vez declarado el derecho al cobro de honorarios, estaba obligado a pasar a la fase ejecutiva del proceso, a fin de que la parte intimada pudiera contradecir el monto de los honorarios intimados y acogerse a la retasa, ya que es un derecho otorgado por la Ley de Abogados en su artículo 25 y siguientes.
Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el principio del derecho de defensa y del debido proceso. Así se decide…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00169-020505-031093.htm)
Del criterio jurisprundencial parcialmente transcrito, se observa que establecido el derecho a cobrar honorarios profesionales, se pasa a la fase ejecutiva del proceso, “a fin de que la parte intimada pudiera contradecir el monto de los honorarios intimados y acogerse a la retasa”.
En el presente caso, declarada la confesión ficta del intimado, ciudadano NELSON ORLANDO GÓMEZ BARRIOS, operó el derecho que le asiste al intimante, abogado JERZY LEXDINER GOMEZ DIAZ al cobro de los honorarios judiciales relacionados con las gestiones hechas en su nombre.
En cuanto al monto de la estimación que hiciere el intimante, aplicando el criterio de la Sala de Casación Civil al caso bajo análisis, se acuerda que una vez firme el presente fallo, el Tribunal a quien corresponda y a los fines de no cercenarle el derecho a la defensa a la parte intimada, deberá proceder a notificar a la defensora ad-litem que le fue nombrada para que pueda manifestar - en el tiempo que estime conveniente el juzgador – si se acoge al derecho de retasa conforme lo estimó la Sala en dicho fallo. Así se establece.

En consecuencia, considera este juzgador que la apelación ejercida debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

Por los fundamento anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JERZY LEXDINER GOMEZ DIAZ, con el carácter acreditado en autos, en fecha 01 de noviembre de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2005.

SEGUNDO: NULA la decisión apelada dictada el 13 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TECERO: EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES del intimante abogado JERZY LEXDINER GOMEZ DIAZ, antes identificado, contra el ciudadano NELSON ORLANDO GÓMEZ BARRIOS.

CUARTO: UNA VEZ FIRME LA PRESENTE DECISIÓN y recibido el expediente en el Tribunal de Primera Instancia que corresponda, deberá ordenarse la notificación de la defensora Ad-litem del intimado, abogada MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES para que en el término que estime el juez, manifieste si se acoge o no al derecho de retasa. Una vez vencido dicho término, entrará la causa en la segunda fase del proceso denominada “etapa de retasa” conforme a las normas establecidas al efecto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así NULA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada La

Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. No. 05-2700