REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
DEMANDANTE:
Ciudadano PEDRO ALFONSO SANCHEZ PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.137.221.
APODERADO DEL DEMANDANTE:
Abogado RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado Nº 62.424.
DEMANDADO:
Ciudadano TITO JOSE MARQUEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 2.548.027.
APODERADO DEL DEMANDADO:
Abogados FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO y JOHEL VERGARA LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.101 y 83.15 respectivamente.
MOTIVO:
PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN - Apelación de la decisión de fecha 26 de mayo de 2005.
En fecha 20 de septiembre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el Nº 30946, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2005 por el abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 26 de mayo de 2005, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, interpuesta por el ciudadano Pedro Alfonso Sánchez Porras, en contra del ciudadano Tito José Márquez Niño.
En fecha 27 de octubre de 2005, el abogado Rainer Rollans apoderado del actor, presentó escrito de informes constante de 18 folios útiles, y anexos en 3 folios, cuyo contenido se hará mención en la motiva de este fallo.
El 08 de noviembre de 2005, la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el último día para presentar observaciones a los informes de las partes, no se hizo uso de ese derecho.
Estando en término para decidir, se entra a hacerlo previa relación de las actas que conforman el expediente, de donde se observa:
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado para distribución el 24-05-2004 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, por el ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ PORRAS, asistido por el abogado RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, en el que demandó por vía de intimación de acuerdo con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano TITO JOSÉ MÁRQUEZ NIÑO, como librador de los cheques que refiere en el libelo, para que conviniera en pagarle o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, la suma de Bs. 12.000.000, oo, más la indexación y los intereses de mora que se causen con las costas y costos judiciales, discriminados así: 1.- la cantidad de Bs. 12.000.000,oo por concepto de capital de los dos (2) cheques; 2.- la suma de Bs. 252.360,oo que corresponde a los aranceles y Bs. 12.300,oo a timbres fiscales del protesto, los cuales fueron cancelados para el traslado de la Notario Público Primero de San Cristóbal; 3.- la suma de Bs. 26.250,oo por Honorarios Profesionales por el protesto del cheque; 4.- la suma de Bs. 345.205,oo por concepto de intereses de mora, calculados hasta el 22 y 24 de Mayo de 2004 al 5% anual, más los que se sigan causando hasta su pago definitivo.
Alega en el escrito, que consta en dos (2) cheques que describe así: el primer cheque contra el Banco Mercantil, Agencia La Concordia II, San Cristóbal, por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo para ser cobrados el 22-10-2003 N° 61135132; el segundo por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, para ser cobrado el día 24-10-2003, N° 21135133, de la cuenta corriente Nº 0105-0671-911671008154, siendo protestados en su debida oportunidad, dejando constancia la ciudadana Notario Público Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, que los cheques no disponían de fondos suficientes para el momento de su cobro; no han sido pagados puntualmente por el demandado, a pesar del cobro extrajudicial, causando con ello daños y perjuicios por la depreciación del dinero por causa de inflación, que hace que el pago posterior a la fecha de su exigibilidad, 22 y 24 de octubre de 2003, respectivamente, no cubra la adquisición de bienes y servicios que reportaba el dinero para la fecha del vencimiento. Demandó la indexación causada hasta la presente fecha, como la que siga causando hasta el pago definitivo de la obligación. Fundamentó el cobro en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil. El pago del capital con sus intereses lo fundamentó en el artículo 456 ordinal 2 y 3 del Código de Comercio. La indexación con daños y perjuicios ya causados en los artículos 1.185, 1.271 y 1.273 del Código Civil en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado constituido por un terreno propio, parte de mayor extensión, ubicado en la Aldea San Rafael, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira cuyos linderos y medidas indicó. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 12.636.115,oo.
En fecha 25-05-2004, la secretaria del a quo hizo constar que le fueron consignados los recaudos de la demanda de cobro de bolívares.
Por auto de fecha 31-05-2004 se admitió la demanda, se decretó la intimación del ciudadano TITO JOSE MARQUEZ NIÑO, para que dentro del plazo establecido, pague las sumas señaladas; no habiendo oposición se procedería a la ejecución forzosa.
El 06-07-2004, el Alguacil del tribunal dejó constancia que el 30-06-2004, quedó debidamente citado el ciudadano TITO JOSE MARQUEZ NIÑO.
En fecha 16-07-2004, el ciudadano TITO JOE MARQUEZ NIÑO, asistido del abogado JHOEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, se opuso al decreto de intimación.
De los folios 28 al 30, escrito de contestación a la demanda, presentado el 23-07-2004, por el co-apoderado del demandado, rechazando, negando y contradiciendo en todas su partes la demanda. Indica que si bien es cierto que en las fechas que especifican en el escrito de demanda emitió dos cheques uno por la cantidad de Bs. 10.000.000, oo y otro por la cantidad de Bs. 2.000.000.,oo y que dichos cheques fueron devueltos, es falso que no ha cancelado la obligación, ya que posteriormente se llegó a un acuerdo con el ciudadano PEDRO ALFONSO SANCHEZ PORRAS, para dejar sin efecto dichos cheques y procedió a cancelar la deuda mediante la emisión de un cheque de Banfoandes a nombre de PEDRO ALFONSO SANCHEZ PORRAS, N° 78400059, para ser pagado en fecha 15 de diciembre de 2003, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0007-0046-13-0000018472, a nombre de la compañía TJMN Asociados C.A., de la cual es presidente, que agrega copia del estado de cuenta donde claramente se evidencia que el demandante ciudadano PEDRO ALFONSO SANCHEZ PORRAS, cobró el respectivo cheque el día 16-12-2003, y cuyo monto y número de cheque coinciden con el emitido a favor del mismo, que aprovechándose de su buena fe y con una total falta de lealtad y probidad nunca le devolvió los cheques emitidos y sobre los cuales se procedió a realizar el respectivo protesto, y luego a demandarlo por procedimiento de intimación, aun a sabiendas de que dicha obligación ya le fue cancelada como se evidencia de los anexos citados, por lo que se reserva las acciones legales a que tuviera lugar, que la cantidad demandada de Bs. 12.000.000,oo, ya fue cancelada, extinguiéndose la obligación, por medio del pago de la misma. Rechazó igualmente la indexación solicitada, por no ser cierto que la inflación es un hecho notorio sino que la corrección monetaria es determinada cada año por las autoridades pertinentes. Negó, rechazó y contradijo la fundamentación del artículo 1.159 del Código Civil, pero que también es cierto que el artículo 1.283 y siguiente del Código Civil, contiene la extinción de la obligación por medio del pago de la misma, lo que precisamente, dice, ocurrió en su caso, y en consecuencia negó, rechazó y contradijo que la obligación se encuentra de plazo vencido. Rechazó igualmente el fundamento del artículo 1167 del citado Código, con base a las afirmaciones que ha hecho. Que un aspecto importante es que la demanda no es procedente, ya que la obligación no existe puesto que ya se dio cumplimiento, la acción es temeraria e infundada, y la actitud de PEDRO ALFONSO SANCHEZ PORRAS, de reclamar una obligación ya satisfecha, refleja una conducta carente de toda moral y ética entre las partes. Anexo presentó recaudos.
Escrito presentado en fecha 18-08-2004, por el apoderado del demandado, en el que promovió: 1° Ratifica las copias simples del cheque y del Estado de Cuenta, consignado junto con el escrito de contestación de la demanda, donde se demuestra que se emitió un cheque a nombre de PEDRO ALFOSO SANCHEZ PORRAS, y que el mismo fue cobrado por dicho ciudadano en la fecha allí indicada, por lo cual solicitó al Tribunal se oficiara a la Oficina Principal del Banco de Fomento Regional Los Andes, (BANFOANDES), donde fue cobrado, para que el banco emita la certificación respectiva del estado de cuenta donde claramente se evidencia el cobro del cheque y que pertenece a la cuenta corriente No. 0000018472, a nombre de la compañía TJMN Asociados C:A., de la cual es su Presidente. 2° Copia simple del acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil TJMN Asociados C.A., y copia simple del recibo a favor de la sociedad mercantil TJMN Asociados C:A., donde se demuestra el pago de los 12.000.000,oo y se especifica el número de cheque el cual coincide con las copias agregadas a la contestación de la demanda, y la causa que originó dicha deuda, con la cual sustenta el argumento de que dicha obligación ya fue cancelada. 3° Posiciones juradas.
Escrito presentado el 23-08-2004, por el apoderado del intimante promoviendo el mérito favorable de los autos y en especial los dos cheques descritos en el libelo, dejando constancia la Notario Público Primero de San Cristóbal , que los cheques no disponían de fondos para el momento del cobro; que por su negligencia los cheques no han sido pagados por el demandado y no fueron desconocidos tanto en su contenido ni en su firma por el ciudadano TITO JOSÉ MARQUEZ NIÑOS, cuyos instrumentos originales rielan anexos a la presente demanda.
El 02-09-2004 el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Decisión de fecha 26-05-2005 que declaró, sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento de intimación interpuso el ciudadano PEDRO ALFONSO SANCHEZ PORRAS contra el ciudadano TITO JOSÉ MARQUEZ ÑINO; cancelada la deuda contentiva en instrumentos cambiarios (cheques) fundamento de la acción; condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida; levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, notificando lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional. Ordenó la notificación de las partes.
Actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
El 05-08-2005, el abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 26-05-2005.
Por auto de fecha 11-08-2005, la a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, recibido el 20-09-2005, y en esa misma fecha se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
En la oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta alzada, la parte recurrente a través de su representante legal presentó extenso escrito, que se relaciona de forma resumida, así:
Hace mención a cada una de las actuaciones del expediente.
Dice, que para poder enfocar la apelación, pone en claro los siguientes puntos:
1° Aplicación especial del Código de Comercio sobre el Código Civil.
2° En el libro primero, Título III, del Código de Comercio, la presente acción tiene como objeto una obligación de carácter mercantil y le es aplicable el artículo 117 “El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución de la deuda sin la nota de pago”. Que si el deudor TITO JOSE MARQUEZ NIÑO de verdad hubiese cancelado el cheque, el mismo debió haber permanecido ya sea en el banco o en manos del deudor, hecho que, dice, no fue así por cuanto los instrumentos permanecieron en manos de su representado por cuanto no ha sido satisfecha dicha obligación, y agrega que no cabe aplicar a la presente causa la figura de los indicios establecidas en la ley, que ese artículo no da lugar a interpretación alguna da la oportunidad de aplicar la regla de los indicios.
3° Refiere el contenido de la norma que habla del pago del cheque, artículo 491 del Código de Comercio, y que siguiendo la secuencia de la norma nos lleva a otro artículo el 447 ejusdem que transcribe.
4° Se pregunta, cuál sería la posición del demandado al momento de contestar la demanda cuando de la prueba que se quiere hacer valer, como es el supuesto pago “hecho por un tercero ajeno totalmente a la presente controversia, ya que si observamos el demandado es una persona natural” (sic)
5° En la contestación de la demanda, de acuerdo con el artículo 361 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, que cita, dice no se llamó al tercero sino que irrumpió en el proceso sin cumplir con las formalidades de ley infringiendo lo establecido en dicha norma y el artículo 370 numeral tercero del CPC, pues se puede apreciar que interviene una persona jurídica TJMN Asociados C.A. y en la misma aporta unas pruebas marcadas “A” y “B”.
Pasa a transcribir parte del escrito de contestación de la demanda presentado por el co-apoderado del demandado, para aducir, que en la presente se tiene la existencia de 2 obligaciones mercantiles y como tal, para poder establecer el pago, en primer termino sería la devolución de los 2 títulos mercantiles a su emisor es decir a TITO JOSÉ MARQUEZ NIÑO o en su defecto la emisión de un recibo, o dos cuando sea pagado en forma separado, por parte de su representado donde deje constancia que canceló el cheque en cuestión, recibo que nunca fue presentado por el demandado, que lo más lógico si fue hecho el pago por el tercero, de acuerdo con el Código de Comercio no debería estar en manos de la empresa mercantil Tito José Márquez Niño y asociados los instrumentos mercantiles, o en su defecto un recibo debidamente firmado por su representado que indicare que los doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,oo) era para pagar lo que adeudaba Tito José Márquez Niño de los cheques objeto de la demanda. Que el comprobante de egreso de fecha 29 de diciembre de 2003 donde la empresa paga a su representado dicha suma de dinero es por concepto de pago de préstamo para la compra de equipo de aire condicionado, alegando que entre su representado y el tercero existían otras obligaciones.
Cita textualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por el co-apoderado judicial del intimado, para hacer un análisis de cada prueba, aduciendo que la primera prueba emana de un tercero, una persona jurídica ajena a la causa, por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial. La segunda, dice, es impertinente por las razones que indica, y la copia simple del recibo a favor de TJMN ASOCIADOS C.A., tiene falla técnica por cuanto emana de un tercero y la misma no fue debidamente firmada por su representado.
En el CAPITULO II del escrito de informes, transcribe la sentencia apelada, para referir nuevamente, con base al contenido del artículo 117 del Código de Comercio cuyo contenido cita, que el legislador exige un recibo que según lo alegado por el demandado debería estar en manos de la empresa TJMN Y ASOCIADOS, o en segundo lugar en manos del demandado; también indica el legislador que el pago se prueba con la simple devolución del “TITULO”, es decir, deberían estar los cheques en manos de la referida empresa, o en el supuesto negado, en manos del demandado, hecho este alegado y no probado. Agrega que la a quo tampoco hizo mención de la llamada del tercero a la causa, es decir, de la intervención de la empresa mercantil tantas veces mencionada.
Extrae parte de sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Sent. RC No. 01-937; para hacer ver que el cheque traído por un tercero no puede verse como una extinción de una obligación preexistente, tal y como lo valora la Juez al “ad-quo” (sic) en una obligación persistente de acuerdo a la fecha de los dos cheques los cuales son anteriores a la fecha del nuevo cheque emitido por el tercero Empresa Mercantil TJMN y ASOCIADOS.
Pasa a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante, aduciendo que la presente acción es intentada en contra del ciudadano TITO JOSÉ MÁRQUEZ NIÑO, por lo tanto cualquier persona natural o jurídica ajena a la presente controversia lo convierte en un tercero; la presencia de un tercero con una prueba que pueda favorecerle al demandado debió haberla promovido por la vía del artículo 431 del CPC, es decir, debieron ser ratificadas por su representante legal mediante la prueba testimonial, circunstancia esta, dice, que no fue posible y que por lo tanto no debió la Juez valorarla, y no decir que se valora la prueba por no haber sido objetada por el adversario, señala, qué sentido tiene objetarla si la prueba proviene de un tercero; anexa jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2003, Sala Constitucional, Exp 02-503, Sentencia N° 181 y la transcribe.
Al vuelto del folio 87, folios 88, 89, 90 y 91 pasa a transcribir la motiva del fallo recurrido dictado por la juez de primera instancia.
Por lo expuesto, pide que el presente escrito de informes sea valorado en la sentencia y que la presente apelación sea declarada con lugar.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante contra el fallo del a quo de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2005 que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares que intentara el ciudadano Pedro Alfonso Sánchez Porras; cancelada la deuda contentiva de los instrumentos cambiarios (cheques), fundamento de la acción; condenó en costas al demandante; levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar que se había decretado y ordenó notificar.
Una vez notificada la parte demandante, esta procedió a apelar, haciéndolo el día Cinco (05) de Agosto de 2005, le fue oído el recurso planteado, siendo remitido a distribución y correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha Veinte (20) de Septiembre de ese año, fijándose oportunidad para rendir informes y para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria.
En su escrito de informes, el apoderado de la parte demandante expuso una serie de planteamientos donde destaca que la causa que sigue contra el demandado debe llevarse de acuerdo a la especialidad de la materia pues el Código de Comercio establece la solución para probar el pago de cheques. Menciona que al ser la causa de naturaleza mercantil, le es aplicable lo pautado por el artículo 117 del Código de Comercio, el cual transcribe y refiere que en el caso en cuestión, si el deudor “…de verdad hubiese cancelado el cheque el mismo debió haber permanecido ya sea en el banco o en manos del deudor, hecho que no fue así por cuanto dichos instrumentos permanecieron en manos de mi representado por cuanto hasta la presente fecha no ha sido satisfecha dicha obligación” (sic)
Señala el representante del demandante, que el a quo en el fallo que recurre aplicó la figura de los indicios establecidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, indicando que “… este artículo no da lugar a interpretación alguna ni da la oportunidad de aplicar la regla de los indicios.” (sic)
Expone que como la presente acción tiene por objetivo el cobro de bolívares por vía de procedimiento de intimación de dos cheques, el mismo debe regirse por las normas del Código de Comercio y pasa a hacer mención del artículo 491 a la vez que hace referencia al artículo 447, ambos del Código mencionado, pasando a formular una interrogante acerca de la posición del demandado al momento de contestar la demanda cuando de la prueba que se quiere valer - el supuesto pago hecho por un tercero, ajeno a la presente causa – pues, dice, el demandado es una persona natural. Manifiesta que en la presente causa no se llamó al tercero que irrumpió en el proceso sin que hubiese cumplido con las formalidades de Ley, al punto de infringir la norma y lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral tercero, pues dice, que en la misma (refiriéndose a la contestación) intervino una persona jurídica que aportó pruebas.
Luego de transcribir parte del escrito de contestación, el apoderado recurrente refiere que la presente causa tuvo su origen entre Pedro Alfonso Sánchez Porras y Tito José Márquez Niño, a quienes identifica, y menciona que existen dos obligaciones mercantiles y que para poder establecer el pago, primeramente sería mediante la devolución de los dos cheques a su emisor, Tito José Márquez Niño o bien en su defecto, la emisión de un recibo o dos cuando fueren pagados en forma separada por parte de su representado en donde se dejara constancia que se canceló determinado cheque, de fecha tal por el monto de diez millones o por dos millones de bolívares, resaltando que ese recibo nunca fue presentado por el demandado Tito José Márquez Niño para dejar constancia del pago que presuntamente efectuó e indica que si ese pago fue hecho por el tercero, lo lógico sería que ese recibo o recibos estuviesen en manos de la empresa TJMN o bien que existiere un recibo debidamente firmado por su representado (el demandante) que indique que la suma pagada (Bs. 12.000.000,oo) era para cancelar lo que adeudaba Tito José Márquez Niño de los cheque debidamente identificados en el libelo de la demanda.
El recurrente demandante expone que el tercero, TJMN y asociados, probó un pago que le hizo a su representado y que el título le fue devuelto pero que el mismo no guarda relación alguna pues nada tiene que ver con la presente demanda, ya que, dice, en el escrito de promoción de pruebas, folio 40, anexo “B”, riela un comprobante de egresos fechado “29/12/2003”, en donde “TJMN y asociados” pagó al demandante la suma de doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) por un préstamo para la compra de equipos de aire acondicionado, siendo aquí donde el apoderado demandante formula interrogante refiriendo lo siguiente: “… En el presente caso no debería ir, que la empresa mercantil TJMN y asociados paga los cheques emitidos por TITO JOSÉ MÁRQUEZ NIÑO a PEDRO ALFONSO SANCHEZ PORRAS por un monto el primero de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES y el segundo por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES de la cuenta corriente personal del demandado con número de seriales tal de fecha tal. En efecto no sucedió así porque entre mi (su) representado y el tercero TJMN y asociados existían otras obligaciones.” (sic)
Dice el apelante que el demandado nunca canceló los cheques emitidos a su representado, al punto que así lo quiso hacer ver al juzgador a quo, en un párrafo de la contestación de la demanda que transcribió en parte.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas del demandado, el apoderado del demandante refiere que la carga de la prueba le corresponde al demandado y no desplazarla como pretende, pues la misma se encuentra agregada al libelo de la demanda y, al hacer un estudio de las pruebas promovidas por el demandado, al detenerse en las copias simples del cheque y del estado de cuenta que se agregaron a la contestación, dice, “… el demandado no está facultado para ratificar un prueba emanada de un tercero en este caso la empresa Mercantil TJMN y asociados, de conformidad con el articulo 431 del Código de procedimiento Civil…” (sic) Dice el apelante que la prueba emanada de un tercero debía ser ratificada por TJMN y asociados mediante testimonio para así poder tener el demandante control sobre la prueba, cuestión que no sucedió, pues así podía demostrarle al a quo que esa obligación nada tenía que ver con la obligación por la cual demanda.
Igualmente, el apoderado del demandante se refiere al escrito de promoción de pruebas del demandado indicando que el numeral segundo (copia simple del acta constitutiva de “TJMN y asociados” resulta impertinente pues el demandado en esta causa es el ciudadano Tito José Márquez Niño, lo cual, dice, se evidencia del libelo de la demanda; en cuanto a las copias simples de los recibos de pago a favor de “TJMN y asociados”, donde se señala la cancelación de la suma de Bs. 12.000.000,oo, el apelante refiere que la misma (tal prueba) tiene falla técnica por emanar de un tercero y no estar firmada por su representado, esto es, el demandante, con lo cual el demandado señala un argumento de coincidencia, hecho este, dice, “no contemplado en nuestra legislación”
Refiriéndose a las pruebas promovidas por esa parte (demandante), señala que los instrumentos mercantiles que hizo valer no fueron desconocidos por el demandado en la contestación.
En sus informes el apoderado demandante y aquí recurrente, de nuevo refiere que el demandado en la contestación de la demanda no pidió la intervención del tercero pues era su única oportunidad para solicitarla a objeto de que éste (el tercero) quien supuestamente canceló al demandante, explicara que si pagó en nombre del demandado (persona natural) por qué no exigió que le devolviera los cheques que se encontraban en poder de su representado (demandante) o que en su defecto hubiese emitido recibos de pago por la suma que cancelaba y en donde se especificara que lo que se pagaba era la obligación de Tito José Márquez Niño para con él. Dice el apoderado del demandante que el obligado y demandado no puede pretender que el cheque de TJMN y asociados sea el recibo de pago pues para eso el artículo 117 del Código de Comercio es claro en señalar que “El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago” y según esta norma, el deudor tiene derecho a exigir un recibo y que de acuerdo a lo dicho por la parte demandada – dice el recurrente – señala estar en poder de TJMN y asociados o en manos del propio demandado Tito José Márquez Niño, lo cual fue alegado y nunca probado y que, en segundo lugar, que de acuerdo a lo dicho por el legislador, el pago se prueba con la simple devolución del título, lo cual, de acuerdo a lo que expone el apoderado del recurrente, “… según el alegato del demandado los títulos ( Cheques ) (sic) deberían estar en poder de la empresa Mercantil TJMN y ASOCIADOS o en el supuesto negado en manos del demandado, hecho este alegado y no probado…”
Vuelve el informante recurrente a hacer mención a la intervención de terceros de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, de llamar a TJMN y asociados, en cuanto a que el demandado debió haber llamado a esa sociedad y que el a quo en ningún momento hizo mención a la llamada de intervención de un tercero en esa causa, con lo que pretende hacer ver el apelante que cualquier medio de prueba proveniente de ese tercero debe ser considerado como impertinente.
Prosiguiendo con sus informes, el representante del demandante y apelante transcribe sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, agregando que con la misma pretende hacer ver que el a quo no debió haber visto el cheque traído por un tercero como un medio de extinción de una obligación preexistente, tal y como – dice – fue valorado por el a quo.
De nuevo al referirse al acervo probatorio de autos, el apelante manifiesta que al haber presencia de un tercero en la causa, la prueba que pudiese favorecer al demandado debió haber sido promovida por la vía que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado emanado de un tercero (TJMN y asociados) que requería de su ratificación mediante testimonio rendido por su representante legal a objeto de que existiera control debido de la prueba, circunstancia que – dice – no fue posible y que no debió ser valorada por el a quo, agregando que tampoco debió haberla valorado por no haber sido impugnada por el adversario, añadiendo que no tiene sentido objetarla si proviene de un tercero ajeno a la controversia.
Más adelante el recurrente reitera que en cuanto a la normativa a aplicar para la resolución de la presente causa, correspondía la especialidad, esto es, el Código de Comercio en razón de que priva el principio de la especialidad por estar ante el cobro de bolívares por procedimiento de intimación, de dos cheques que – aduce – no han sido cancelados y que tampoco podía el a quo basarse en indicios, algo propio del procedimiento civil ordinario, como lo serían las pruebas emitidas por un tercero (el cheque de fecha 15-12-2003, primer indicio) cuando debía haberse emitido un recibo de cancelación y devolverse los dos primeros cheques, y el segundo indicio, constituido por el tercer cheque junto con la copia simple de un estado de cuenta emitido por el banco, “el cual no fue impugnado” con lo que el a quo – según dice el apelante - incurrió en un error de juzgamiento al valorar pruebas emanadas de un tercero, TJMN y asociados, “… por lo tanto nada tenía que hacer mi representado ante las pruebas indebidamente traídas al proceso por cuanto las mismas escapaban del control de mi representado y no puede pretender la Juzgadora que tenía mi representado las cargas de impugnarlas, por lo cual no debe darle valor alguno a dichas pruebas cuando las mismas son ilegales.” (sic)
En otro aparte de sus informes el apoderado del demandante refiere que “… por lo tanto mal podría pensarse que las pruebas que no fueron impugnadas y los alegatos no contradichos por la parte demandante (debían) ser valorados, por cuanto lo único que le exigía la norma a mi (su) representado era los títulos mercantiles CHEQUES debidamente protestados en donde se dejare constancia de la falta de pago, no puede invertirse la carga de la prueba cunado mi cliente probo lo que exige la Ley no teniendo que salirse de los limites de la misma, tal y como lo hizo la Juez ad-quo” (sic)
Finaliza el informante solicitando que el recurso ejercido sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, condenado el demandado en costas.
MOTIVACIÓN.
Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, es necesario hacer unas breves consideraciones.
En primer lugar, en lo atinente a la especialidad que debería imperar en el presente procedimiento en razón de tratarse de un juicio de intimación para el pago de dos cheques emitidos para cancelar una obligación, resulta necesario tener en cuenta los caracteres que presentan estos efectos mercantiles a objeto de establecer si debe seguirse lo pautado por la especialidad, tal como lo sostiene el apelante demandante. Es así como al estudiar el cheque como título valor que es y encontrar el artículo 491 del Código de Comercio que remite a la normativa de la letra de cambio, se pueden citar los caracteres con que cuenta.
Primeramente es un título formal, pues debe cumplir con ciertos y determinados requisitos para la existencia y validez, tales como el nombre del beneficiario, la orden de pagar una suma determinada, el lugar y fecha de emisión; el nombre del librado (el banco); la firma del emitente o librador; el monto exacto en guarismos y en letras de la cantidad a pagar.
Es un título para la circulación pues con él se suprimen los riesgos del transporte de dinero en efectivo y a su vez se disminuyen los gastos que ello ocasiona.
Circula mediante endoso, siempre que no lleve estampada la cláusula “no endosable”. Con esta característica se refuerza el derecho de crédito incorporado en el título, aunque de manera excepcional se transmite por cesión en caso de que el librador haya estampado la cláusula “no a la orden” o expresión equivalente.
Es abstracto, pues a la declaración cartular en él contenida, se le reconoce eficacia obligatoria, significando ello que no importa la causa que motivó su emisión, pues prescinde de la causa determinante de su emisión, aunque sin que la extinga.
Es constitutivo por cuanto al emitirse el derecho incorporado en él, nace contemporáneamente con su creación.
Es autónomo, ya que se basta por sí solo al contener tanto el derecho como su prueba.
Se le equipara a las cosas muebles pues lo importante y característico en el efecto de comercio es el papel, esto es, la cosa mueble, mientras que el derecho incorporado en él es accesorio.
Es literal, ya que la extensión del derecho, la naturaleza y el alcance, están determinados por su contenido específico.
Legitima a su tenedor para transmitir y ejercer el derecho en él incorporado, sin tener que comprobar la titularidad ni la existencia del mismo.
Genera solidaridad, característica de las obligaciones derivadas del título en sí, permitiendo al portador el derecho a dirigirse contra todas las personas que lo haya emitido o bien endosado, sin seguir orden específico de acuerdo a como se hayan comprometido.
Ahora bien, viendo los caracteres enumerados y a la par también observar que el artículo 117 del Código de Comercio consagra que quien paga tiene derecho a exigir recibo de cancelación donde conste haber cumplido y satisfecho con una obligación, sin poder descartarse que la tenencia de los títulos siempre las ha mantenido el demandante, tal y como ha quedado demostrado a lo largo del proceso, siendo a la vez que lo que originó la emisión de los mismos está dado por deuda de naturaleza mercantil, resulta lógico encontrar que la especialidad se impone ante la generalidad, razón suficiente para en lo sucesivo tener que la normativa a aplicar es la mercantil. Así se establece.
II
De lleno en la controversia que se resuelve, al observar el planteamiento del recurrente en torno a que un tercero que no fue llamado a intervenir sea quien se abrogue haber supuestamente honrado la obligación, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), aparte de que la prueba que presenta, “es un título totalmente autónomo y que no guarda relación con la causa aquí planteada” y no teniendo nada que hacer esa representación ante una prueba que fue traída indebidamente al proceso al no haberse promovido de acuerdo al artículo 431 eiusdem al provenir de un tercero, y ser ratificada mediante la prueba testimonial y con eso sí ser incorporada al proceso con tal carácter, estima este sentenciador que ciertamente como lo señala el recurrente, en la contestación de la demanda, si bien quien la suscribe es el ciudadano Tito José Márquez Niño, en la misma procedió como un tercero no llamado a juicio, pues el basamento para sostener lo que alegó comprende un cheque que fue emitido por la sociedad mercantil “TJMN Y ASOCIADOS”, lo cual se desprende del sello que acompaña la firma del autorizado por dicha sociedad así como por el enunciado que aparece en la parte superior izquierda del título, esto es, “TJMN SOCIADOS C. A.”, con lo cual se incumplió la normativa que regula lo referente a la intervención de terceros como coadyuvante y la manera de formularla, pues la intervención ejercida no tuvo por objeto sostener o defender al demandado y ayudarlo a vencer, ya que estaba abogando por la defensa y protección de los derechos e intereses de TJMN y Asociados, no obstante coincidir en el demandado como persona natural la cualidad de representante de dicha sociedad mercantil, con lo que no se coadyuvó en modo alguno con la parte demandada, determinando con ello que haya actuado como parte y no como un tercero, incumpliendo con los requisitos presentes en el ordinal 3º del artículo 370 así como con lo previsto en el artículo 379 ambos del C. P. C., razón por la que resulta inadmisible su participación en el proceso.
Por otra parte, ya en el campo de la prueba, en el supuesto de que se tuviese como válida esa intervención, la valoración probatoria no fue la adecuada pues para efectos y valoración del documento privado emanado de un tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes, se requiere su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial del tercero, en este caso el representante legal de la sociedad mercantil “TJMN Y ASOCIADOS”, para así ser incorporado al proceso y poder ser valorado por el Juez conforme con la regla de valoración que prevé el artículo 508 del C. P. C. Este criterio lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, siendo una de ellas la sentencia que a continuación se transcribe, correspondiente al mes de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez; dicho fallo señala:
“Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”
(Negrillas de la Sala)
(Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC-00088-250204-01464.htm)
En razón del criterio antes expuesto, teniendo presente que el a quo valoró como indicio un documento privado emanado por un tercero, sin haberse promovido la ratificación del mismo mediante la prueba testimonial rendida en el caso concreto por el representante legal del tercero de quien emanó, la prueba como tal debe desecharse. Así se establece.
III
El siguiente planteamiento del recurrente tiene que ver con el hecho de que existen dos obligaciones mercantiles representadas por los dos cheques emitidos por el demandado y que no han sido cancelados, según dice, y que para poder establecerlo sería mediante la devolución de los dos cheques al emisor o bien mediante la emisión de un recibo o dos a cargo de su representado cuando fueren pagados en forma separada, circunstancia que no ha ocurrido pues el recibo o recibos de cancelación no fueron presentados por el demandado a fin de dejar constancia del pago que presuntamente efectuó y que en el caso que se resuelve, lo conducente era que el tercero que se abrogó haber pagado en nombre del demandado los hubiese presentado o en su defecto los recibos donde se cancelaba la obligación.
Acerca de este planteamiento, conviene resaltar y reiterar que al cheque se le aplican las disposiciones de la letra de cambio contenidas en el Código de Comercio, esto en virtud del artículo 491 eiusdem. En este sentido, al revisar las referidas disposiciones de la letra de cambio que versan sobre el pago, se aprecia lo expuesto en el artículo 447 del Código de Comercio que señala:
“El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador.
El portador no está obligado a recibir un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo”
Adminiculando la norma al caso en concreto, se tiene que ante la ausencia de presentación y consecuente promoción por parte del demandado de los títulos cancelados mediante nota o bien con recibo donde se especificara su cancelación, genera en este juzgador duda en cuanto a lo que ha alegado a lo largo del proceso, pues es bien sabido en la práctica comercial más común que la entrega del título debidamente cancelado es la mejor prueba de la liberación del deudor y aún más, con la entrega del título y una nota de recibo de cancelación. Oscar Lazo cuando comenta el artículo 447 del Código de Comercio, (1975) señala:
“El dispositivo de estas normas legales (CCo 117, 447, 458), es lógico particularmente en relación a la letra de cambio, debido a que constituye un instrumento autónomo que encarna una obligación y a los fines de evitar posibles controversias con motivo de la cancelación en caso de sustracción o pérdidas de los instrumentos cambiarios.
Las razones que justifican, por tanto, este derecho del deudor cambiario que paga, de exigir que se le entregue el título cambiario debidamente cancelado, se dirigen en forma primordial a garantizarle una prueba segura del pago efectuado, tanto más cuanto que el crédito se incorpora en el título.
(…)
Es pues, evidente por qué corresponde al deudor cambiario que paga el derecho de exigir la entrega del título debidamente cancelado: si este quedare en manos del acreedor, ni aun la circunstancia de llevar el recibo, sería suficiente para obrar una completa liberación del deudor.
La posesión por el deudor de la letra de cambio cancelada constituye prueba decisiva de su liberación, pero exigir la cancelación en el mismo título es un derecho del deudor, quien podría hacerse entregar una cancelación por acto separado si el acreedor lo consintiese o contentase con la simple entrega del título, sin la cancelación puesta por el acreedor.”
Conforme con lo anterior, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo del 15 de Febrero de 1984, hace referencia al punto que aquí se está tratando y dejó asentado lo siguiente:
“Realmente la presunción de pago que implica la posesión del título por el avalista, tiene el doble efecto de liberación ante su acreedor beneficiario del título y productor de la subrogación que permita al avalista ir contra el deudor principal…”
(O. Pierre T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Febrero 1984, pág. 103 y ss.)
Así pues, considerando que en ninguna fase del proceso el demandado demostró la cancelación ni la tenencia o posesión de los cheques a efectos de que el demandante diese por satisfecha la obligación, cuando por el contrario, éstos siempre estuvieron como demostrativos de lo alegado por el accionante en el libelo, aparte de que tampoco consignó recibo de cancelación alguno y no fueron desconocidos en la contestación, estima este juzgador que la obligación debe ser satisfecha.
IV
Otro punto que debe tratarse es el atinente a la delación referida a que el a quo en la recurrida se basó en indicios para dar por cancelada la obligación, aspecto este que el demandante recurrente hace ver, manifestando que incurrió en error de juzgamiento subvirtiendo el proceso al haber valorado pruebas provenientes de un tercero. Ciertamente se aprecia que el demandante recurrente cita partes de la sentencia e indica que la prueba emitida por un tercero no puede tomarse como un indicio si no se cumple con lo conducente para la incorporación al proceso de una prueba de documento privado emanado de un tercero que no fue llamado al juicio y que irrumpió en él sin cumplir con lo preceptuado por el artículo 370 ordinal 3º del C. P. C., ni con el artículo 379 eiusdem, aspecto este tratado anteriormente, de manera que se da por reproducido aquí lo establecido en el aparte II del presente fallo.
Así las cosas, el razonamiento del a quo en cuanto a los cheques y su forma de pago, contraviene las normas del Derecho Mercantil en materia de cheques, cuya doctrina está fundada en la confiabilidad que tienen y generan estos títulos valores como instrumentos de circulación equiparables al dinero en efectivo, de tal manera que los títulos a los cuales se incorpora en forma tal un derecho, el mismo no puede ejercerse ni transmitirse independiente del papel pues este documento será necesario y suficiente para hacer valer el derecho literalmente en él consignado, con propia autonomía, y se dice autonomía no en cuanto al título en sí, sino a las relaciones derivadas de los intervinientes, esto es, los signatarios y de los adquirientes.
Reagrupando todo lo anterior, se tiene que existen tres formas de extinguir la obligación derivada de los efectos cambiarios:
a) La normal, constituida por el pago a cargo del banco.
b) Mediante la devolución de los instrumentos al librador por parte del beneficiario con o sin la nota de cancelación, pues la sola tenencia en manos del librador del cheque presume el pago.
c) Mediante recibo de cancelación que identifique completamente el efecto cambiario y lo de por extinguido.
No dándose ninguno de los supuestos antes descritos en la causa que le brinden a este juzgador la confianza necesaria para concluir otra cosa, amén de que la intervención del tercero se dio sin haber sido llamado y sin hacerlo de acuerdo a lo señalado por los artículos 370 ordinal 3º y 379 ambos del Código de Procedimiento Civil y que las pruebas promovidas por el demandado no cumplieron con el trámite de ratificación testimonial de acuerdo al artículo 431 para así poder ser valoradas conforme al artículo 508 eiusdem, resulta forzoso declarar que la defensa del demandado sucumbe ante la pretensión del demandante, con la consecuente condena a pagar las sumas reclamadas en el petitorio, a la par que la sentencia recurrida debe revocarse. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2005 por el abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, con el carácter de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 26 de mayo de 2005
SEGUNDO: REVOCA la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 26 de mayo de 2005.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ PORRAS, antes identificado, asistido por el abogado RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, contra el ciudadano TITO JOSÉ MÁRQUEZ NIÑO, como librador de los cheques, por el procedimiento de intimación. En consecuencia, CONDENA al demandado, ciudadano TITO JOSÉ MÁRQUEZ NIÑO, a pagar al demandante PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ PORRAS, la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs.12.636115,oo), discriminados así:
- La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,oo) por concepto de capital de los dos (2) cheques, instrumentos de la demanda.
- Las sumas de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.252.360,oo) y DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.300,oo), que corresponde a aranceles y timbres fiscales del protesto, cancelados para el traslado del Notario Público de San Cristóbal según documento anexo marcado “C”.
- La suma de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.26250,oo) por Honorarios Profesionales por el protesto del cheque, según anexo de recibo marcado “D”.
- La suma de TRESCIENTOS CUANRENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 345.205,oo) por concepto de intereses de mora.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 se condena en costas del juicio a la parte intimada por haber resultado totalmente vencida. No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 por no haber sido confirmado el fallo apelado.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:40 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. No. 05-2668
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