REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1253
En el juicio que por DIVORCIO accionara el abogado JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.847, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA MYRIAM RAMÍREZ DE MARTÍNEZ, contra el ciudadano NELVIN ANTONIO MARTÍNEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.808.375, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el 11 de octubre de 2005 contra el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2005 por el Juez Unipersonal Temporal N° 1 (en su condición de suplente) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declaró la Reposición de la Causa al estado de practicar la citación del demandado.
I
ANTECEDENTES
Rielan a los folios 1 y 2 boletas de citación y notificación dirigidas al ciudadano NELVIN ANTONIO MARTÍNEZ DURÁN y al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 5 de agosto de 2005.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005 el Juez Unipersonal Temporal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó avocarse al conocimiento de la causa y proseguirla en el estado en que se hallaba (folio 3).
En fecha 3 de octubre de 2005 confirió el ciudadano NELVIN ANTONIO MARTÍNEZ DURÁN poder apud acta al abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO (folio 4).
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2005 el abogado JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se tenga por citado al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 3 de octubre de 2005 (folio 6).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2005 el a-quo acordó la reposición de la causa al estado de practicar la citación en la persona del demandado NELVIN ANTONIO MARTÍNEZ DURÁN en atención al escrito de fecha 4 de octubre de 2005 (folios 18 al 22) suscrito por el apoderado del referido ciudadano (folio 10 y 11).
Contra dicho auto, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación el 11 de octubre de 2005 (folio 15).
Al folio 16 riela diligencia del 26 de septiembre de 2005 suscrita por el Alguacil del a-quo en la cual señala que el 17 de septiembre de 2005, citó al ciudadano NELVIN ANTONIO MARTÍNEZ DURÁN. En fecha 4 de octubre de 2005 la parte demandada consignó escrito de pruebas (folios 18 al 22).
En relación con el recurso de apelación que ejerció la parte actora, fue oído en un solo efecto por auto de fecha 19 de octubre de 2005 (folio 23), siendo remitido al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 9 de enero de 2006 recibe el legajo de copias fotostáticas certificadas correspondientes al expediente N° 36.524, le da entrada e inventario bajo el N° 1253 y el curso de ley correspondiente (folio 25 y 26).
Por auto de fecha 9 de enero de 2006 se fijó día y hora para llevarse a cabo la celebración de la audiencia para formalizar apelación por ante esta Alzada (folio 27). El 16 de febrero de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se declaró desierto el acto de formalización de apelación (folio 34).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
PUNTO PREVIO
El 16 de febrero del presente año siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de formalización de apelación, el apelante no se hizo presente por lo que se declaró desierto el acto. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente N° 02-002587, estableció la obligación del apelante de señalar al Tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento, cuya omisión debe ser interpretada como desistimiento de la apelación, en tal sentido, dispuso:
… “En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiera sea eficaz… . Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum….
…El Tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra, a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio…”.(Negrillas de quien sentencia).
No obstante pudiendo interpretarse la no asistencia del apelante al acto de formalización como un desistimiento de la apelación, observa quien sentencia que en el presente caso están involucrados los intereses del niño Kristopher Antonio Martínez Ramírez, por lo que esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación ya relacionada en el presente fallo.
El auto apelado es del tenor siguiente:
“…Revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal observa: Que las citaciones practicadas por el alguacil adscrito a este Tribunal en fechas 17 y 24 de septiembre de 2005, ambas fueron realizadas un día sábado en la persona de la parte demandada NELVIN ANTONIO MARTÍNEZ DURÁN. En tal sentido, el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil establece: “Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche, será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida, o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho para la prosecución del juicio.” (negrillas nuestro). Y en el presente caso, no fue solicitada la habilitación por parte del juzgado. Asimismo la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 1852 del 1° de diciembre de 1.992 señala: “Serán días no hábiles para los Tribunales Ordinarios y Especiales, exceptuando los Militares, los siguientes: 1) Todos los sábados y domingos del año. 2) las vacaciones judiciales del 24 de diciembre al 06 de enero y del…Por otra parte, el contenido del artículo 216 ejusdem, nos dice: (…) .Si bien es cierto que el día 04 de octubre de 2005, el abogado y representante legal del demandado NELVIN ANTONIO MARTÍNEZ DURAN consignó escrito con sus respectivos argumentos, el mismo fue realizado después de la citación (negrillas y subrayado nuestro). Razón por la cual no opera la presunción de la citación y por tal motivo este Juez Temporal Unipersonal N° 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA …acuerda REPONER LA CAUSA al estado de practicar la citación en la persona del demandado NELVIN ANTONIO MARTÍNEZ DURAN, y de esta manera evitar una eventual reposición futura que pudiese afectar los derechos del niño KRISTTOPHER ANTONIO MARTÍNEZ RAMÍREZ. …”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de mayo de 2003, expediente N° 02-1322, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se estableció:
…“ Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la “notice”), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías”. (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I: la Constitución |y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
Ahora bien, conforme a los criterios antes citados, por argumento a contrario será inútil y violatorio de la disposición contenida en el artículo 257 en el (sic) Constitución aquella nulidad y reposición decretadas, en cualquier estado y grado de la causa, cuando, no obstante haberse dejado de cumplir con la formalidad esencial prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el fin de la misma ha sido satisfecho o cumplido, verbigracia, por una actuación de la propia parte interesada, como ocurre en los procedimientos en los que es válida la citación presunta, ya que en tales casos resulta absurdo e inútil para la realización del fin justicia, que la causa sea repuesta al estado de poner en conocimiento al demandado de la acción ejercida en su contra, al apreciarse, según actuaciones que constan en el propio expediente, que éste o su representante ya estaban informados del juicio iniciado por la parte demandante…” (Negrillas de quien sentencia).
En el caso de marras, de la revisión efectuada a las actas se observa que el demandado Nelvin Antonio Martínez Durán mediante diligencia del 3 de octubre de 2005 inserta al folio 4 del legajo de copias fotostáticas certificadas, confirió poder apud acta al abogado Jesús María Colmenares Valero, con lo cual demuestra que está enterado del proceso incoado en su contra, enmarcándose tal actuación en la jurisprudencia ut supra transcrita, ya que con tal actuación subsanó con su presencia los errores o vicios de la citación, debiendo considerarse citado a partir de esa fecha.
Por lo antes expuesto, tejido al hilo de las precedentes consideraciones considera esta juzgadora en grado de conocimiento vertical que la reposición decretada el 10 de octubre de 2005 fue indebida, por lo que debe declararse con lugar la apelación interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 11 de octubre de 2005 por el abogado JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BLANCA MYRIAM RAMÍREZ DE MARTÍNEZ, en contra del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2005 por el Juez Temporal Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado del 10 de octubre de 2005 dictado por el Juez Temporal Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se declara que el ciudadano NELVIN ANTONIO MARTÍNEZ DURÁN, en su condición de parte demandada quedó citado en la oportunidad en que confirió poder apud acta, esto es, el 3 de octubre de 2005.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1253 y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 6 de marzo de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1253, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA.-
Exp. 1253.-
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