REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1261
En la incidencia surgida en el Cuaderno Separado de Medidas en el juicio que por DIVORCIO intentara la ciudadana ARIANA IACOBUCCI ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.154.665, domiciliada en Residencias La Alameda, torre 4, piso 4, apartamento 4-2, San Cristóbal del Estado Táchira, en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY DELGADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.740.904, representado por la abogado en ejercicio DORIANY SÁNCHEZ QUINTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.069.214, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.941, conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta en fecha 1º de noviembre de 2005 por la ciudadana Ariana Iacobucci Rosales, en contra de la sentencia dictada en el Cuaderno de Medidas acumulado en el expediente Nº 34494 por la Juez Suplente Especial Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de octubre de 2005 que excluyó dos máquinas bordadoras industriales del Inventario de Bienes de la Comunidad Conyugal, por considerarla contraria a derecho.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 2 corre auto de admisión de demanda de divorcio intentada por la ciudadana Ariana Iacobucci Rosales en contra del ciudadano Andrés Eloy Delgado Gómez, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En el Cuaderno de Medidas riela solicitud de medida de secuestro y sus recaudos anexos sobre bienes de la comunidad conyugal formulada por la ciudadana Ariana Iacobucci Rosales (folios 5 al 37).
Riela a los folios 38 al 44 Comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para realizar Inventario de los Bienes de la Comunidad Conyugal.
En fecha 18 de abril de 2005 se constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y otros de esta Circunscripción Judicial para practicar Inventario de Bienes en la sede de la Compañía BORDANDES, ocasión en que planteó oposición el tercero ciudadano Argimiro Delgado Chacón (folios 44 al 46).
Corre a los folios 61 al 70 copias simples de documentos consignados por la parte actora relativos a facturas de las máquinas objeto de Inventario de Bienes solicitado, las cuales dieron lugar a oposición.
Riela a los folios 83 al 107, comisión conferida y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la medida de secuestro de acciones decretada por el Juzgado a quo.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2005, el a quo decide que le resulta imposible mantener esas dos máquinas bordadoras industriales incluidas dentro del inventario de bienes de la Comunidad Conyugal existente entre Ariana Iacobucci Rosales y Andrés Eloy Delgado Gómez, por cuanto los bienes inventariados estarían destinados a liquidarse a favor de ambos excónyuges y por lo tanto se vería afectado el derecho del tercero, habiendo sido comprobado que esas dos máquinas bordadoras industriales fueron adquiridas por el tercero interviniente Argimiro Delgado Chacón, y no por Andrés Eloy Delgado Gómez. Así mismo, el a quo aclara que dichas máquinas nunca fueron objeto de medida de secuestro sino de inventario de bienes, del cual resultaron excluidas en consideración a los razonamientos hechos (folios 154 al 158).
Mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2005, la abogada Ariana Iacobucci Rosales actuando por sus propios derechos, apela de la decisión anterior, oyendo el a quo la misma en un solo efecto por auto de fecha 8 de noviembre de 2005, remitiéndose la totalidad del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele entrada e inventario bajo el Nº 1261 y el curso de ley en esta Alzada en fecha 9 de enero de 2006 (folios 161 al 167).
Por auto de fecha 13 de enero de 2006, este Tribunal Superior acuerda la notificación de las partes, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se celebre la audiencia para formalizar apelación al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación, siendo notificadas las partes a tal efecto en fechas 13 y 17 de enero de 2006, respectivamente (folios 170 al 177).
En fecha 24 de enero de 2006, tuvo lugar la audiencia de Formalización de Apelación, con la asistencia de las partes, consignando la parte demandante escrito contentivo de formalización de apelación (folios 178 al 193).
Hallándose la causa dentro del lapso para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de noviembre del 2005 en contra de la decisión dictada por la Juez Suplente Especial Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, relacionada ab initio.
Aperturada la audiencia de apelación con la presencia de las partes en litigio, la apoderada de la parte apelante formalizó su apelación ante esta Alzada en los siguientes términos:
Fundamenta su inconformidad con la oposición realizada por el tercero, ciudadano Argimiro Delgado Chacón, el cual presentó dos supuestas facturas relacionadas con dos máquinas, alegando que son de su propiedad, oponiéndose su mandante a dichas copias en la misma oportunidad. Que la recurrida ha violado el principio de valoración de las pruebas, el principio dispositivo al momento de valorar las pruebas de su mandante, no volviendo a actuar el supuesto tercero en la causa, actuando el demandado a título personal y su apoderada sin tener representación alguna. Que no se analizó detenidamente las facturas acompañadas por el demandado donde se evidencia la falsedad de las mismas; consignando facturas emitidas por CREACIONES LENA de la misma máquina relacionada en la factura BENATARCO, emitida por Compañías totalmente distintas. Solicita se revoque la sentencia de la recurrida, que se ordene la incorporación de las máquinas a la comunidad de gananciales, se declare sin lugar la oposición y con lugar la apelación interpuesta. Consigna al efecto diez (10) folios útiles.
Acto seguido, la apoderada judicial de la parte demandada expuso:
Que la decisión emitida por la Juez de la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se encuentra perfectamente ajustada a derecho; que la parte demandante confiesa que los únicos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal consisten en una acción en el Demócrata Sport Club y veinte por ciento (20%) de las acciones de la Sociedad Mercantil BORDANDES C.A., solicitando inventario de otros bienes consistentes en dos máquinas bordadoras señalando que eran supuestamente propiedad del ciudadano Andrés Delgado, no probando la supuesta propiedad, promoviendo copias simples de unas notas de entrega. Que la empresa Representaciones Hernández García manifiesta que no emitieron factura alguna respecto de la máquina. Que la oposición hecha por el tercero en su debida oportunidad es suficiente para demostrar la propiedad de las máquinas y en ese momento se promovieron facturas, las cuales fueron presentadas en original y certificadas por el Tribunal, acompañando el tercero la prueba de su titularidad. Que las máquinas no son de su propiedad sino de Argimiro Delgado, por ende, no pertenecen a la comunidad de gananciales. Solicita por último, se declare sin lugar la apelación interpuesta y quede confirmada la sentencia recurrida.
Por ante el a quo la demandante arguyó que se adquirieron dos máquinas bordadoras industriales que forman parte de la comunidad conyugal las cuales poseen las siguientes características:
- Una (1) máquina bordadora industrial electrónica de seis (6) cabezas, marca TAJIMA, serial 2335, modelo TMFXII-C1206A (450X360)SA, con motor modelo BG47564, serial CH0070029, con sus respectivos implementos, accesorios y bastidores.
- Una (1) máquina bordadora industrial de cuatro (4) cabezas, marca SWF, modelo SWF/A-UK1204-45, serial 43305009, con sus respectivos implementos, accesorios y bastidores.
En fecha 18 de abril de 2005 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se constituyó a fin de practicar inventario de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal entre los ciudadanos Ariana Iacobucci Rosales y Andrés Eloy Delgado Gómez, acto en el cual se hizo presente el ciudadano Argimiro Delgado Chacón asistido por el abogado Juan José Suárez, alegando que las máquinas objeto de la medida eran de su propiedad. A tal efecto, se cita de manera parcial parte del acta levantada por el Tribunal Ejecutor:
...”En este estado se hizo presente el ciudadano: ARGIMIRO DELGADO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 190.414, asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.086, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “A los efectos legales consiguientes dejamos constancia en este acto que las máquinas anteriormente descritas son propiedad del ciudadano: ARGIMIRO DELGADO CHACÓN, tal y como se evidencia de las dos (2) facturas originales que presento a este Tribunal para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática simple de las mismas y en las cuales aparecen descritas las máquinas......, de lo cual se evidencia que éstas no forman parte de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ARIANA IACOBUCCI ROSALES y ANDRÉS ELOY DELGADO GÓMEZ, plenamente identificados en autos, por ser propiedad de una persona ajena, es todo”...(Subrayado y negrillas de quien sentencia)

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º consagra:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. …”.

Por su parte, el artículo 371 ejusdem, en plena armonía con el artículo 370 supra transcrito, establece:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” (Negritas de quien sentencia).

En el caso bajo examen, la presencia del ciudadano Argimiro Delgado Chacón en el acto de Inventario de Bienes de la Comunidad Conyugal de los esposos Delgado Iacobucci, alegando que son suyas las máquinas que se pretenden inventariar, con apoyo en presuntas facturas originales de las cuales consignó en autos fotocopias simples, no puede ser considerada ni representa en modo alguno la forma procesal adecuada de intervención voluntaria, que en todo caso que un tercero pretenda que son suyos los bienes demandados tendría que proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en la Primera Instancia, siendo este el “deber ser” a la letra de las normas indicadas y siendo así el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citándose al respecto la sentencia de fecha 31 de julio de 2001 en el Expediente Nº 00-1027 de la referida Sala, a saber:
“...(Omissis). Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el Juez de la Primera Instancia, es decir, el Juez que conoce la causa entre personas ajenas al tercerista…”.
Siendo ello así, de lo expuesto precedentemente se concluye que resulta improcedente la oposición hecha en el acto de Inventario de Bienes de Comunidad Conyugal de fecha 18 de abril de 2005 por el ciudadano Argimiro Delgado Chacón, por no haberse propuesto por vía de demanda principal contra las partes contendientes, tal y como lo preceptúa el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, en atención a lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral de formalización de la apelación ante esta alzada respecto de que la oposición del tercero es un fraude procesal contrario a los intereses de su mandante, no puede obviar esta sentenciadora tal señalamiento en atención al deber que tiene todo juez de prevenir el dolo y el fraude procesal por imperio del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
El fraude procesal puede definirse como aquellas maquinaciones, artificios, subterfugios, y en fin toda actuación dolosa, realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, para engañar o sorprender en la buena fe a alguno de los sujetos procesales, a objeto de impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en detrimento de parte o de tercero, previsto el mismo en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil cuando indica:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” (Subrayado y negritas de quien sentencia)
En sentencia de fecha 4 de agosto de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se dejó sentado:
“…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal;... También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. … Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;… Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio que implica el concierto de varios sujetos procesales…” . (Negrillas de quien sentencia)
Revisada la oposición hecha por el ciudadano Argimiro Delgado Chacón en el Acto de Inventario de Bienes de la Comunidad Conyugal de fecha 18 de abril de 2005, se observa que el referido ciudadano asistido de abogado expuso que las dos máquinas bordadoras industriales cuyas características particulares aparecen suficientemente expuestas en autos, son de su propiedad, a su decir, tal y como se evidencia de dos facturas originales que presentó al tribunal para vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática simple. Tales copias fotostáticas simples, reflejan: La primera corriente al folio 10, no está fechada, y no se corresponde con la fotocopia anexa a la Comunicación de fecha 17 de junio de 2005 suscrita por el Gerente de la compañía “Representaciones Hernández García”, corriente al folio 138 a nombre de Andrés Eloy Delgado Gómez y fechada “MAY.25.2000”, esto es, el 25 de mayo de 2000; la segunda corriente al folio 11, supuestamente emitida por la compañía “Benatarco C.A.”, no se corresponde con la comunicación de fecha 16 de junio de 2005 suscrita por el Presidente de la Sociedad “Creaciones Lena, C.A.”, dirigida al Tribunal de la causa a solicitud de éste, el cual señaló: “Confirmo que dichas notas de entrega fueron emitidas por nosotros y que la mercancía a que hace referencia dichas “notas de entrega” fue entregada el día 29 de mayo de 2001. Así mismo, confirmo que la operación de compra venta fue realizada bajo la modalidad de crédito y que el remanente de deuda pendiente fue cancelado el día 6 de mayo de 2005, día en que se emitieron las facturas correspondientes, de las cuales, se anexa copia simple selladas y firmadas a modo de darles autenticidad por parte nuestra”. Vista la fotocopia a que hace referencia la comunicación indicada corriente al folio 149, la misma fue emitida por “Creaciones Lena, C.A.”, en Caracas a los seis días del mes de mayo de 2005, a nombre de Argimiro Delgado Chacón, esto es, en fecha posterior a la realización del Acto de Inventario de Bienes de la Comunidad Conyugal ya relacionado. Cabe preguntarse cómo se explica que el tercero opositor en fecha 18 de abril de 2005 expuso que la máquina bordadora industrial modelo SWF/A-UK1204-45 SERIAL MFG Nº 43305009 la compró de contado el 23 de julio de 2001 a la sociedad mercantil “Benatarco C.A.”, conforme la fotocopia simple de una factura Nº 0945, corriente al folio 48, por una parte, y por la otra, conforme la factura emitida por “Creaciones Lena, C.A.”, fechada 6 de mayo de 2005, con posterioridad a la oposición, aparece cancelando el remanente de una factura insoluta. El tercero opositor el ciudadano Argimiro Delgado Chacón, luego de haberse presentado en el Acto de Inventario de Bienes de la comunidad conyugal tantas veces referido, a más de no tener la posesión de las máquinas bordadoras, no realizó actuación alguna, no probó, ni consignó en originales los instrumentos que presuntamente acreditan su propiedad sobre las máquinas bordadoras industriales, no obstante haberse opuesto a las mismas la parte actora. Además, el ciudadano Argimiro Delgado Chacón es el padre del ciudadano Andrés Eloy Delgado Gómez, tal y como se evidencia de la fotocopia del Acta de Matrimonio Nº 27 corriente al folio 8 del presente expediente. Aunado a lo anterior, llama la atención a esta Juzgadora el hecho de que la parte demandada y su abogada han asumido en el transcurso del juicio, como ciertamente ocurrió por ante esta Alzada, la defensa de la oposición hecha por el tercero como si fuera propia.
Ello así, considera esta operadora de justicia, que la referida oposición es producto de un manifiesto concierto entre el tercero opositor y el demandado, padre e hijo, lo cual de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, que en todo caso debe cumplir su función de administrar justicia, y no utilizar el proceso con fines perversos, como ocurre en el caso bajo examen, en que se pretende excluir bienes que ciertamente fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal existente entre los esposos DELGADO IACOBUCCI, y por lo tanto forman parte de la misma.
En consecuencia, esta Alzada por razones de resguardo del orden público constitucional, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar LA NULIDAD DE LA OPOSICIÓN hecha por el ciudadano ARGIMIRO DELGADO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 190.414, en fecha 18 de abril de 2005, alegando propiedad sobre las (2) máquinas bordadoras industriales cuyas características aparecen descritas en el cuerpo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1º de noviembre de 2005 por la abogada ARIANA IACOBUCCI ROSALES actuando por sus propios derechos en contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2005 por la Juez Suplente Especial Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara NULA la oposición de fecha 18 de abril de 2005, efectuada por el tercero ciudadano ARGIMIRO DELGADO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 190.414, respecto de las dos (2) máquinas bordadoras industriales plenamente identificadas en esta sentencia.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada por la Juez Suplente Especial Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de octubre de 2005.
CUARTO: Se ORDENA la inclusión de las máquinas bordadoras industriales, cuyas características constan en el cuerpo de esta sentencia, en el Inventario de Bienes de la Comunidad Conyugal existente entre los ciudadanos ARIANA IACOBUCCI ROSALES DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.154.665 y ANDRÉS ELOY DELGADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.740.904, respectivamente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1261, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 6 de marzo de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1261 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al alguacil del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/JGOV/angie.-
Exp. N° 1261.-