REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

195º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2005-0000312

PARTE ACTORA: ROSO LEONARDO GARCÍA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.522, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.780.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PIETRO’S BAR S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 53, tomo 1/A, de fecha 12 de enero de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.199.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se recibe en esta alzada la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2005 por la parte demandada, arriba identificada, contra la decisión proferida por el mencionado juzgado en fecha 14 de octubre de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta, condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 4.315.055,98 por los conceptos laborales acordados, declaró procedentes tanto los intereses de la antigüedad y la indexación correspondiente, como los intereses de mora generados, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

En fecha 30 de enero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, y asumiendo el despacho el día 19 de diciembre de 2005.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, habiendo pronunciado el Juez su decisión, y siendo la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir íntegramente la sentencia, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte demandada, aseveró en el curso de la Audiencia respectiva, que apela de la decisión en virtud que no se valoraron sus alegatos de prescripción y que la sentencia recurrida incurrió en vicios de contradicción respecto a las valoración de los elementos aportados al juicio.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano ROSO LEONARDO GARCIA FLORES, afirma que inició la relación laboral en fecha 15 de marzo de 1991 para la empresa Pizzería y Restaurant Pietro C.A., la cual posteriormente se denominó Pietro´s Bar S.A., que dicha Sociedad Mercantil fue vendida al ciudadano Pietro Ceniccola Garfano; por lo que a su decir operó la sustitución patronal.
Alega que se desempeñó en el cargo de cajero hasta el 16 de enero de 1996, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que solicitó el Reenganche y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión el día 11 de agosto de 1997 en la cual declaró con lugar su petición y ordenó reenganchar al trabajador.
Indica que la demandada no cumplió con la decisión mencionada; que laboró 14 horas extras nocturnas semanales y que nunca se las cancelaron
Respecto a su salario, señala que devengaba Bs. 3.005,18 diarios y mensualmente Bs. 90.155,40, y en vista de la negativa a reengancharlo y a pagarle sus prestaciones insolutas, demanda a la sociedad mercantil PIETRO’S BAR S.A. para que convenga o sea condenado al pago de los siguientes conceptos laborales:
- PREAVISO: 120 días Bs. 360.621,60;
- ANTIGÜEDAD: 360 días Bs. 1.081.864,80; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: año 1996-1997 Bs. 33 días de salario Bs. 99.170,94; UTILIDADES: 16.73 días Bs. 48.774,07;REMANENTE BONO NOCTURNO: 1560 días Bs. 381.420,oo; HORAS EXTRAS: 3500 horas Bs. 917.000,oo; SALARIOS CAIDOS DESDE EL 16-01-96 hasta el 11-08-97, 20 meses Bs. 1.458.492,oo; INTERESES DE MORA SOBRE SALARIOS CAIDOS: Bs. 722.693,48, así mismo se calcule el fideicomiso y la indexación, lo que genera la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.424.625,99). Solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la empresa.



Por su parte, la empresa demandada invocó en su escrito de contestación la prescripción de la acción, ya que en fecha 11-08-1997 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario dictó sentencia en procedimiento de reenganche incoado por el también actor en la presente causa, en la cual estableció como fecha de terminación de la relación laboral el 18 de febrero de 1997, y que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo
Afirma que desde el 18-02-1997 hasta el día 12 de agosto de 1998, fecha en la cual quedó legalmente citada la empresa demandada, había transcurrido más de un (1) año; que desde el primer momento en que el actor interpuso su acción la prescripción ya se había consumado. Negó que el actor haya ingresado el día 15 de marzo de 1991, que a la empresa demandada se le haya cambiado de denominación, que el demandante haya cumplido horario de trabajo, que haya laborado 54 horas semanales y 14 horas extras nocturnas, que el demandante devengara un salario diario de Bs. 3.005,18, que recibiera como sueldo mensual Bs. 90.155,40, que la empresa demandada deba al actor todos y cada uno de los montos señalados en el libelo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Mérito favorable de autos
-La Confesión de la parte demandada
-Copias fotostáticas simple de recibos de pago nómina de aguinaldos y vacaciones emitidos por Fuente de Soda y Restaurant Pietro’s C.A.
-Planilla de pago de fecha 22 de Diciembre de 1995, de pago de aguinaldos y vacaciones.
-Copia fotostática simple de Sentencia de fecha 21-11-96 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 227 al 238).
-Prueba de Exhibición de los recibos de pago de nómina de aguinaldos y vacaciones emitidos por Fuente de Soda y Restaurant Pietro´s C.A., así como de las nóminas de pagos mensuales y quincenales que realizó la empresa al trabajador
-Testimoniales de los ciudadanos Favío Aquiles Osorio Serpa, Celis Orlando Jaimes Escalante, Debith Gutiérrez y William Mendoza Rabón, quienes comparecieron a rendir su declaración; y de los ciudadanos Simón Daniel Ruiz Jiménez, José Alejandro Correira Duque y Libardo Loza Ardila, quienes no se presentaron ante el Juzgado de la causa.
-Prueba de Informe a la empresa demandada.
-Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa ubicada en la calle 14, esquina carrera 20, edificio Pietro


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Mérito favorable de autos.
- Acta constitutiva de la empresa mercantil Pietro’s Bar S.A.
- Testimoniales de José Gerardo Rodríguez Méndez, Alvaro Ortega, Angel Uzcategui, Mario González, Ramiro Barillas, Elizabeth Butta, Julio Socas, Humerto Villarroel, Pablo Osorio, Juan Carlos Pérez, José Rafael Rodríguez, Iraiza Sánchez y Victor Alemán.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el recurrente nuevamente en esta instancia, la prescripción de la acción, y a tal efecto, como punto previo, pasa a esta alzada a pronunciarse sobre este punto controvertido.
Consta en autos que el día 31 de enero de 1997, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, publicó un auto mediante el cual acordó dar por consumado el acto de convenimiento realizado por la parte demandada, mediante el cual solicitó que el demandante se reincorporase a las labores habituales de trabajo, y acordó proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando a la demandada reenganchar al actor en el lapso que allí se estipuló para el cumplimiento voluntario de dicha decisión.
Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 1997, el referido Tribunal publicó nuevo auto en el cual, visto el incumplimiento de la parte accionada de reenganchar al actor, declaró que debía tenerse como despedido voluntariamente por su patrono el día 18 de febrero de 1997.
En tal sentido, el artículo 140 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la misma, comienza a contarse cuando el procedimiento de reenganche hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. No obstante, comoquiera que el referido Reglamento fue promulgado el día 20 de enero de 1999, su aplicación en la presente causa no es factible, en virtud que es ley posterior a la trabazón de la litis ocurrida en esta causa.
Pero a pesar de la imposibilidad de aplicación de la mencionada norma reglamentaria, debe tenerse en cuenta que la misma no hizo sino recoger el espíritu y letra de las reiteradas decisiones jurisprudenciales que la entonces Corte Suprema de Justicia había promulgado desde tiempos pretéritos, es decir, que aun antes de la fecha de promulgación del mencionado cuerpo normativo, existía en el foro venezolano el convencimiento de que el lapso de prescripción quedaba interrumpido durante todo el proceso de reenganche llevado a cabo por el trabajador injustamente despedido, y que no era sino después que el referido proceso culminaba con un acto pasado en autoridad de cosa juzgada, que el cómputo de dicho lapso prescriptivo iniciaba nuevamente.
Ante tal criterio jurisprudencial, resulta forzoso para este juzgador, considerar que el lapso de prescripción en la presente causa se inició el día 18 de febrero de 1997, tal como lo estableció el extinto Tribunal de la causa. Así se decide.
Así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el lapso de prescripción de la acciones laborales es de un año. Al subsumir el caso concreto en el dispositivo normativo antes dicho, esta alzada observa que una vez declarada judicialmente concluida la relación de trabajo el día 18 de febrero de 1997, no fue sino hasta el 16 de julio de 1998 que el demandante presenta el escrito libelar cabeza de este proceso, es decir, un año, cinco meses y dos días luego de esta fecha. Por tal motivo, concluye quien aquí decide, que la acción objeto del presente fallo ha prescrito, y así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por la motivación antes expuesta, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, en representación de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano ROSO LEONARDO GARCÍA FLORES en fecha 16 de julio de 1998 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ROSO LEONARDO GARCÍA FLORES en contra de la sociedad mercantil PIETRO’S BAR S.A., ambos identificados supra.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: QUEDA REVOCADA LA DECISIÓN APELADA

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes marzo de dos mil seis (2006), años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000312
JGHB/Edgar