REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de marzo de 2006
195º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2005-000348
PARTE ACTORA: FREDDY ORLANDO GONZALEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.251.770, domiciliado en la Aldea Boca de Monte, Parte Alta, Municipio Lobatera, Carretera Nacional Vía Las Minas del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO PRATO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.973, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS C.A. (DIPROBALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de diciembre de 1983, bajo el N° 10, Tomo 20-A, expediente 15.386 en la persona de su director Principal ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.175.687, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ y ANA RAYBETH ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.130 y 75.261, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 20 de enero de 2006, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cinco piezas de dos mil novecientos quince (2915) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo tercer día de despacho siguiente al 09 de febrero de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2005, por la abogada Ana Raybeth Zambrano, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2005, en la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Freddy Orlando González Sánchez en contra de la Sociedad Mercantil DIPROBALCA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; Condenó a la empresa demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 33.507.514,28, la cual deberá ser indexada con los intereses de antigüedad y los intereses de mora y no condena en costas.
En fecha 02 de febrero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, asumiendo dicho cargo el 19 de diciembre de 2005.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la representante judicial de la parte demandada recurrente que apela de la sentencia por cuanto en la misma se comete una violación en la motivación, al valorar las pruebas, ya que se señala respecto a las pruebas de la parte actora, consistentes en facturas, que de las mismas se hace evidente la prestación de servicios entres las partes, sin explicarse por que razón se evidencia tal circunstancia, al igual que se hace al valorar los testigos, de cuyas declaraciones se considera la prestación de servicios por el actor a la demandada, sin explanarse las razones de tal consideración. Por otra parte, alega que cuando valora las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente al apreciar las facturas personalizadas que entregaba el actor a sus clientes, señala que las mismas son prueba de la prestación personal de servicio, al igual que hace con las facturas y notas de crédito igualmente promovidas. Indica que en la sentencia se señaló que en la contestación de la demanda no se rechazaron algunos de los hechos, lo cual es falso por cuanto si se hizo oposición a los conceptos señalados por el actor, mediante la negativa de la relación laboral con su debida fundamentación y por último, arguye que en el presente caso no se dan los elementos que conforman la relación de trabajo, como lo son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En primer término debe establecerse como quedó trabada la litis en la presente causa, con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar la distribución de la carga de la prueba.
Alega la parte demandante en su libelo que comenzó a prestar sus servicios para la empresa DIPROBALCA, como vendedor desde el día 19 de abril de 1999 hasta el día 14 de julio de 2004, cuando fue despedido; que la empresa impone a todos los vendedores-distribuidores normas que deben cumplir con carácter obligatorio para el desarrollo de su trabajo entre las cuales se encuentra portar una vestimenta determinada con el logo de la compañía y carnet de identificación de la misma, cumplir un horario estricto de 6:30 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 06:30 a.m. a 12:00 p.m. incluso los días feriados, que la empresa le asignó como ruta de distribución Nº 008 de la parte alta de la ciudad; que sólo podía vender agua mineral Ureña en botellones de vidrio y/o plásticos; que estaba sujeto a supervisión debiendo trasladarlo en el camión para que éste realizara la supervisión del trabajo; que la empresa le asignó un vehículo Marca Ford, Modelo 350, Año 1995, color blanco, tipo casillero, placa 43JCAB el cual en su parte posterior posee el logotipo de la empresa; que su salario era variable, a saber: año 1999 Bs.11.592,oo, año 2000 Bs.16.888,oo, año 2001 Bs.25.906,oo, año 2002 Bs.36.452,oo, año 2003 Bs.40.291,oo, año 2004 Bs.52.360,oo y el salario promedio devengado en el mes anterior a su despido fue de Bs.54.409,oo. Señala que en la actividad que desarrollo concurren todos los supuestos de hecho que determinan la existencia de una relación laboral y por cuanto han sido infructuosas las gestiones para conseguir el pago de lo que le corresponde es por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs.8.546.180,oo; Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs.2.567.431,oo; Bono Vacacional: Bs.1.414.203,oo; Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs.4.284.708,oo; Indemnización por despido injustificado: Bs.8.161.350,oo; Indemnización sustitutiva de preaviso Bs.3.264.540,oo: Pago de días domingos y feriados Bs.9.686.920,oo; Retenciones diarias Bs.4.511.870,oo. Sumando la cantidad total demandada Bs.42.437.202, oo, además de las costas y costos y la indexación del monto reclamado.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el actor por cuanto no es cierto que el mismo haya prestado sus servicios para la empresa demandada y menos que se le haya notificado que no había mas trabajo para él, por cuanto el mismo mantenía una relación netamente comercial con la empresa accionada, consistente en la compra en la empresa demandada de botellones de agua mineral para luego revenderlos; tanto así que constituyó una firma personal con domicilio en la carretera nacional, vías las minas, aldea Boca de Monte y que está inscrita en el Registro de Información Fiscal del SENIAT bajo el Rif. N° V- 04251770-0 y Nit. N° 0141803468; que el Sr. Freddy Orlando decidió de manera voluntaria no continuar con la relación comercial que mantenía con la empresa. Que en el presente caso no se configuran los elementos que constituyen la relación de trabajo, ya que la actividad que realizaba era para el mismo, sin estar bajo la dependencia de la empresa, además de que no existía pago alguno por concepto de sueldo o salario. Que no es cierto que la empresa obliga a personas con quien mantienen relaciones comerciales a utilizar uniforme, ya que la ropa de trabajo y los carnets se lo proporcionan ellos mismos; que la empresa es propietaria de las rutas de distribución de su producto por tal razón la persona que desea distribuir el producto que vende la empresa, en el valor de la compra también paga el valor de la ruta así como un monto para el fondo de garantía con el que se asegura el pago de las transacciones comerciales llevadas a cabo entre la empresa y el comprador; que el demandante realizaba pagos por la utilización de un vehículo, siendo falso que éste le haya sido asignado por la empresa, y ese era necesariamente el tipo de camión que tenía que utilizar; por que son los acondicionados para el traslado de manera segura de los botellones de agua mineral, que la empresa tiene un horario de despacho de mercancía que muchas veces depende de la llegada del agua mineral desde la planta ubicada en Ureña y que cada comerciante distribuye el agua mineral que le compra a DIPROBALCA a la hora que tenga a bien hacerlo y que es falso que el actor no pudiera vender otro producto distinto al despachado por la empresa; que la supervisión que hace la empresa es sobre la calidad del producto que se le entrega a los consumidores finales, mas no de la ruta desarrollada por los revendedores, ya que su ganancia depende de sus propios esfuerzos y destrezas en la venta. Por lo que, consideran que es improcedente la reclamación de prestaciones sociales del actor ya que lo que existió entre las partes fue una relación de compra venta.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso, debiendo tomar
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mérito Favorable de los Autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación alguna, y al no tratarse de un medio probatorio como tal, no es susceptible de ser analizado.
Documentales:
-Legajo de facturas expedidas por la empresa DIPROBALCA al ciudadano Freddy González de diversas fechas comprendidas desde el 19 de abril de 1999 al 13 de julio de 2004, las cuales rielan a los folios cuarenta y ocho (48) al dos mil ochocientos cuarenta y uno (2.841) ambos inclusive: Se valoran de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencian las distintas compras de agua al mayor efectuadas por el demandante a la empresa demandada, así como las retensiones que se le realizaban por concepto de compra de ruta, fianza, fondo de garantía y gastos legales.
-Recibo N° 471 marcado 1541, emitido por DIAGUAMIN en fecha 30 de diciembre de 2000: No se valora por cuanto no aporta nada que contribuya a la resolución de la presente causa.
-Memorando de fecha 21 de abril de 2001, marcada 1542: No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta elementos que coadyuven a la resolución de la presente causa.
-Carnets correspondientes al demandante Freddy Orlando González Sánchez, que corre al folio cuarenta y siete (47) del expediente. No se valoran por cuanto no merecen fe a este juzgador.
Testimoniales:
-De las declaraciones de los ciudadanos Ricardo López Sánchez, Sonia Ramírez Peña y Pablo Enrique Morales, quedó evidenciado que el ciudadano Freddy Orlando González se desempeñaba como vendedor de agua mineral Ureña; que realizaba el reparto de agua en un camión blanco grande con el emblema de la empresa agua mineral Ureña; que portaba un uniforme de camisa azul con el emblema de la empresa agua mineral Ureña y un carnet; que era repartidor o distribuidor de agua; que a veces entregaba factura; que a veces iba con un ayudante a surtir el agua; que no surtía domingos ni días feriados. Se valoran de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Argenis Rafael Figueredo Mendoza y Richard Contreras Mora: No comparecieron a rendir declaración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Documentales:
-Facturas expedidas por el Concesionario Autorizado de Agua Mineral Ureña Freddy Orlando González Sánchez, a distintas instituciones y comercios, por motivo de la venta de agua mineral que el primero les realizó durante los años 2003 al 2005. Dichas probanza se valora según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de estas que el actor era vendedor independiente de agua mineral Ureña.
-Facturas, Notas de Crédito y Recibos de Cobro, expedidos por la empresa DIPROBALCA al ciudadano Freddy González: Se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 eiusdem, y de su contenido se evidencia que el actor efectuaba compras al mayor de agua mineral a la demandada y le eran otorgados créditos por las mismas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En este sentido, por cuanto fue negada la existencia de la relación laboral, alegándose un hecho nuevo, como lo es la existencia de una relación mercantil entre las partes y de acuerdo al criterio jurisprudencial supra señalado, corresponde a la parte demandada probar el hecho nuevo, para así desvirtuar la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual pasa este juzgador a determinar si se cumplieron los requisitos configurativos de la relación de trabajo, como lo son la prestación de servicios personales por cuenta ajena, dependiente y remunerada a través de un salario.
Respecto al mencionado artículo 65 eiusdem, se ha señalado que con la finalidad de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, y por cuanto es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo, es por lo que se le adjudicó la carga de la prueba en caso de que considere que la relación existente entre las partes es de naturaleza distinta a la laboral.
En este orden de ideas, este juzgador hace las siguientes consideraciones: Todo contrato que se relacione con una actividad humana podría ser eventualmente considerado como una relación de trabajo, sin embargo la relación es de trabajo no cuando las partes o una de ellas así lo denominen, sino cuando las realidades de la relación correspondan al ámbito que señala la legislación laboral.
Al respecto, la doctrina de nuestra Casación ha ido especificando, el catálogo de elementos constitutivos de la relación de trabajo, sentando entre otras notas la siguiente:
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
…(Omissis)…
De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.
En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:
“Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)
(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.”
De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.
En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.
Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.
Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.
…(Omissis)…
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(Sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002).
Subsumido el caso de autos dentro del test de laboralidad expuesto más arriba y de acuerdo a los hechos demostrados por las partes, este juzgador aprecia que el demandante Freddy Orlando González Sánchez, mantenía con la empresa demandada una relación de carácter netamente mercantil, consistente en la compra de botellones de agua a ésta última para luego revenderlos a sus propios clientes, efectuando dicha actividad mediante una firma personal.
Además de esto, el actor como revendedor de los productos de la empresa DIPROBALCA, no logró demostrar que percibiera un salario, ya que su ingreso dependía de las ventas que efectuara; por otra parte quedó demostrado que el mismo realizaba su actividad de reventa por su propia cuenta y riesgo de manera autónoma y sin subordinación de ningún tipo; así como tampoco se agregó a los autos prueba alguna del cumplimiento de un horario de trabajo establecido por la empresa demandada.
Por tal motivo, aprecia este juzgador que el demandante no probó en ningún momento la existencia de una relación de trabajo con la empresa DIPROBALCA, pues su actividad probatoria aun y cuando fue encaminada por tal rumbo, no logró demostrar de manera fehaciente, elemento alguno que conlleve a la conclusión de que haya existido relación laboral entre las partes, por el contrario la parte demandada si logró demostrar los alegatos explanados en su contestación, según los cuales se liberaba de las pretensiones del actor por haber existido relación mercantil del actor con la empresa demandada. Por tanto, se declara improcedente la demanda invocada por la parte demandante. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2005, por la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO, coapoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS C.A. (DIPROBALCA), contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY ORLANDO GONZALEZ SÁNCHEZ, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS C.A. (DIPROBALCA).
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, trece de marzo de dos mil seis, siendo las 03:15 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000348.
JGHB/MVB
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