REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 21 DE MARZO DE 2006
195º Y 147º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2005-000354.
PARTE ACTORA: OSCAR FERNANDO MORENO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.655.834.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARMANDO DÍAZ CHACÓN, DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO y JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.444, 78.941 y 91.086.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el N° 61, Tomo 71-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HÉCTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ y MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.639, 83.046 y 38.708.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se recibe en esta alzada la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, arriba identificada, contra la decisión proferida por el mencionado juzgado en fecha 28 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 09 de febrero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, y asumiendo el despacho el día 19 de diciembre de 2005.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, habiendo pronunciado el Juez su decisión, y siendo la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir íntegramente la sentencia, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Apelan los prenombrados apoderados, en virtud que consideran que no quedó probado en autos que el demandante fuera un empleado de dirección; que el actor era gerente sólo de la sucursal de San Cristóbal, no tenía facultades para contratar personal, autorizar vacaciones o despedir empleados, pues la gerencia de Caracas era quien tenía la última palabra. Asegura que esto queda corroborado por los testigos evacuados en el juicio. Que el demandante sólo ejecutaba las directrices que emanaban de Caracas.
Igualmente hizo referencia a un vicio que considera existe en el dispositivo de la recurrida, referido a la carta poder que corre al folio 41 del expediente, el cual a su decir, fue mal valorado por el juez a quo, pues la referida carta lo que demuestra es que el actor no podía actuar sin previa autorización; asimismo asegura que del convenio de trabajo sólo se deriva la subordinación del demandante ante la empresa accionada. Asegura asimismo que el salario de Bs. 2.133.000,00 no es el de un empleado de dirección.
De otra parte alegan que Sanitas es una empresa multinacional que maneja gran cantidad de empleados y de sucursales a nivel mundial; que un gerente de San Cristóbal no puede considerarse empleado de dirección, tal vez el gerente nacional, pero no el de una sucursal tan pequeña como lo es ésta. Por tanto, pide que la decisión sea revocada y que la demanda sea declarada con lugar.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora alegó que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., el 07 de septiembre de 2000, desempeñándose como Gerente de la Sucursal de San Cristóbal, hasta el día 27 de abril de 2005 en la cual recibió carta de despido fechada 30 de abril de 2005, suscrita por el Gerente General, ciudadano Ignacio Correa; que devengó un salario mensual básico Bs.2.133.000,00, cumpliendo jornadas de 8 horas diarias; que su patrono le presentó liquidación por prestaciones sociales por Bs. 30.039.590,00 previo las deducciones, incluyéndose los conceptos de antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, sueldo del 01-04-2005 al 30-04-2005, utilidades fraccionadas año 2005, y saldo de intereses sobre antigüedad acumulada.
Reclama diferencias de prestaciones sociales ya que no se incluyeron indemnizaciones por despido injustificado, pues la demandada lo considera empleado de dirección ya que su cargo tenía la denominación de Gerente de Sucursal San Cristóbal; que nunca reunió las condiciones para ser empleado de dirección sino muy por el contrario, en el ejercicio de su cargo siempre ha estado sujeto a subordinación con respecto de sus superiores, no teniendo bajo ninguna circunstancia cualidad de representante de su patrono frente a terceros y en muchas oportunidades ni siquiera frente a los empleados; que muchas de las decisiones que pretendiera tomar con respecto del personal a su cargo debían ser previamente participada y autorizada por la Gerencia General en la ciudad de Caracas.
Por lo anteriormente expresado es por lo que procede a demandar a la empresa Sanitas de Venezuela S.A., para que sea condenada a pagar los siguientes montos:
ANTIGÜEDAD Bs.2.147.812,50;
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, ARTICULO 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs.12.886.875,00;
INDEMNIZACION POR PREAVISO Bs.5.154.750,00.
Para un total por prestaciones de VEINTE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs.20.189.437,50), además de las costas y costos y la indexación del monto reclamado.
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada, rechazó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, aunque aceptó que el actor prestó servicios como Gerente de Sucursal desde el 7 de septiembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2004, fecha en que fue despedido; así como el último salario mensual devengado por el actor de Bs.2.133.000,00; que al actor en fecha 30 de abril le fueron liquidados y cancelados los conceptos derivados del contrato de trabajo por Bs.30.039.590,00, que en dicha cancelación se haya incluido un preaviso de 30 días, que la empresa dio por terminada la relación de trabajo como si se tratara de un despido injustificado.
Aseguran que la empresa no canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el mismo es un trabajador de dirección; negó que al actor le correspondan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber sido objeto de un despido injustificado; negó que para calificar a un empleado como de dirección sea necesario la concurrencia de las tres condiciones previstas en el artículo 42 de Ley Orgánica del Trabajo; negó que el actor en el desempeño de sus funciones no representara a Sanitas Venezuela frente a terceros y otros trabajadores, que dentro de las funciones que ejercía el actor como Gerente de Sucursal estaba la de representar al patrono frente a otros trabajadores y representar a la empresa frente a otros organismos públicos y privados; negó que al actor se le deba cantidad alguna por cada uno de los conceptos demandados; que la naturaleza real de las funciones realizadas por el actor en el desempeño de su trabajo como Gerente de Sucursal, permiten calificarlo como empleado de dirección a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la demandada estableció en diversos Estados del País sucursales para el desarrollo de su objeto social cuya máxima autoridad es el gerente de sucursal, el cual tiene como propósito fundamental implementar el cumplimiento de normas y políticas de la organización estableciendo estrategias y acciones para lograr las metas establecidas; que la intervención del actor era determinante en el cumplimiento del objeto social y planes de producción de la empresa, llegando incluso a sustituir al patrono, pues era a él a quien dichos trabajadores solicitaban el disfrute de sus vacaciones y consecuencialmente era quien las autorizaba.
Afirman que el actor en nombre y representación de Sanitas Venezuela S.A., tenía facultades para despedir a trabajadores que laboraban para su sucursal; que el actor efectivamente representaba a la demandada frente a terceros como en el caso de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la cual le solicitó descuento por pronto pago de impuestos municipales, igual lo representó ante el Seniat cuando este organismo realizó inspección en la sucursal bajo el cargo del actor, incluso el actor en ejercicio de sus funciones como Gerente de Sucursal, fue notificado como representante de Sanitas; que al ser el actor un verdadero empleado de dirección no se encuentra amparado por el Régimen de Estabilidad Laboral, en consecuencia el patrono está en libertad de despedir al trabajador aun cuando no existan hechos que configuran faltas graves.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al convenir en la existencia de la relación de trabajo, la demandada colocó en cabeza propia la carga de demostrar tanto la veracidad de los hechos traídos a juicio como la falsedad de los dichos de su contraparte. En particular, ha debido demostrar la categorización del actor como empleado de dirección, con el objeto de librarse de la responsabilidad que legalmente le corresponde por haber sido despedido injustificadamente. En tal sentido, pasa quien decide a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
- Carta de despido de fecha 30 de abril de 2005 (f. 36). Se valora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra que el actor fue retirado de su puesto de trabajo.
- Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 30 de abril de 2005 y copia de Cheque N° 40822026 (fs. 37 al 40). Se valora conforme al artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la misma se evidencia que la empresa Sanitas Venezuela pagó al ciudadano Oscar Fernando Moreno Gómez, la cantidad de Bs.30.039.590,00, como liquidación de prestaciones sociales.
- Carta poder de fecha 13 de agosto de 2004 (f. 41). Se valora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar que al actor le era confiada la representación de la empresa en actos jurídicos ante terceros.
- Copia de convenio o Acuerdo de Trabajo de fecha 23 de agosto de 2004 (f. 42) y exhibición de su original. Se aprecia como prueba del contrato de trabajo a tiempo indefinido, pero no tiene calificación alguna respecto al tipo de servicio prestado por el actor.
- Constancia de Trabajo de fecha 30 de abril de 2005 (f. 43), otorgada al actor en su carácter de Gerente de la Sucursal San Cristóbal de la demandada. Se valora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
- Solicitudes de vacaciones de trabajadores aprobadas por el actor (fs 54 al 67). Se valoran conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carta de despido de fecha 13 de febrero de 2004, suscrita por el demandante en su carácter de gerente de la empresa demandada. Se valora como prueba de que el actor fungía como representante del patrono ante los demás trabajadores.
- Copias de comunicaciones de fechas 4 y 9 de junio de 2004, dirigidas por la demandada a Banesco, Banco Universal y Corp-Banca, donde consta la firma autorizada tipo B que tenía el demandante sobre las cuentas de la actora. Se valoran como prueba indiciaria conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de comunicación de fecha 3 de febrero de 2005, dirigida por el Lic. Norman Méndez, Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Se valora como prueba indiciaria conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30 de abril de 2005, suscrita por el actor, la cual ya ha sido valorada en esta decisión.
- Carta de despido, de fecha 30 de abril de 2005, la cual ya ha sido valorada.
- Constancia de Trabajo impresa en papel membrete de Sanitas de Venezuela, de fecha 30 de abril de 2005, la cual ya fue igualmente valorada.
Informe:
- A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, cuya respuesta corre a los folios 112 y 113 del expediente, en la cual dejan constancia que la Dirección de Hacienda recibió solicitud de autorización del 10% de descuento emitida por el Ingeniero Oscar Moreno Gómez.
- A Banesco Banco Universal, Agencia Principal de San Cristóbal, el cual no fue respondido.
- A Corp-Banca, Agencia Principal, la cual indicó que el demandante tenía firma autorizada en cuenta bancaria de dicha entidad financiera a nombre de Sanitas de Venezuela. Esta prueba merece pleno valor probatorio.
Testimoniales: de los ciudadanos:
- MAYRA ALEXANDRA PAOLINI FERRER y MAYRA ABIGAIL GONZALEZ RONDÓN, quienes no asistieron a rendir sus deposiciones.
- RAFAEL VALERIO RUBIO MATUTE, cédula de Identidad N° V-9.868.975; respondió al interrogatorio de la siguiente manera: que labora para Sanitas Venezuela sucursal San Cristóbal como coordinador médico, consulta y atención al usuario; que el Gerente de Sucursal es la máxima autoridad y se encarga del buen funcionamiento de la sucursal; que el Gerente de Sucursal es el que dirige las actividades de la sucursal de San Cristóbal; que el Sr. Oscar Moreno se desempeñó como Gerente de Sucursal.
- EGLEY ACEVEDO HERNÁNDEZ, indicó que el Gerente de Sucursal era el que se encargaba de supervisar y coordinar la actividad administrativa de Sanitas Venezuela; que el Gerente de Sucursal, en este caso el Sr. Oscar Moreno era el que representaba a Sanitas Venezuela en el Indecu, Alcaldía, Seniat. A las repreguntas respondió: que en el proceso de remoción de cargos interviene el Gerente de Sucursal; que el Gerente General de Caracas autoriza finalmente su promoción del cargo; que los contratos venían firmados por personal de Caracas.
- MARIA IGNACIA QUINTERO, cédula de Identidad N° V-12.958.921; cédula de Identidad N° V-14.606.528; respondió al interrogatorio de la siguiente manera: que labora para Sanitas Venezuela; que el cargo de máxima autoridad dentro de la empresa es el de Gerente de Sucursal.
Estas testimoniales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECLARACION DE PARTE
El demandante rindió declaración ante el Juez a quo, informando que como Gerente de la Sucursal era representante; que no estaba autorizado legalmente para representar a la empresa ante organismos públicos y privados; que sólo estaba autorizado para llamar la atención al personal como supervisor pero para despedir debía llamar a Caracas y pedir autorización de un Gerente General; que era el vocero de Caracas en San Cristóbal; que como representante de mayor rango en San Cristóbal le correspondía despedir a un trabajador de la empresa; como Jefe de Sucursal velaba por el cumplimiento de las actividades de la institución; que intervenía en la captación de agencia de nuevos negocios; que tenía firma autorizada con Banesco y Corp Banca con respecto a la institución que representaba, tipo “B”; que autorizaba al personal permisos, vacaciones y pago de conceptos
Por su parte el representante de la demandada Sr. Jesús Edgardo Sánchez Charmelo: que es Gerente de Sucursal de Sanitas Venezuela; que tiene 6 meses y 21 días; que sus funciones son el control de personal, contratación con entes externos, hace la planificación de ventas dentro de la organización y velaba por el buen funcionamiento a nivel de San Cristóbal de la organización; que se considera autónomo para tomar medidas disciplinarias contra el personal bajo su mando y establecer directivas de forma independiente; que ha despedido 4 personas; que su sueldo es de Bs.2.700.000,00.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta alzada que en autos quedó demostrado que el demandante mantuvo relación de trabajo con la empresa accionada; y como tal, dicho vínculo estuvo caracterizado por sus los elementos clásicos que configuran esta categoría jurídico-material: subordinación, dependencia y remuneración.
Es decir, en efecto, el trabajador debía percibir y acatar las órdenes que las más altas autoridades nacionales de la empresa le impartían, toda vez que como gerente no representaba sino un eslabón más en la cadena de mando de dicha Corporación. Y además, percibía un salario que, convenido por ambas partes en su cuantía, representaba un monto que cuadruplicaba el salario mínimo urbano mensual para la época.
En cuanto a la naturaleza de las actividades que su cargo de gerente involucraba, aprecia quien decide que el demandante tenía a su cargo el buen orden y desempeño de la sucursal San Cristóbal; que recibía instrucciones directamente desde la central en Caracas, lo cual implica que no tenía sobre sí, supervisor inmediato y local ante quien rendir cuentas; que recibía, aunque por mandato expreso y no por vía estatutaria, la representación de la empresa a la cual le trabajaba, atribución esta que no le es deferida al común de los empleados de una empresa, sino a alguien que se le tiene en tal estima, que se le confía la gestión y defensa de sus intereses ante entes gubernamentales u otros organismos extraños a la empresa.
Pero aun más, dentro de la empresa a la cual prestaba sus servicios, el ex trabajador demandante era quien transmitía las órdenes a los demás empleados, les acordaba sus vacaciones y permisos, recomendaba retiros o sanciones; y ante los demás trabajadores era la cabeza visible de jerarquía en la sucursal San Cristóbal; así mismo, le fue concedido el privilegio aunque limitado, de manejar fondos y movilizar las cuentas bancarias.
En este sentido, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
La referida norma, contextualizada en el Capítulo dedicado a la definición de las personas en el Derecho del Trabajo, prevé que el empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, o bien, aquel que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, pudiendo sustituirlo en sus funciones total o parcialmente.
De ordinario, existen empleados en las organizaciones productivas, que tienen por función orientar o dirigir técnica o comercialmente la empresa; que sin estar investidos de titularidad sobre los bienes o el capital accionario de la empresa, sin embargo velan por el respeto de sus derechos y el progreso del giro comercial; tales empleados son de diversos rangos o categorías, con diferentes sueldos y responsabilidades, pero en todos los casos fungen como representantes en mayor o menor medida de sus empleadores.
Obviamente, resulta impensable que un gerente de una sucursal estadal de una empresa cuyo giro abarca diversas naciones, tenga por el simple hecho del cargo una injerencia tal, que pueda orientar las grandes decisiones que la empresa como un todo tome en un momento dado; sin embargo, es igualmente indudable que por su regionalización, la cabeza de una sucursal tenga funciones inmanentes de representación ante los trabajadores y los terceros y tome en voz propia palabras o decisiones que en cualquier otra circunstancia, deben provenir directamente de la Directiva de la empresa.
Por tanto, considera quien aquí decide que en el presente caso el actor tuvo funciones de dirección en la empresa mencionada y por tanto su labor se subsume en los supuestos de hecho previstos en el artículo 42 trascrito supra. Y debe quedar claro que para llegar a esta conclusión no ha sido obstáculo el tamaño de la empresa demandada o el salario devengado, pues para el Derecho del Trabajo es más relevante el fondo que la forma, la realidad que las apariencias (Ley Orgánica del Trabajo, Art. 47), y si bien en otro contexto geográfico-temporal tal remuneración y cargo pudiesen no tener mayor relevancia, en el caso del Estado Táchira significan elementos probatorios aptos para ser adminiculados a los demás elementos de juicio presentados. Así se decide.
Considerado como ha sido el ciudadano Oscar Fernando Moreno Gómez trabajador de dirección, aprecia quien decide que el mismo no es beneficiario de la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se desprende del texto mismo de dicha norma; y por ende, que para el mismo no pueden acordarse las indemnizaciones que a la sazón contempla el artículo 125 eiusdem. Dichas indemnizaciones han sido establecidas para resarcir el perjuicio ocasionado por la determinación unilateral e injustificada del empleador de interrumpir el hilo de estabilidad obtenido luego del tercer mes de labores, a través del despido, para aquellos trabajadores que no sean de dirección tal y como la propia norma lo señala.
En consecuencia, determina este sentenciador de alzada que la demanda propuesta no puede prosperar en derecho y así queda establecido.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Judicial en fecha 28 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano OSCAR FERNANDO MORENO GÓMEZ en contra de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., ambos identificados supra, por cobro de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior decisión. Bájese el expediente una vez quede firme la presente decisión.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en el Salón de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006), años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en archivo.
NIDIA MORENO
Secretaria
Asunto: SP01-R-2005-354
JGHB/Edgar
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