REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 21 de marzo de 2006
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2006-000002


PARTE ACTORA: MARIA ZAMBRANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.622.983, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.918 y 28.432, respectivamente y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: DIGNA OLIVEROS DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 165.657, domiciliada en Táriba, Estado Táchira.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA y CIBENA DEL PILAR MAGALLANES BELANDRIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.221 y 23.283, respectivamente, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento diecisiete (117) folios útiles, más cuatro cuadernos separados, constantes de doce (12), dieciocho (18), diez (10) y once (11) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo día de despacho siguiente al 23 de febrero de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2006, por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de diciembre de 2005, en la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Digna Niño Oliveros de Niño por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; Se condena a la ciudadana Digna Niño Oliveros de Díaz a pagar la cantidad de Bs. 4.440.000,oo. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

En fecha 16 de febrero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, asumiendo dicho cargo el 19 de diciembre de 2005.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la representante judicial de la parte recurrente que apelan por cuanto el Juez fundamentó su decisión en la declaración de la parte demandada, violando el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo coacción sobre la demandada, la cual negó la existencia de relación laboral con la parte actora. Indicó que el Juez aplicó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la presunción de la relación de trabajo, no obstante según lo dispuesto en el artículo 275 eiusdem, dicha norma no se aplica a los trabajadores domésticos. Alega que la sentencia carece de motivación, ya que en la contestación se alegó que existía un litisconsorcio pasivo necesario, lo cual se evidencia del poder otorgado por la actora y en la declaración de la parte actora en la que se señala a otras personas. Que se le dio valor probatorio a los cheques no habiéndose presentado los informes solicitados. Arguye que el Juez no se abstuvo a lo alegado y probado en autos y que la carga de la prueba al haber negado punto por punto la demanda le corresponde a la parte actora.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En primer término debe establecerse como quedó trabada la litis en la presente causa, con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar la distribución de la carga de la prueba.

Alega la parte demandante en su libelo que a la edad de siete años a requerimiento de la familia Niño Oliveros fue llevada a casa de estos para que hiciera compañía a los hijos pequeños de estos, pasando luego a ser servicio doméstico de la familia hasta la muerte de los padres de la demandada, que le fue informado que estaría allí como persona de confianza y que ocuparía la casa hasta su muerte puesto que se la darían como compensación por los años de servicio prestado. Que trabajó para la mencionada familia durante 83 años, hasta agosto de 2004, cuando la demandada se presentó y le indicó que debía mudarse por que venderían la casa y le darían una suma de dinero, por lo cual tuvo que irse sin que le indemnizaran los 83 años de servicio prestados. Que desempeñó en diferentes horarios, los servicios de niñera, cocinera, oficios de lavado, planchado, tejido, dama de compañía, servicios de compra al mercado y todo lo inherente con los servicios propios de un ama de casa. Señaló, que cuando se inició la relación laboral en el mes de agosto de 1921 comenzó a ganar la cantidad de Bs. 10,oo mensuales, posteriormente para la fecha del 1994, su salario era de Bs. 15.000,oo mensuales; para la fecha del 1996, su salario era de Bs. 20.000,oo mensuales; para la fecha del 1998, su salario era de Bs. 25.000,oo mensuales; para la fecha del 1999, su salario era de Bs. 33.000,oo mensuales; para la fecha del 2000, su salario era de Bs. 100.000,oo mensuales; para la fecha del 2001, su salario era de Bs. 148.000,oo mensuales; para la fecha del 2002, su salario era de Bs. 156.000,oo mensuales; para la fecha del 2003, su salario era de Bs. 188.000,oo mensuales; para la fecha del 2004, su salario era de Bs. 222.000,oo mensuales. Que nunca le fueron cancelados los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, ni los salarios devengados desde el año 1997 hasta su despido 15 de agosto de 2004. Que por dicha relación de trabajo le corresponden: Antigüedad: Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 119.999,99; Compensación por transferencia: literal b) eiusdem Bs. 119.000,99; Antigüedad del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998: Bs. 49.999,oo; del 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999: Bs. 66.000,oo; del 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000: Bs. 199.999,oo; del 19 de junio de 2000 al 01 de junio de 2001: Bs. 295.999,99; del 19 de junio de 2001 al 01 de junio de 2002: Bs. 312.000,oo; del 19 de junio de 2002 al 01 de junio de 2003: Bs. 360.000,oo; del 19 de junio de 2003 al 01 de agosto de 2004: Bs. 355.000,oo; Antigüedad adicional: Del 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999: Bs. 2.200,oo; del 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000: Bs. 6.666,66; del 19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001: Bs. 9.866,66; del 19 de junio de 2001 al 19 de junio de 2002: Bs. 10.400,oo; del 19 de junio de 2002 al 19 de junio de 2003: Bs. 12.000,oo; del 19 de junio de 2003 al 19 de junio de 2004: Bs. 14.800,oo. Vacaciones cumplidas: 120 días x Bs. 7.400 = Bs. 888.000,oo. Utilidades vencidas: 130 días x Bs. 7.400,oo = Bs. 962.000,oo. Preaviso: 150 días x Bs. 7.400,oo = Bs. 1.110.000,oo. Salarios no cobrados: Año 1997 = Bs.300.000,oo; Año 1998 = Bs.300.000,oo; Año 1999 = Bs.396.000,oo; Año 2000 = Bs.1.000.000,oo; Año 2001 = Bs.1.776.000,oo; Año 2002 = Bs.1.872.000,oo; Año 2003 = Bs.2.256.000,oo y Año 2004 = Bs.1.776.000, para un total por dicho concepto de Bs. 9.676.000,oo. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 14.731.132,28.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó y rechazó en forma pormenorizada todos y cada uno de los alegatos explanados por la demandante en su libelo, con fundamento en la inexistencia de relación de trabajo entre las partes.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mérito Favorable de los Autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación alguna, y al no tratarse de un medio probatorio como tal, no es susceptible de ser analizado.

Documentales:
-Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de septiembre de 2004, no se valora por cuanto no aporta nada que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

-Certificación de la Ayuda del Enfermo Mental, no se valora por cuanto es un documento privado emanado de tercero, el cual debía ser ratificado por quien lo suscribió mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copias simples de cheques correspondientes a la cuenta N° 0102-0122-50-0009973031, no se valoran por cuanto los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, ya que fueron librados a la actora por una persona jurídica que no forma parte del presente juicio.

Informes:
-Solicitan al Tribunal se sirva oficiar al Banco de Venezuela, Agencia San Cristóbal Centro y al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de los cuales no se recibió respuesta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
-Inspección realizada en la vivienda signada con el N° 2-25, en Táriba, Estado Táchira realizada en fecha 03 de septiembre de 2004, practicada por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicha probanza fue apreciada anteriormente por cuanto fue igualmente promovida por la parte actora.

Exhibición de documentos:
-Pide al Tribunal ordene a la parte demandante la exhibición del documento de recibo de pago de pensión, correspondiente al mes de febrero de 2005, no se le otorga valora probatorio por cuanto si bien no fue exhibido por la parte demandante, no fue acompañada copia del referido documento por la parte demandada, ni fueron señalados los datos contenidos en el mismo, y menos aún prueba fehaciente de que el mismo se halle en poder de su adversario, ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:
-Ana Rita Rivas de Pucacco, Nidyam Teresa Ramón de Ortiz, Miguel José González Guerrero y Néstor Alfonso Díaz Betancourt, no comparecieron a rendir sus declaraciones.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En este sentido, por cuanto fue negada la existencia de la relación laboral, con fundamento en la inexistencia de la misma, corresponde a la parte demandante probar que efectivamente existió la alegada relación.
Ahora bien, del estudio del material probatorio aportado por ambas partes valorado según el principio de la comunidad de la prueba no se evidencia la existencia de vinculo laboral alguno entre la demandante y la ciudadana Digna Oliveros de Díaz, no obstante a ello al analizar la declaración dada por la demandada ante el Juez de Juicio, se observa que la misma reconoció la prestación personal de servicios por parte de la actora, específicamente durante 14 años, en razón de ello considera este juzgador que efectivamente existió relación laboral entre las partes, por cuya terminación debe ser indemnizada la trabajadora. Sin embargo, dicha indemnización debe computarse no por todo el tiempo que según la actora laboró, sino a partir de la época en que el trabajo desempeñado por ésta, cual es el servicio doméstico, empezó a regularse en la legislación laboral, es decir a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 01 de mayo de 1991.
En consecuencia, le corresponden a la demandante los siguientes conceptos:
-Preaviso: 15 días x Bs. 7.400,oo = Bs. 111.000,oo;
-Antigüedad: 195 días x Bs. 7.400,oo = Bs. 1.443.000,oo;
-Vacaciones: 195 días x Bs. 7.400,oo = Bs. 1.443.000,oo;
-Aguinaldos: 195 días x Bs. 7.400,oo = Bs. 1.443.000,oo.
Para un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.440.000,oo que deberá pagar la ciudadana Digna Niño Oliveros de Díaz a la actora. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2006, por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, coapoderada judicial de la parte demandada ciudadana DIGNA OLIVEROS DE DÍAZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2005.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ZAMBRANO ROJAS contra la ciudadana DIGNA OLIVEROS DE DÍAZ.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintiuno de marzo de dos mil seis, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000002.
JGHB/MVB