REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2005-0000317
195º Y 147º
PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.313.287, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BELTRÁN GUERRERO YSARRA y PEDRO NEPTALÍ VARELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.345 y 74.479.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LAVANDERÍA MERCURY DRY CLEANING, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 13 de marzo de 1981, bajo el número 93, tomo 4-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.219.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se recibe en esta alzada la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2005, por los apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión proferida por dicho juzgado en fecha 20 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, condenó a la empresa Lavandería Mercury Dry Cleaning a pagar la cantidad de Bs. 6.180.461,00, por los conceptos laborales acordados, así como al pago de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación correspondiente.
En fecha 18 de enero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, y asumiendo el despacho el día 19 de diciembre de 2005.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, habiendo pronunciado el Juez su decisión, y siendo la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir íntegramente la sentencia, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada fundamentó su apelación en el hecho de que opuso como cuestión de fondo la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, la cual fue declarada sin lugar por el juzgador a quo, con lo cual a su decir, cayó en el vicio de falso supuesto al dar por demostrado hechos con pruebas que no constan en los autos, como fue al decir que la actora se encontraba bajo órdenes de la lavandería, que trabajaba a cambio de un 30% de remuneración, y que era sobre la ropa que le entregaba la lavandería, lo cual a su decir, no es cierto. Asimismo asegura que probó que la demandante no era trabajadora a través de un documento contentivo de un contrato de servicios mediante el cual la lavandería le prestaba a la demandante el servicio de lavado y planchado de ropa, haciéndole un descuento especial del 30%, y aunado a ello, aquella manifestó expresamente que no era empleada de la lavandería, y no habiendo sido desconocido tal documento, el mismo ha debido haber hecho plena prueba. Que igualmente no fueron debidamente valorados los testimonios de los testigos oídos en la primera instancia; que se violó por falta de aplicación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Y finalmente, aseguró que la recurrida violó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto otorgó valor probatorio a constancia expedida por tercero y no ratificada en juicio, presente al folio 89.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora argumentó: Que inició la relación laboral el día 01 de febrero de 1973 y finalizó el 30 de agosto de 2000, por despido injustificado; que percibía como salario el 30% de comisión sobre la receptoría de la ropa; que se desempeñaba en horario de 8 AM a 12 AM, y de 2 PM a 6 PM, de lunes a sábado como receptora de ropa en el centro comercial Unidad Vecinal, local 2-A, propiedad de la lavandería, siendo la única persona que trabajó allí por más de 27 años.
Que agotada como ha sido la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, demanda por vía judicial para obtener el pago de la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7.549.973,7), discriminada en los siguientes conceptos:
-Antigüedad desde el año 1973 hasta 1997: Bs. 1.688.234,14,
-Compensación por transferencia: Bs. 703.410,00;
-Preaviso: Bs. 482.220,00; indemnización por despido: Bs. 803.700,00;
-Vacaciones de los años 90-91= 16 días y bono vacacional de 8 días;
91-92 17 días Bs. 5.731,00 y bono vacacional de 9 días: Bs. 3.034,6; vacaciones:
92-93: 18 días Bs. 8.634,6; Bono vacacional 92-93: 10 días = Bs. 4.797,00;
93-94: 19 días = Bs. 11.909,2; Bono vacacional: 11 días = Bs. 6.894,8;
94-95: 20 días: Bs. 2.774,8; Bono Vacacional: 12 días = Bs. 16.648,9;
95-96: 21 días = Bs. 41.137,7; Bono Vacacional: 13 días = Bs. 25.466,2;
96-97: 22 días = Bs. 60.308,6; Bono Vacacional: 14 días = Bs. 38.378,2;
97-98: 23 días = Bs. 79.408,00; Bono Vacacional: 15 días = Bs. 3.178,7;
98-99: 24 días = Bs. 82.432,8, bono vacacional: 16 días = Bs. 54.955,2;
99-2000: 25 días = Bs. 90.679,00, bono vacacional: 17 días = Bs. 6.166,7;
-Utilidades: Bs. 184.173,55;
-Intereses de prestaciones sociales: Bs. 2.336.426,6.
La parte demandada contestó al fondo la demanda, argumentando, como punto previo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, fundamentado en el hecho que la demandante nunca ha sido trabajadora ni empleada de la lavandería; que en fecha 01 de junio de 1974 la ciudadana Carmen Caicedo suscribió contrato con la lavandería Mercury Dry Cleaning en el cual la hoy demandante expresó de forma legítima su consentimiento que en ese contrato con la lavandería para que esta le hiciera el servicio de lavado y planchado de ropa que giraba estrictamente bajo su responsabilidad y que la lavandería le haría un descuento del 30%, comprometiéndose a pagar Bs. 120.000,00 mensuales por canon de arrendamiento por los enseres y manifestando que ella no es empleada de la lavandería; que en ese contrato están plasmados el consentimiento legítimamente dado por la hoy actora, el objeto que consiste en el arrendamiento de los enseres y la clientela formada por la lavandería y por último la causa originada por el servicio que le prestara a la lavandería de hacerle un descuento especial del 30%; que la única relación que hubo entre la lavandería y la hoy accionante fue el contrato mencionado.
Asegura que la lavandería es un fondo de comercio conforme a lo previsto en el artículo 2 del código de comercio y que el contrato es de naturaleza mercantil por tener en su esencia un acto de comercio que no tiene visos de naturaleza laboral, por existir en él total ausencia de los requisitos que configuran la relación laboral; que al no tener el carácter de trabajadora, carece de absoluta cualidad y legitimidad para demandar; opuso la falta de cualidad e interés de Carmen Estela Larrota para sostener el juicio, por no tener el carácter de representante legal de la Lavandería Mercury Dry Cleaning; que esa firma personal era propiedad de Ramón Vicente Cotes Lanao según consta de planilla sucesoral de fecha 09-06-1988 Nº 392; que al fallecimiento del señor Ramón Vicente Cotes Lanao se le dio en arrendamiento en forma verbal en el año 1987; que a partir del año 1992 la Sra. Carmen Larrota celebró diversos contratos por ante la Notaría con la heredera del ciudadano fallecido antes identificado Sra. Bessie Cotes de Guerrero sobre el local comercial y maquinaria, siendo el último autenticado en fecha 22 de agosto de 2000, bajo el Nº 01, tomo 103 por ante la Notaría Cuarta.
Por otro lado rechazó, negó y contradijo que la actora hubiera tenido relación laboral entre el 01-02-1973 y el 30-08-2000; que hubiera finalizado por presunto despido injustificado; que se hubiere despedido a la actora verbalmente; que percibiera como salario el 30% de comisión sobre la receptoría de la ropa; que el local comercial Nº 2-A ubicado en el centro comercial Unidad Vecinal sea propiedad de la Lavandería Mercury Dry Cleaning, ya que es de la Sra. Carmen Estela Larrota; que la accionante no realizó para la lavandería funciones de trabajadora y menos cumplía horario de 8:00 a.m. a 12:00 am y de 2:00 pm a 6:00 p.m. de lunes a sábado, dado que ella, por fuerza del contrato no estaba sujeta a ningún horario, ni recibía órdenes, ni percibía salario, ya que era su propio negocio.
Que la lavandería le adeude todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la actora en su escrito libelar por prestaciones sociales; que la actora tuviere un salario promedio de Bs. 2.344,77 desde el presunto inicio 01-02-1973 al presunto egreso 30-08-2000; impugnó los documentos acompañados por la parte actora en su escrito libelar.
III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Trabada la litis de la forma antes señalada, este juzgador aprecia que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le correspondió en el presente caso a la parte demandada, en virtud de que alegó que existía un contrato de arrendamiento suscrito con la demandante, es decir, alegó hechos nuevos en el presente caso como fundamento de sus excepciones.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia Certificada de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 12 de septiembre de 2000 (Fs. 10 y 11). Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de las tasas de interés aplicadas al cálculo de las prestaciones sociales, correspondiente al mes de junio de 1997 (f. 12). Se desecha por no revestir carácter probatorio de hechos controvertidos en el presente proceso.
• Original constancias de fechas 28 de junio y 16 de agosto de 1999 (f. 77 y 78) en las cuales la Gerente Administrativa de la Empresa gira instrucciones a la trabajadora sobre la prohibición de anular facturas, en cumplimiento de la orden emanada del Seniat. Al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contraria, se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Original acta de inventario sin fecha (fs. 79 al 82). No se le concede valor probatorio por no estar suscrita por las partes.
• Original constancia de fecha 13 de septiembre de 2000, (folios 83 al 88). Al no haber sido ratificada en juicio por los suscribientes, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Constancia de fecha 13 de octubre de 2000, suscrita por el Ing. Marco A. Montoya C, presidente de ASOVEDIRE, (folio 89). Al no haber sido ratificada en juicio por los suscribientes, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Declaración testimonial de Luís Eloy Mendoza Molina, Freddy Ojeda, Teofilo Ruiz, Carlos Marín y Yolanda Martínez de Sánchez, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones.
• Testimoniales de los ciudadanos José de los Santos Carrillo Cáceres, Carmen Yolanda Mujica de Velasco, Sergio Laberto Vargas Hernández y Blanca Irene Sánchez Acevedo, quienes fueron contestes al indicar que conocen a la actora; que ella laboró para la Lavandería Mercury Dry Cleaning; que en el centro comercial de la Unidad Vecinal donde funciona la lavandería no existe otra; que siempre que iban a la lavandería a utilizar sus servicios, estaba presente la Sra. Carmen Cecilia Caicedo. Y a las repreguntas respondieron: que eran clientes de la actora, ya que llevaban su ropa a lavar; que ella era la responsable de la ropa que se llevaba, entregando a los clientes la factura. Estas testificales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia fotostática simple de declaración sucesoral del causante Ramón Vicente Cotes Lanao, de fecha 09 de junio 1988, (folios 63 al 71). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre Bessie Cotes de Guerrero y Carmen Estela Larrota, (folios 72 al 74). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia fotostática simple de Acta de Defunción del Sr. Ramón Vicente Cotes Lanao. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática simple de documento de compra de local comercial ubicado en la Unidad Vecinal Nº 02-A, a nombre de la Sra. Carmen Estela Larrota, (folios 59 al 61). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sirve para demostrar la cercanía existente entre el fondo de comercio demandado y la ciudadana que dice tener su representación legal.
• Copia fotostática certificada de documento privado suscrito por Carmen Cecilia Caicedo, (folio 28), Valorado conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, conforme a la sana crítica, se aprecia aunque no fue tachado ni desconocido por la parte a la cual se le opuso, no hace plena prueba de la inexistencia de la relación de trabajo, y por tanto sólo se le concede el valor de indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimoniales de los ciudadanos Yomar Antonio Miranda Porras, Carmen Nelly Baron y Pio León Salazar Vargas, quienes fueron contestes al afirmar, que el propietario de la Lavandería era el Sr. Vicente Cotes; que al morir dejó la Lavandería en manos de la Sra. Berbesi Guerrero y su hijo; que la actora no fue trabajadora de la Lavandería, ya que tenía un negocio por su cuenta de venta de lotería, tarjetas de CANTV, ropa interior; que conocen a la Sra. Carmen Estela Larrota desde hace varios años; que al morir el Sr. Vicente Cotes retiraron a todos los trabajadores en el año 1999. Y a las repreguntas respondieron que conocieron al Sr. Vicente Cotes el cual murió en el año 1989; que la Sra. Carmen Caicedo llevaba ropa a la lavandería y allí le hacían un descuento; que compraban tarjetas telefónicas y terminales a la Sra. Carmen Caicedo. Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración de parte. De la ciudadana Carmen Estella Larota, quien afirmó ante este alzada que era la representante de la Lavandería Mercury Dry Cleaning y que toda la facturación salía a nombre de esta razón de comercio. Esta declaración se aprecia conforme a la sana crítica.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conviene para dilucidar la presente causa, señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Una vez analizado el íntegro de la presente causa, este juzgador evidencia que no existe pruebas fehacientes en autos que convenzan a quien aquí decide, de que la relación existente entre la actora y la empresa demandada no tuviese consecuencias en el derecho del trabajo.
Más bien, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe hacerse uso del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, por lo que al valorar las pruebas en su totalidad, y al adminicular el supuesto contrato de arrendamiento, de enseres y clientela con las comunicaciones dirigidas a la demandante por la ciudadano Carmen Larrota, se evidencia que esta última dirigía instrucciones a la parte actora como gerente administrador de dicha empresa.
Todo esto, corroborado en su declaración y con el hecho de que esta es propietaria del local donde prestaba servicios la demandante, permite establecer que en el presente caso existió relación laboral encubierta, siendo por lo tanto procedente la pretensión esgrimida por la parte actora.
Siendo procedente el presupuesto esencial de la pretensión deducida, cual es la existencia de la relación de trabajo, forzoso es para esta alzada concluir que no ha lugar las defensas de falta de cualidad propuesta por la parte accionada. Así se decide.
Pasa de seguidas este juzgador a establecer los conceptos laborales que le corresponden a la actora, conforme al Título II y a las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los salarios y la antigüedad señalados en el libelo de demanda, por cuanto contra los mismos no ha procedido defensa alguna de las esgrimidas por la parte accionada.
BONO DE TRANSFERENCIA: 10 AÑOS X 30 DÍAS = 300 DÍAS por Bs. 2.344, 77 Bs. =Bs. 703.431,00
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 24 años x 30 días = 720 días por Bs. 2.344,77 Bs. = 1.688.234,40
VACACIONES Y BONO VACACIONAL, años 1.990 2.000: 352 días por Bs. 5.385 Para un Total Bs. 1.692.696,00
Bs.4.084.361,00.
PREAVISO: 90 días x 5.385 Bs.484.650,00 Bs.
INDEMNIZACION POR DESPIDO: 150 días x 5.385 Bs. 807.750,00
UTILIDADES: 10 años x 15 días = 150 días x 5.385 = 807.750,00 Bs.
Para un total por prestaciones sociales de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.194.511,40), más lo correspondiente a indexación e intereses moratorios y compensatorios, en la forma como quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2005.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA CAICEDO, en contra de la empresa LAVANDERÍA MERCURY DRY CLEANING.
TERCERO: SE CONDENA A LA EMPRESA DEMANDADA a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.194.511,40), por los montos laborales arriba señalados.
Se ordena el pago de intereses compensatorios conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el monto adeudado por la prestación de antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma, a la tasa que al efecto ha determinado el Banco Central de Venezuela. Igualmente, el pago intereses moratorios sobre el monto total de las prestaciones debidas conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de entrada en vigencia de la Carta Magna, hasta la ejecución del presente fallo.
Y finalmente, dicha cantidad debe ser actualizada a la realidad monetaria del presente momento, mediante la indexación del monto debido, utilizando como base los Índices de Precios al Consumidor y el procedimiento contable uniformemente aceptado al efecto por la jurisprudencia patria.
Estos últimos montos se calcularán por medio de una experticia complementaria del fallo, practicada por un experto nombrado por el Tribunal, hasta el auto que ordene la ejecución de la presente sentencia.
CUARTO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE por haber sido confirmada la decisión en todas sus partes, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, en el primer (01) día del mes marzo de dos mil seis (2006), años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000317.
JGHB/Edgar
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