REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 07 DE MARZO DE 2006
195º y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2005-000334

PARTE ACTORA: JEFERSON GUZMÁN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.863.518, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada EGLE CORADI SERRANO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.891.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TIME CORP C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se recibe en esta alzada la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a objeto de conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2005 por la parte demandada, arriba identificada, contra la decisión proferida por dicho juzgado en fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró la admisión de los hechos de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar, y condenó a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.457.776,91; por los conceptos laborales allí indicados, ordenándose además el cálculo de la indexación y los intereses de mora que corresponden a dicho capital.
En fecha 22 de febrero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, y asumiendo el despacho el día 19 de diciembre de 2005.

UNICO

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo hace en los siguientes términos:
El caso cuyo conocimiento se somete a esta alzada, versa sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en contra de la decisión que con carácter de sentencia definitiva se dictara en el primer grado de cognición en la presente causa, en virtud de la inasistencia de la parte accionada a la instalación de la Audiencia Preliminar ante el Juez a quo. Conforme a la doctrina imperante en la materia, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el momento cuando se inicia el proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia afecta, per se, el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante. En particular, su artículo 164 establece:

“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida se considera definitivamente firme, todo esto en el entendido que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante no compareció a la Audiencia por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés en la prosecución del proceso iniciado y elevado a esta alzada mediante la interposición de recurso de apelación, por lo que esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2005 por la parte demandada, arriba identificada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de noviembre de 2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión interlocutoria para el archivo.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


NIDIA MORENO
Secretaria

Exp. SP01-R-2005-000334
JGHB/Edgar