REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE MARZO DE 2006
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2005-000337
PARTE ACTORA: OBERTO JOSÉ RUIZ y DAYHANA CARVAJAL COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.935.845 y V-14.264.815, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Procurador de trabajadores JONATHAN RAFAEL ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.378
PARTE DEMANDADA: URIEL ROBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.237
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR EDUARDO MALDONADO CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.899
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sube a la instancia superior el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2005, por la parte demandada, contra la decisión definitiva proferida por dicho juzgado en fecha 16 de febrero de 2005, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta, condenando al demandado a pagar la cantidad de Bs. 1.690.416,40, por los conceptos laborales allí especificados, más la indexación correspondiente.
Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación, y no habiendo comparecido la parte recurrente a la misma, pasa a reproducir la misma de forma escrita en la oportunidad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El caso cuyo conocimiento se somete a esta alzada, versa sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en contra de la decisión definitiva dictada en el primer grado de cognición en la presente causa, cuyo recurso habría de resolver esta superioridad a través del procedimiento establecido en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conforme a la doctrina imperante en la materia, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en el nuevo juicio laboral.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, -aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 198 eiusdem, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:
“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al despacho de origen y la sentencia proferida debe ser confirmada y declarada definitivamente firme, todo esto en el entendido que si las partes están a derecho, por el principio de citación única ya vigente en el proceso civil conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés en la consecución del proceso iniciado y elevado a esta alzada mediante la interposición de recurso de apelación, por lo que esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con la norma consagrada en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 17 de marzo de 2005, contra la precitada decisión. Igualmente declara CONFIRMADO el fallo apelado y condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión interlocutoria para el archivo.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
NIDIA MORENO
Secretaria.
Exp. SP01-R-2005-000337
JGHB/Edgar
|