REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:
Transporte AUTOSOL LTDA

APODERADO JUDICIAL

Abogado Alexis Arias

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abogado, Ben Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexis Arias García, en su carácter de apoderado legal de la empresa “TRANSPORTES AUTOSOL LTDA”, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 07 de febrero de 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 14 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibiden.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 02 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, acordó negar la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-7000, Año 94, color blanco, gandola tipo chuto (transporte de vehículos nuevos) uso carga, placas SOA-440, serial de carrocería N° AJF7RP122820, serial motor NF.

En escrito de fecha 15 de diciembre de 2005, el abogado Alexis Arias García, actuando con el carácter de apoderado legal de la empresa “TRANSPORTE AUTOSOL LTDA”, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:


“…En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que si bien es cierto el vehículo solicitado por el Abogada ALEXIS ARIAS, es propiedad de la empresa a la cual él Representa, no es menos cierto que el mismo forma parte de la presente investigación, por lo que le resulta improcedente al Tribunal resolver sobre tal solicitud, más aún cuando el mismo ha sido promovido por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación como evidencia, y hasta la presente fecha no se ha podido llevar a cabo la Audiencia preliminar al imputado Edgar González Bonilla, aunado al hecho de que en fecha 22 de Noviembre del presente año, este Tribunal de control, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y decreta la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado EDGAR GONZALEZ BONILLA, al verificarse el régimen de presentaciones por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, y dejar constancia que el mismo no ha cumplido con la medida impuesta por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2005, considera quien aquí juzga, que lo conveniente es negar la entrega del vehículo solicitado hasta tanto no se haya celebrado la Audiencia Preliminar y el Tribunal resuelva sobre la situación jurídica tanto del imputado en autos como del vehículo en cuestión y así se decide.”

SEGUNDO: El recurrente fundamenta su escrito de apelación aduciendo que el vehículo fue adquirido en chasis junto con una flota de 19 vehículos más, es decir sin plataforma ni cava y se contrató una empresa constructora de equipo especializado, para adaptarle un semiremolque, con el objetivo de transportar automóviles a nivel nacional e internacional, por lo que fue necesario la instalación de un tanque adicional con el fin de tener la reserva suficiente de combustible; que si bien es cierto que del examen pericial realizado, en fecha 29 de junio 2005, por un efectivo de la Guardia Nacional Barrios González Yohana, se concluye que el mismo es adaptado a su modelo, no es menos cierto, que la funcionaria es nombrada a priori, no se indica su idoneidad, para efectuar el referido dictamen pericial; que lo único irregular que se le encontró al vehículo son dos recipientes plásticos, que contenía presunto combustible, tal como se desprende en actas; que en fecha 19 de octubre de 2005, acudió a solicitar al tribunal Segundo de Control el vehículo en mención, debido a que el expediente fue puesto a órdenes del referido despacho, solicitud que le fue denegada en fecha 25 de octubre de 2005, motivado a ello que el vehículo no se encontraba a órdenes de ese Tribunal de Control; que en fecha 23/11/2005, solicitó nuevamente la entrega del vehículo, por encontrarse el mismo a órdenes del Tribunal Segundo de Control, petición la cual le fue negada en fecha 02 de diciembre de 2005.
Refiere el recurrente, que existe un gravamen irreparable, causado por la justa detención del vehículo propiedad de su defendida.
Que el tribunal al motivar la decisión alega que “el vehículo forma parte de la presente investigación, por lo que le resulta improcedente el tribunal resolver sobre la solicitud, más aun cuando el mismo ha sido promovido por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación como evidencia, y hasta la presente fecha no se ha podido llevar a cabo la Audiencia preliminar al imputado Edgar González Bonilla”; que sí al vehículo ya le fueron practicado los exámenes periciales, el presente expediente es llevado por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, de manera que su detención no es imprescindible para la investigación; que la detención no es fructífera para el Ministerio Público, debido a que nada puede obtener del mismo y menos aún puede beneficiar a su representada; que aunque el Ministerio Público promueva entre sus evidencias el vehículo en cuestión y de un recipiente plástico de color negro contentivo aproximadamente de 20 litros de presunto combustible denominado gasoil, un recipiente plástico de color amarillo contentivo de cinco litros de combustible denominado gasoil y dos tanque adicionales originales, con capacidad de sesenta litros cada uno, de presunto combustible no se observa la indicación de su pertinencia, de manera que cómo puede valorarse la necesidad de mantener la retención del vehículo, si no se indica para que es útil la misma, descuidando la equidad y el equilibrio procesal, ya que no se toma en consideración las pérdidas de su representada. Que en razón de lo expuesto se hace patente la pérdida, el gravamen que representa la retención del vehículo; que no se explica como se puede negar la entrega del vehículo, motivado solo al hecho de que haya sido presentado en el pliego acusatorio como evidencia, sin indicar su objeto, su necesidad y pertinencia.
En el petitorio solicita el recurrente, la revocatoria de la decisión apelada y de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la entrega del referido vehículo.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO:
La Fiscalía del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto, en su debida oportunidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta y de la decisión recurrida, para decidir previamente observa, analiza y considera:

Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad en la presente incidencia no está discutida, el Tribunal de Control, la Fiscalía y esta Corte han podido observar que la propiedad del camión retenido pertenece a una empresa colombiana dedicada al transporte nacional e internacional, a quien le corresponde ejercer el dominio sobre el mismo.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones, que el camión “cigüeña”, como también se le acostumbra denominar a las gandolas y/o camiones que transportan vehículos nuevos desde su planta ensambladora a otros sitios del país y del mundo, iba cargado transportando vehículos nuevos desde Valencia Estado Carabobo en Venezuela, hasta la ciudad de Bogotá, Capital de la República de Colombia; que al momento de ser retenido llevaba dos tanques de gasolina, uno original y otro adaptado, con la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO LITROS (245 Lts.) DE GASOIL, mas una pimpina plástica con una pequeña cantidad de Gasolina y otra con 20 litros de Gasoil; que el conductor o chofer del vehículo es un ciudadano Colombiano, residenciado en Bogotá, a quien se le imputó del delito de Transporte de material peligroso, como se desprende del escrito acusatorio,; que al chofer imputado se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad y habiéndole impuesto presentaciones, el mismo las incumplió, evadiendo de esta forma la justicia y los efectos del proceso judicial seguido en su contra por la autoridad venezolana.

Ahora bien, observa esta alzada de los folios 135 y 136 de las presentes actuaciones, que la juez de la recurrida fundamenta su decisión para negar la entrega del vehículo, en los siguientes argumentos:
1) Que el vehículo forma parte de la investigación.
2) Que ha sido promovido como evidencia por el Ministerio Público.
3) Que no ha podido llevarse a cabo la audiencia preliminar al imputado Edgar González Bonilla.
4) Que al imputado Edgar Bonilla se le acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad e incumplió con las presentaciones, revocándosele dicha medida y acordando su privación de libertad.

Segunda: Del análisis de la decisión recurrida, de los argumentos sostenidos por la parte solicitante del vehículo y del escrito acusatorio o acto conclusivo presentado por el Ministerio Público observa esta Corte, que el tipo penal imputado por la representación Fiscal, tiene asignada una sanción pecuniaria de 300 a 1000 unidades tributarias, de lo cual, responde la persona jurídica, aquí recurrente, en el evento que se estableciese su responsabilidad mediante sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley Penal del Ambiente, aplicables por expresa remisión del artículo 85 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; además, de la naturaleza de orden público en la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los eventuales perjuicios causados al ambiente, a tenor del artículo 16 de la Ley Penal del Ambiente, aplicable conforme se estableció ut supra.-
Por ello, el bien incautado ciertamente tiene relevancia en el proceso penal, a los fines de garantizar la multa que podría imponerse; no sin antes obviar, que el imputado evadió el proceso, y tratándose de una empresa extranjera, cuyo objeto sobre el que recae la solicitud no es nacional, resulta evidente que ordenar su entrega es gestar un Estado de impunidad, contrariando los valores superiores de Justicia y de Derecho que rige nuestro ordenamiento jurídico y la actuación de todos los órganos del Poder Público, conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que necesariamente ha de concluirse que la decisión recurrida está ajustada a derecho, debiendo ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.


DECISION:


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexis Arias García, en su condición apoderado legal de la empresa TRANSPORTES AUTOSOL LTD, domiciliada en la República de Colombia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 02 de diciembre de 2005, del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, que acordó negar la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-7000, Año 94, color blanco, gandola tipo chuto (transporte de vehículos nuevos) uso carga, placas SOA-440, serial de carrocería N° AJF7RP122820, serial motor NF.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE,



JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
Presidente



JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez T.


JERSON QUIROZ RAMÍREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMÍREZ
Secretario

Aa-2571-2006