BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS


PENADO

SANTIAGO ANGARITA PARADA, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, nacido el 10-08-1965, de 40 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio Las Mercedes, San Cristóbal y actualmente recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, El Valle, Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado Santiago Angarita Parada, quien se encuentra recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, cumpliendo el resto de la pena que le fuera impuesta de diez (10) años de prisión, al resultar culpable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 13 de diciembre de 2005 y se designó ponente a la Juez CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien se encontraba temporalmente cumpliendo las funciones del Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, a quien se le reasigna la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 02 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 20 de diciembre de 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Santiago Angarita Parada, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el penado interpuso recurso de revisión, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“… (Omissis)

SEGUNDO: Vista la ADMISION DE LOS HECHOS para la imposición inmediata de la pena, hecha por el imputado y ratificada por su defensor, este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento Especial por admisión de los hechos y en consecuencia pasa a decidir de la siguiente manera: El hecho punible ocurrió en fecha 03 de agosto de 2.001 en horas de la noche, cuando una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público, realizó un allanamiento en la vivienda del imputado ANGARITA PARADA SANTIAGO, y en presencia de testigos se realizó el registro correspondiente lográndose la incautación de las sustancias estupefacientes suficientemente descritas a los folios 30 y 31 de la causa, en la experticia química correspondiente que se entiende reproducida en este auto. Helecho punible se encuentra suficientemente acreditado en la causa que conoce este Tribunal, pues existe suficiente certeza de su comisión y de la autoría por parte de ANGARITA PARADA SANTIAGO, con los dichos de los propios testigos, quienes en sus entrevistas son contestes en afirmar que la sustancia fue legalmente incautada en el domicilio del hoy imputado, aunado, los hechos suficientemente probados, a la confesión del imputado para obtener la rebaja correspondiente, con lo que se evidencia no solo la comisión del hecho, sino la responsabilidad y culpabilidad de ANGARITA PARADA SANTIAGO, pues la conducta desplegada por el imputado en el hecho punible configura el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. El delito de Distribución es considerado no solo por la intención, sino también por el modo de ejecución del hecho y las circunstancias o características propias del hecho, sino por demás necesario la posesión de cantidades al detal de la sustancia y de instrumentos u elementos vinculados directamente con la actividad, por lo que el hecho imputado se encuentra evidentemente ajusto al tipo penal acusado.
TERCERO: De conformidad con el Código Penal, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico (sic) Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de PRISION de DIEZ A VEINTE AÑOS, la cual este Tribunal acoge en su límite medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, es decir, QUINCE AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el imputado no tiene demostrada su condición de reincidencia o de existir Antecedentes Penales en su contra se hace acreedor de la rebaja por existencia de la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando por ese concepto TRES AÑOS DE PRISION, quedando la pena a imponer por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, establecida en DOCE AÑOS DE PRISION. Ahora bien, a efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal rebajar la pena en un Tercio, es decir, CUATRO años, pero es el caso que por prohibición expresa del artículo 376, la pena no puede ser rebajada más allá de la pena mínima establecida para el delito, por lo que siendo la pena mínima a aplicar, la cantidad de diez años de prisión, debe entonces mantenerse dicha pena, quedando la pena a imponer por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en DIEZ AÑOS DE PRISION… (Omissis)

DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“Yo, ANGARITA PARADA SANTRIAGO, de nacionalidad Colombiana, Cédula de Ciudadanía N° 5.492.572, actualmente cumpliendo pena en el C.T.C. “Dr. Juan Tovar Guedez” adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en El Valle, Parroquia Juan German Rocio, Municipio Independencia, Estado Táchira y sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS por el delito de: DISTRIBUIDOR DE ESTUPEFACIENTES, Exp. Jud. 1315, acudo a usted, respetuosamente a fin de solicitar la revisión de mi causa, a los efectos de que se determine la procedencia o no, según lo dispuesto en el Artículo 470 Ordinal 6 del C.O.P.P. en concordancia con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito del (sic) Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.2878 (sic) del 05-10-2005 año CXXXII mes XII.(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El recurrente señala en su solicitud, que se encuentra recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, con una sentencia definitivamente firme, habiendo sido condenado a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), como puede evidenciarse en el expediente N° E3-1513 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 20 de diciembrte de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano SANTIAGO ANGARITA PARADA, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada).

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha cinco de octubre dos mil cinco, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano SANTIAGO ANGARITA PARADA, dispositivo legal este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 31, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho a diez años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y protegerá a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo. Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.

Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena impuesta en fecha 20 de diciembre de 2.001, en que fue sentenciado el ciudadano SANTIAGO ANGARITA PARADA, para lo cual, se estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el referido ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años la distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez años, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, la cual se encontraba distribuida en varios envoltorios, arrojando un peso total neto de ciento setenta y dos gramos con ciento noventa miligramos de cocaína y cuarenta y nueve gramos con ochocientos sesenta miligramos de marihuana, al ser sometidas a los respectivos análisis, y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, rebajada conforme los artículos 74 ordinal 4° del Código Penal, por no haberse demostrado tener antecedentes penales ni su reincidencia y 376 del Código Orgánico Procesal en razón de haber admitido los hechos, a ocho (08) años de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado SANTIAGO ANGARITA PARADA, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: SE REBAJA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano SANTIAGO ANGARITA PARADA, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 20 de diciembre de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el encabezamiento del artículo 31, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


1-Rr-788-2005-drm