REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADOS:

Delfi María Rodríguez de Carrero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.983.477 y residenciado en Naranjales, vía El Nula, casa s/n, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira y Bernardo Carrero Ramírez, venezolano, natural de El Milagro, titular de la cédula de identidad N° 5.681.931 y con residencia en la Morita, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, vereda 2, Estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 02, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, en ocasión de la cual los ciudadanos Bernardo Carrero Ramírez y Delfi María Rodríguez de Carrero, fueron condenados en fecha 28 de julio de 2003, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de trece (13) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el primero quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y para la segunda una pena de (10) años de prisión, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, en grado de facilitadora, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto los recurrentes, expusieron lo siguiente:

“…Yo Carrero Ramírez Bernardo y Rodríguez de Carrero Delfi María de Nacionalidad Venezolana (o), cédula de Identidad Nro 13.983.477 y 5.681.931, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, Muy respetuosamente ante Usted, solicito se me ejerza el RECURSO DE REVISION, establecido en los Artículos 470, 471, 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que me analicen mi sentencia de acuerdo con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aprobada el 05 de Octubre del 2005, la cual me favorece y solicito al Tribunal de Ejecución que remita Copia Certificada y Cómputo de Pena a la Corte de Apelación.”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 09 de febrero de 2006, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Posteriormente mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2006, la juez Vilma Chaparro de Nava, interpone en forma paralela recurso de revisión de sentencia a favor de los referidos penados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que los recurrente, interpusieron recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Distribución por el cual fuimos condenados, por lo que solicitan se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por los accionantes del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
Los ciudadanos Bernardo Carrero Ramírez y Delfi María Rodríguez de Carrero fueron condenados mediante sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2003, el primero de los nombrados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (3001,400 gramos de cocaína y bazuco y 736,300 gramos de marihuana) previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para la segunda a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el mismo delito, pero en grado de facilitador, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la referida ley, en relación con el artículo 83 numeral 3° del Código Penal y para cuyo cálculo el Tribunal de Juicio dispuso:
“El acusado BERNARDO CARRERO RAMIREZ fue debidamente instruido de sus derechos constitucionales a no ser obligado a declarar en causa contra si mismo ni a confesar culpabilidad, reconocidos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución…omissis… Como consecuencia de ello el Tribunal procedió a aplicar la pena correspondiente, que es la prevista en el ya nombrado artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal pena es de diez a veinte años de prisión, la cual de no existir circunstancia atenuantes o agravantes que la modifiquen, debe aplicarse en su término medio, como lo ordena el artículo 37 del Código Penal, por lo que la pena aplicable a BERNARDO CARRERO RAMIREZ es de QUINCE AÑOS DE PRISION. Así se decide. Ahora bien, por cuanto dicho ciudadano se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe concedérsele una rebaja que, de conformidad con el primer aparte de dicho artículo no puede ser superior a un tercio, razón por la cual el tribunal debido a las circunstancias que rodearon el hecho, el haberse cometido el delito en el hogar doméstico, con conocimiento de sus menores hijas, el bien jurídico afectado, la salud pública y la estabilidad económica del país y el daño social causado, deterioro ético y físico de un sector de la población venezolana, estima que tal rebaja no puede ser superior a una doceava parte de la pena, razón por la cual la pena en definitiva a imponer al acusado es de trece (13) años y nueve (09) meses de prisión. Así se resuelve.
DELFI MARIA RODRIGUEZ DE CARRERO. Esta Ciudadana es la esposa del co-acusado BERNARDO CARRERO RAMIREZ y la misma fue acusada por el Ministerio Público como co-autora del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…omissis.
La pena a imponer a la acusada es la establecida en las normas indicadas, esto es, de diez a veinte años de prisión, la cual debe ser aplicada en su limite superior dada la concurrencia de la circunstancia agravante a que se ha hecho mención. Pero habida cuenta de que el Tribunal estima que actuó no como autora, sino como facilitadota de dicho delito, merece una rebaja que el Código Penal estima en la mitad de la pena, razón por la cual la pena en definitiva a imponer es de DIEZ AÑOS DE PRISION. Así se declara.”

En relación al ciudadano BERNARDO CARRERO, el Tribunal de juicio al término medio aplicable de quince años de prisión, con vista a que el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal rebajó solo una doceava (1 año y tres meses) condenándolo por el delito de Distribución de Estupefacientes a trece años y nueve meses de prisión; delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (9) años.
Siguiendo la rebaja de una doceava parte hecha a la pena media aplicable, correspondería en este caso, con la nueva pena media de 9 años de prisión, rebajarle al penado la sanción impuesta más abajo del límite inferior de 8 años que prevé el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley especial de drogas, lo cual no está permitido a esta Corte según lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al tratarse de un delito de Drogas cuya pena excede en su limite superior a los ocho años de prisión, siendo lo procedente entonces que le sea rebajada la pena al penado de autos solo hasta OCHO AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.
En cuanto a la penada DELFI RODRIGUEZ DE CARRERO, observa esta Corte que también fue condenada por el delito de Distribución Agravada de Estupefacientes, por las mismas cantidades de droga hallados en la casa de habitación que compartía con su esposo Bernardo Carrero y en el otro inmueble de su propiedad, pero en calidad de Facilitadora, procediendo la jueza de juicio en aquella oportunidad a aplicarle la sanción o pena máxima de veinte años de prisión y luego rebajarle la mitad por su cualidad de facilitadora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3º del derogado Código Penal, imponiéndole una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, correspondiendo ahora, de conformidad con lo señalado en el numeral 5º del artículo 46 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sumarle a la pena media aplicable de nueve (9), un tercio, es decir tres (3) años más para un total de doce (12) años de prisión y luego rebajarle la mitad dada la condición o cualidad de FACILITADORA con la cual fue calificada en la sentencia de la primera instancia, quedándole la pena a aplicar en definitiva de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.
Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor de los penados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera , y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados Bernardo Ramírez Carrero y Rodríguez de Carrero Delfi Maria, lo procedente es rebajarles por revisión, la pena correspondiente.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por los mismos penados Bernardo Ramírez Carrero y Rodríguez de Carrero Delfi Maria..

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Bernardo Ramírez Carrero, en sentencia definitivamente firme de fecha 28 de julio del año 2003, mediante la cual se les condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y en su lugar se le rebaja a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se le revisa la pena impuesta a la penada Delfi María Rodríguez de Carrero, quien fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de facilitadora, tipificado en el artículo 31 de la referida ley, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Pena y en su lugar se le rebaja la pena a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia, se ordena la notificación, a la jueza de Ejecución, a los penados y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE



JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ JUEZ (T)


Refrendado:


JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,

Causa Nª 1Rr-886-2006
JVPB-mc.-