REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:

Hernán Molina Quimbaya, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-81.643.414 y residenciado en San Cristóbal, barrio Palo Gordo, vereda 4, casa N° 1-13.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, en ocasión de la cual el ciudadano Hernán Molina Quimbaya, fue condenado en fecha 13 de mayo de 1.999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el penado recurrente, expuso lo siguiente:

“…Con el debido respeto me dirijo a Ustedes, para solicitar el Recurso de REVISION DE CONDENA con base a lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 24 “ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, excepto cuando impongan una mejor pena” (resaltado propio), así mismo el código penal en su artículo 2 dice “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al Reo…” Aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el Reo estuviere cumpliendo condena” (Resultado (sic) propio).
El presente recurso lo interpongo según el procedimiento establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 470 Ejusdem.
Como es conocimiento de todos el día 5 de octubre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta ley desarrolla penas que favorecen a los ya sentenciados en consecuencia solicito que mi situación Jurídica sea adaptada al nuevo texto legal.
Señores Magistrados en virtud de lo anteriormente yo, HERNAN MOLINA QUIMBAYA, solicito ante su competente autoridad, que mi sentencia conjuntamente con mi pena sean revisadas y adaptadas al nuevo texto legal que regula la materia en cuestión, y me sea aplicada la pena mas favorable tal como lo establece los principios universales del derecho penal y nuestra Legislación Interna.”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 02 de marzo de 2006, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que el penado Hernán Molina Quimbaya, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por el cual fue condenado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el mismo penado del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
El ciudadano Hernán Molina Quimbaya fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 1.999, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal de Juicio dispuso:
“El delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, la cual se aplicará en su término medio según lo estipula el artículo 37 del Código Penal, esto de conformidad con lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 36 de la citada ley Especial…omissis…y por cuanto se observa que la cantidad de droga incautada es suficiente para demostrar la existencia del cuerpo del delito así como la culpabilidad del encausado HERNAN MOLINA QUIMBAYA, en consecuencia la pena a imponer al mismo es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.”

Es decir, el extinto Juzgado Superior en esa oportunidad para aplicar la pena al acusado Hernán Molina Quimbaya, la llevó a su término medio, por la cantidad de droga incautada (967 kilos de marihuana), de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir quince (15) años en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (9) años, cuya pena es en definitiva la procedente a aplicar al penado de autos y así se decide.
Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera , y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado Hernán Molina Quimbaya, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el mismo penado.

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Hernán Molina Quimbaya, en sentencia definitivamente firme de fecha 13 de mayo del año 1.999, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, se ordena la notificación al penado y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE


JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ JUEZ (T)


Refrendado:


JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,

Causa Nª 1Rr-943-2006
JVPB-mc.-