REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS:
José Ramón Escalante Garzón, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.131.399, residenciado en la urbanización Marco Tulio Rancel, vereda 3 casa No. 3 San Cristóbal Estado Táchira y Carlos Luis Belandría venezolano, natural de Villa Marina Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 14.801.536, y residenciado en la urbanización Marco Tulio Rancel, vereda 3 casa No. 6, San Cristóbal Estado Táchira.
DEFENSA:

Abogado Juan José Lorenzo Echeverría,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abogada Nerza Labrador de Sandoval

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 15 de febrero de 2006 y se designó ponente al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 20 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:
En fecha 08 de diciembre de 2005, se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 3, de este mismo Circuito Judicial Penal, el debate oral y público en las actuaciones penales seguidas a los acusados de autos, ; acto en el cual los acusados admitieron los hechos y el Tribunal entre otras disposiciones condenó a los ciudadanos Escalante Garzón José Román y Carlos Luis Belandria, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así mismo los condenó a cumplir con las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2005, la abogada Nerza Labrador de Sandoval, con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DEL RECURSO INTERPUESTO:

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:
PRIMERO: La decisión recurrida, refiere lo siguiente:
“…Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por los acusados, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los siguientes términos:
A los ciudadanos CARLOS LUIS BELANDRIA Y JOSE RAMON ESCALANTE GARZON se les imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de la comisión del hecho), el cual establecía una pena de Prisión de diez (10) a veinte (20) años. Ahora bien en fecha 05/10/2005 entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que en el Titulo III capítulo I se encuentran tipificados los delitos cometidos por la Delincuencia Organizada y de las penas; …omissis…
En fecha 13-07-2004 se practicó el acto de verificación de droga, con el fin de determinar la cantidad, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancias incautada objeto del presente proceso, practicado por el experto Eduardo Alfonso Nuñez Martínez, realizó la Prueba de Orientación y Pesaje a la sustancia incautada en el procedimiento anteriormente señalado, en la cual deja constancia de los siguientes: MUESTRA N° 1: Un (01) envoltorio elaborado de material latex, resistente, tipo débil, recubierto de esperma de vela, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, olor fuere penetrante, aspecto homogénico, consistencia compacta con un PESO BRUTO DE QUINCE (15) GRAMOS CON CUATRO (04) MILIGRAMOS, PESO NETO DE DOCE (12) GRAMOS, …habiendo aplicado dicho ensayo arrojó POSITIVO PARA COCAINA.
Omissis…
En el caso que nos ocupa la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la comisión del hecho (01-06-2004), establecía para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena de diez (10) a veinte (20) años, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (05/10/200), quedaron establecidas penas diferentes para el referido delito, pero dependiendo de la cantidad de la sustancia en cada caso concreto, es decir, en el presente caso la cantidad de la sustancia incautada en el procedimiento arrojó un Peso Bruto de quince (15) gramos con cuatro (04) miligramos, y un Peso Neto de doce (12) gramos, positivo para cocaína, lo que conlleva a aplicar la penalidad establecida en el tercer aparte (sic) de la Ley especial vigente, es decir, como la cantidad de droga no excede de cien (100) gramos de cocaína, la pena será de seis (06) a ocho (08) años de prisión, todo ello aplicando el carácter retroactivo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, y así se decide.
Ahora bien, el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en este caso en particular, es sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con prisión de seis (06) a ocho (08) años, lo cual en condiciones normales según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se debe aplicar en su término medio, es decir, siete años de prisión, este Juzgador de acuerdo a la discrecionalidad que le da la ley, siendo lo más equitativo y racional, en obsequio a la imparcialidad y la justicia aplicó el término mínimo, es decir, seis (06) años de prisión, por cuanto no consta en las actuaciones que los acusados tengan antecedentes penales o policiales, fundamentándose en la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
Por otro lado, por cuanto los acusados CARLOS LUIS BELANDRIA Y JOSE RAMON ESCALANTE GARZON, se acogieron al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, si bien es cierto que estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también es cierto que la pena del mismo no excede de ocho (08) años, por lo que se hace procedente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, rebajar la pena en la mitad, e inclusive imponer una pena inferior a su límite mínimo, quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide….”


Segundo: La recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión dictada en fecha 24-11-2005 le causa un grave perjuicio a la administración de justicia, por cuanto las razones esgrimidas por el ciudadano Juez, no son acordes con la gravedad del delito cometido y el grave daño que le causa a la colectividad venezolana; que el ciudadano Juez al momento de aplicar la dosimetría penal para el cálculo de la pena a imponer, la aplicó erradamente, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, argumentos estos que no explica en que forma los analizó, sino que entró a rebajar desproporcianalmente la pena a imponer.
Refiere la recurrente que el delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de transporte, debe tenerse como un delito grave, ya que afecta a la colectividad en todas sus modalidades (sic) y por ende al propio Estado Venezolano, debiendo tenerse estos como de Lesa Humanidad, en seguimiento a la jurisprudencia vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 01-1016, de fecha 12/09/01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En el petitorio solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se rectifique la pena impuesta, la cual no debe ser inferior al límite mínimo a imponer por el delito cometido, es decir seis (06) (sic) años de prisión.

Posteriormente el abogado Juan Lorenzo Echeverría, en su condición de defensor de los imputados José Román Escalante Garzón y Carlos Luis Belandria, dio contestación al recurso interpuesto y en tal virtud aduce que el Ministerio Público fundamenta su recurso en que los acusados se les aplicó una pena por debajo del límite mínimo establecido en la novísima ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual estableció en su sentencia la pena de tres años de prisión, señalando la Fiscal que dicha pena no se debía rebajar por debajo del límite mínimo, por cuanto se trata de un delito de droga y las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo excluyen de rebajar la pena en inferior al límite mínimo.
Considera la defensa, que si efectivamente existe tal prohibición en el artículo 376 en su primer aparte, pero con la salvedad de que rige es a los delitos de esta naturaleza que exceda la pena en su limite máximo de ocho años; que el Juez le correspondía aplicar en el procedimiento especial por admisión de los hechos era el encabezamiento de la norma en cuestión, por lo que la rebaja a realizarse era de un tercio a la mitad de la pena y el juzgador aplicó la rebaja de la mitad en apego a la ley y por cuanto no esta incursa la decisión en un agravio al principio de legalidad, en virtud de que el Juzgador actuó dentro de la esfera de la ley y bajo discrecionalidad que le atribuye la misma, es por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y la contestación al mismo, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Observa esta alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa en la inconformidad del Ministerio Público ante la pena impuesta por el juzgado de Juicio a los acusados Escalante y Belandria a quienes en definitiva, después de haber admitido los hechos bajo el imperio del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de la causa les condenó a tres (3) años de prisión por el delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de pequeñas cantidades previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, del análisis efectuado a la dosimetría penal efectuada por el juzgado de juicio al momento de condenar a los imputados esta corte no observa ningún vicio ni de fondo ni de forma que haga inválida la condena impuesta, máxime tomando en consideración el quantum de las penas impuestas por la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los comúnmente denominados “mulas” del narcotráfico.
Debe estimar la fiscal apelante que en el presente caso donde fueron condenados los acusados, apenas le fueron incautados doce (12) gramos de cocaína, por lo que estimó correctamente el juzgador de la primera instancia que se trataba de un transporte ilícito de pequeñas cantidades y en cuanto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena en el procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicada por el Tribunal de Juicio, tal circunstancia no puede ser censurada por esta alzada por cuanto tal rebaja era procedente al no existir la limitante establecida en el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de transporte ilícito de pequeñas cantidades de droga.
En consecuencia, revisada que ha sido la decisión apelada por el Ministerio Público, no observa esta instancia la existencia de algún gravamen irreparable en perjuicio del Ministerio Público, al contrario, el juez actuó dentro de los parámetros que le permite el Código Orgánico Procesal Penal para imponer la pena, no violentando ninguna disposición expresa de la ley que haga procedente el recurso interpuesto y así se decide.

DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la referida decisión en lo que respecta a la pena impuesta a los acusados JOSE ESCALANTE Y CARLOS BELANDRIA, de tres años de prisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JOSÉ JOAQUÌN BERMÙDEZ CUBEROS
Presidente



JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez T.


Refrendado:




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMÍREZ
Secretario.

Aa-2592/JVPB/mc.