REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADA:

Liliana Maritza Estebes, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° 8.991.286 y residenciada en la calle 4, entre Avenida Quinta y Sexta, Barrio Atalaya, casa N° 5-91, Cúcuta, República de Colombia.

TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme a la penada Liliana Maritza Estebes, en ocasión de la cual fue condenada en fecha 22 de noviembre de 2.002, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la defensora recurrente, expuso lo siguiente:

“…Fui condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito este, previsto en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pero es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 05 de octubre del presente año fue publica en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la nueva Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su ordinal 31 establece una sanción menor para el caso que nos ocupa.
Siendo esto así, aún en esta fase de ejecución en la que se encuentra mi causa, la nueva Ley le favorece, y su sentencia es susceptible de REVISION, pudiéndose modificarse por esta vía la pena que en definitiva cumplirá mi representada.
En tal sentido el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, se efectúe la rebaja de pena que proceda a favor de mi defendido y se modifique la pena que en definitiva cumplirá la misma.”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 16 de febrero de 2006, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que Defensora Pública Penal de la ciudadana Liliana Maritza Estebes, abogada Rosalba Granados, interpuso recurso de revisión de sentencia firme, en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por la cual fue condenada la ciudadana Liliana Maritza Estebes, ya identificada, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la defensora solicitante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
La ciudadana Liliana Maritza Estebes, fue condenada mediante sentencia definitiva de fecha 22 de noviembre de 2.002, dictada por el Tribunal de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal de juicio dispuso:
“El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene contemplada una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que en su término medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en un todo conforme con el artículo 37 ejusdem, más tomando en cuenta, que la acusada admitió expresamente los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que será la que en definitiva cumplirá, y así se decide.”

Es decir, al término medio aplicable de quince (15) años de prisión según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el juez en esa oportunidad rebajó cinco (5) años (1/3), llevando la pena al mínimo establecido en el referido artículo de la derogada Ley de Drogas, de diez (10) años, con vista a que la acusada Liliana Maritza Estebes se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Condena que fue impuesta por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto a la imputada le fueron incautados adheridos a su cuerpo (abdomen), la cantidad de un kilo seiscientos treinta y ocho gramos de cocaína, delito este que ahora se encuentra tipificado en el artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (9) años.
Siguiendo la rebaja impuesta en esa oportunidad por el Tribunal de juicio, tendríamos que llevar esos ocho años de pena media aplicable, al término mínimo permitido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que constituye la pena mínima establecida en el citado artículo 31 encabezamiento de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Revisión y aplicación de este nuevo calculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera , y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por la cual fue condenada Liliana Maritza Estebes, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente. Así se decide.
D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Rosalba Granados Pomenta, en su condición de defensora de la penada Liliana Maritza Estebes.

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta a la penada Liliana Maritza Estebes, en sentencia definitivamente firme de fecha 22 de noviembre del año 2.002, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, se ordena la notificación de la recurrente, a la penada y la de la Fiscalía del Ministerio Público encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE,


JOSÉ JOAQUIN BERMÚDEZ C.
PRESIDENTE



JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ PONENTE JUEZ (T)

Refrendado:


JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,


Causa Nª 1Rr-919-2006