REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE:
Rosmira Rodríguez Solano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.018.674, divorciada, domiciliada en San Antonio del Táchira.
APODERADO JUDICIAL:
Abogado José Félix Hernández Carvajal, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio del Táchira, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.950,
con cédula de identidad No. V-4.910.757.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:
Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 02 de la extensión San Antonio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix Hernández Carvajal, en su carácter de apoderado legal de la ciudadana Rosmira Rodríguez Solano, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 09 de febrero de 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 16 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibiden.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:
En decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, acordó negar la entrega del vehículo: clase: camioneta, tipo Pickup uso: carga, Marca: Ford, Modelo: F 150, año: 1985, color: marrón, serial del motor: V6, serial de carrocería N° AJF1FA27971, Placas: 831 HAF.
En escrito de fecha 13 de enero de 2006, el abogado José Félix Hernández Carvajal, actuando con el carácter de apoderado legal de la ciudadana Rosmira Rodríguez Solano, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“…1) La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero se encuentra suplantada (Falsa). 2) Los seriales de identificación insertos en la parte delantera y parte media del chasis del lado derecho, se encuentra en su estado original. 3) La placa identificadora (Body) se encuentra suplantada (Falsa). Al folio 36 corre inserta experticia de autenticidad o falsedad, signada con el No. 062574, de fecha 21 de julio de 2004, practicada al certificado de Registro de Vehículos automotores signado con el No. 08100415ª, la cual arrojó como resultado que: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, planilla 0810415, ES ORIGINAL. Al folio 47 corre agregada la experticia No. 9700-062-207 de fecha 22 de julio de 2004, que versa sobre la autenticidad o falsedad de las placas con la serie 831-HAF concluyéndose: A) que las mismas son AUTENTICAS Y DE CIRCULACION LEGAL EN EL PAÍS, así lo hace constar el experto Rodolfo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Con lo cual se tiene la certeza que los seriales con los que se identifica el vehículo no son los verdaderos, a excepción de los insertos en la parte delantera y parte media del chasis del lado derecho, se encuentran en su estado original; pero igualmente la certeza del desconocimiento de sus verdaderos seriales, lo que se traduce en la imposibilidad de comprobar si el vehículo reclamado fue objeto de un delito de HURTO O ROBO, O SI SE ENCUENTRA SOLICITADO POR UN ORGANO POLICIAL DEL ESTADO.
De otro lado, se determinó por experticia No. 9700-062-207 de fecha 22 de julio de 2004, que versa sobre la autenticidad o falsedad de las placas con la serie 831-HAF que las mismas son AUTENTICAS Y DE CIRCULACIÓN LEGAL EN EL PAÍS.
De tal manera, que al expedirse el Certificado de Registro de Vehículo, pero de su revisión se observa que ninguno de sus seriales se corresponde con los del vehículo cuya entrega se solicita, con excepción de los insertos en la parte delantera y parte media del chasis del lado derecho, que se encuentran en su estado original, existe una falsedad que evidentemente vicia la legitimidad en la propiedad del referido vehículo, así aparezca la experticia señalando que las placas SON AUTENTICAS Y DE ORIGEN LEGAL, porque su falsedad medular es de origen ideológico y material, toda vez que la placa identificadora donde se lee el serial de carrocería y que se encuentra en el parabrisas y en el frontal, se encuentran suplantadas, entiéndase, sustituida la chapa identificadora de un vehículo por una distinta a la original, utilizando para ello un sistema de fijación diferente al utilizado por la Planta Ensambladora; y al no obtenerse la restauración de seriales originales estampados por la planta, que no es otra cosa que una técnica que tiene por finalidad restaurar de manera transitoria, mediante la aplicación de sustancia químicas, el VIN original. Por VIN debe entenderse como el Conjunto de números de identificación del vehículo, que comprende todos los datos y características del mismo, incluyendo el país de origen.
Con lo anteriormente analizado, es imposible que desde el punto de vista lógico, se pueda acreditar la individualización de un vehículo que presenta sus datos identificatorios de manera física suplantados, donde no se ha logrado la restauración de seriales y que por un acto fraudulento, se le asignen nuevos seriales en placas identificatorias que corresponde a otro vehículo y que se han suplantado al automóvil que hoy se pretende reclamar, sin que exista seguridad jurídica para proceder a su entrega, es por lo que, este Tribunal hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual el Magistrado ponente, doctor Antonio J. García, consideró que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente y razonable, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo que no se puede identificar.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que se debe hacer la devolución de los vehículos automotores, a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas, de transito o que puedan probar sus derechos, y que además no haya presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo; no es menos cierto que en el presente caso quien dice ser la propietaria del vehículo, no presenta el Certificado de Registro del Vehículo a su nombre para acreditar el derecho que reclama que es ser la propietario (sic) del vehículo…”
SEGUNDO: El recurrente fundamenta su escrito de apelación aduce entre otras cosas lo siguiente:
“…En relación con la primera fundamentación hecha por la Sentenciadora, el vehículo reclamado según consta de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, concluye, que los seriales insertos en la parte delantera y parte media del chasis, se encuentra en su estado original, lo cual nos indica que si fue posible su identificación y que éstos seriales se corresponden con los documentos que acreditan a mi representada como su legítima propietaria y que el único elemento que no es original por ser los utilizados por la planta ensambladora para fijar las placas identificadoras donde se lee el serial de la carrocería, son los denominados remaches y es por lo que se habla de suplantación.
Respecto a las siguientes consideraciones en las que la sentenciadora fundamenta su fallo debo hacer la siguiente consideración: No es cierto que la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, haya establecido que el único documento para probar ser propietario de un vehículo sea el Certificado de Registro de Vehículos Automotor expedido a nombre de quien lo reclama, al contrario expresa dicha sentencia que la duda sugerida en el sentido de que el solicitante presentó documento autenticado por ante un Notario Público no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del titulo idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por ante el organismo publico encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compra venta.
Y concluye la misma sentencia que los documentos antes eludidos presentados por la accionante (Documento autenticado de compra venta y Certificado de Registro Automotor), presentados por el accionante constituían prueba fehaciente del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.
Por lo tanto, del contenido de esta Sentencia y de los argumentos transcritos los mismos contradicen totalmente el fundamento del fallo dictado por la Juez de Control 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.
No hace el Tribunal de Control ninguna consideración acerca de los argumentos presentados en la solicitud de entrega, ni siquiera a la sentencia citada que en tres (3) folios útiles le fueron agregados junto con el escrito con la sana intención de hacer menos laborioso para el sentenciador la tarea de tener que buscar y consultar dicha Sentencia, pareciera que no hubiese dedicado tiempo a leer el escrito de solicitud y menos la mencionada Sentencia en que se fundamentó el mismo, pues en la decisión hace referencia a un sentencia muy anterior a ésta, la cual ya fue analizada.
Omissis…
En virtud de todo lo antes expuesto y esperando de los honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones tengan a bien acoger el criterio expuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional a que he hecho referencia, APELO, de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira y solicito se declare con lugar la Apelación interpuesta y se proceda a hacerme entrega del vehículo descrito en esta Apelación.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta y de la decisión recurrida, esta Corte para decidir previamente considera:
Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, disposición que también se infiere de la sentencia N° 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, al dejar sentado lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que
se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Segunda: En segundo término se observa al folio 45 de las actuaciones recibidas que cursa experticia de vehículo No. 062566 realizada al vehículo objeto de la presente investigación, en la Brigada de Vehículos de Peracal Sub-Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dichos funcionarios concluyeron lo siguiente: 1) La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero se encuentra suplantada (Falsa). 2) Los seriales de identificación insertos en la parte delantera y parte media del chasis del lado derecho, se encuentra en su estado original. 3) La placa identificadora (Body) se encuentra suplantada (Falsa).
Tercera: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Cuarta: El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 14 de julio de 2004 cuando encontrándose de servicio el funcionario CASTILLO GUERRERO JULIAN, adscrito al Tercer Pelotón de la 1ª CIA del Destacamento de Fronteras No. 11 del CORE 1 de la Guardia Nacional, observó un vehículo clase camioneta marca FORD, modelo F-100, color dorado, placas 831HAF, serial de carrocería AJF1FA27971, serial del motor V6, venía con dirección San Antonio-Peracal-San Cristóbal, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y le solicitó la documentación personal y los documentos de propiedad del vehículo y que al ser identificado resultó ser el ciudadano OCHOA LOZANO JOSÉ MELCIADES, titular de la cédula de identidad No. V-11.019.932, luego le solicitó el Titulo de Propiedad del vehículo signado con el No. 08100415A, a nombre de CONTRERAS SANTOS JOSÉ BENIGNO, luego efectuó Inspección Ocular a la placa Body del serial de carrocería bajo relieve signada con el No. AJF1FA27971, observando que las mismas se encontraban presuntamente suplantadas, motivo por el cual quedó retenido el vehículo y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.
Quinta: De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del apoderado JOSE FELIX HERNÁNDEZ, presenta varias anomalías, como son los seriales de la carrocería suplantados; cuestión que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características y por ende su legítimo propietario, ya que si bien la señora ROSMIRA RODRIGUEZ presenta documento autenticado de compra venta legalmente experticiado y debidamente acompañado del original del Titulo Administrativo de propiedad también legalmente experticiado, no es menos cierto que con las anormalidades presentadas en los seriales de la camioneta no es posible verificar que sea la misma señalada en tales documentos. En cuanto a la factura consignada por la parte solicitante mediante la cual puede dejarse constancia de que le fueron reemplazados varios repuestos o piezas, nada refiere a cambio o instalación de seriales por lo que nada aporta a la presente incidencia y así se decide.
Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas, aunque las máximas de experiencia nos enseñan que la implementación de estas anomalías, siempre se ponen en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, o de cambios ilegales de carrocerías, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios. De manera que mal podría entregársele en estos momentos al reclamante dicho vehículo, sin previamente haberse determinado sus seriales originales y consecuencialmente determinarse quien es su legítimo propietario.
En cuanto a la jurisprudencia traída a los autos por el apoderado solicitante, cabe anotar que los supuestos de hecho que motivaron la decisión citada y dictada el 30 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, no son los mismos y la misma solo puede servir de guía en casos de recuperación por parte de sus dueños, de vehículos que les han sido hurtados o robados y sufren cambios dolosos en sus seriales.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, considera que la decisión dictada el 5 de diciembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix Hernández Carvajal, en su carácter de apoderado legal de la ciudadana Rosmira Rodríguez Solano, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira mediante la cual se negó la entrega de la camioneta solicitada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ C.
Presidente
JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez T.
JERSON QUROZ RAMÍREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMÍREZ
Secretario
Aa-2583-2006