REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del conflicto de conocer propuesto mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2006, por el abogado JOSE RAMON RODRÍGUEZ VEGA, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, ante esta Corte de Apelaciones, en virtud de lo siguiente:
“Cursa por ante este Tribunal, la causa penal No. 2E-2235 donde aparece como penado el ciudadano GONZALEZ CASTILLO DUGLAS WILSON, siendo condenado por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES AÑOS, SIETE MESES Y SEIS DIAS DE PRESIDIO, por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR, todos previstos y sancionados en los artículos 461 en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte, y 265 todos del Código Penal, y una vez quedó firme dicha decisión, fue remitida la causa a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Estado, siendo recibida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Abril de 2005, constante de una sola pieza con 444 folios útiles, en cuyo auto se ordenó el correspondiente cómputo de la pena, siendo el mismo el siguiente: Se señala que la primera detención se produjo en fecha 2 de Octubre de 203 (sic) hasta el 18 de Abril de 2005, por lo que para el día del cómputo lleva cumplido físico de su pena UN AÑO Y VEINTE DÍAS, faltándole por cumplir de la misma DOS AÑOS Y VEINTE DIAS. Así mismo refiere que la cuarta parte de la pena la cumple el día 26-08-2004; la mitad de la pena, el día 20 de Julio de 2005; las dos terceras partes de la pena, el día 06 de Marzo de 2006; y las tres cuartas partes de la pena, el día 14 de Junio de 2006, estimándose el cumplimiento total de la misma para el día 8 de mayo de 2007.-
Se evidencia al folio 459 de la presente causa, que el penado antes mencionado, solicitó a este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2005, el cómputo de la pena y a su vez la Suspensión Condicional de la Pena, conforme a lo pautado por el Artículo 494 de la Norma (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic). A tal efecto, se remitió oficio con el fin que se tramitare el beneficio solicitado.
Consta igualmente al folio 466, el oficio Nro. SD-572 de fecha 29 de Julio de 2005, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual se remite informe suscrito por el Funcionario NUÑEZ PARRA SIMON, en el que se aprecia la comisión de un hecho punible donde aparece como agraviado el propio penado y como imputado personas por identificar; de manera que del acta que se anexa al mismo, se observa que el 28 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 7:20 a.m. el funcionario mencionado anteriormente, informa que en momento en que se encontraba de servicio en la reja principal del Edificio Administrativo, cuando se acerca voluntariamente un interno del cual emanaba sangre de la cabeza, procediéndolo a trasladarlo a la enfermería del Centro para que fuera evaluado por el enfermero de guardia, el cual le diagnosticó una herida cortante en la región parieto-occipital, ameritando dos puntos de sutura; así mismo, se aprecia el oficio 056 de fecha 30 de Enero de 2006 suscrito por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, del traslado del penado desde el Centro Penitenciario de Occidente para el Centro Penitenciario Región Los Llanos Guanare del Estado Portuguesa motivado a que en fecha anterior recibió heridas punzo penetrantes graves, el cual fue autorizado en fecha 2 de Febrero de 2006, siendo remitido con oficio 239-06 de fecha 2 de Febrero de 2006 al Centro Penitenciario de la Región Los Llanos del Estado Portuguesa para SU VIGILANCIA Y CONTROL.
Así las cosas, se observa que fue debidamente notificados tanto la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Los Llanos, como la Coordinadora de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquel Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en el día de ayer, hizo acto de presencia el penado GONZALEZ DUGLAS WILSON, en compañía de su Abogado Defensor Abg. DANIEL PEREZ, solicitando al Tribunal se le informe sobre su situación jurídica, en virtud que le fue concedido su libertad condicional por Medida Humanitaria. Es de hacer notar que estando el penado presente en el Despacho en la (sic) celebración de la audiencia especial celebrada con el fin de dilucidar tal circunstancia, llegó por conducto de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Portuguesa, en la que se le otorga la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado ya referido.
Cabe destacar, que la referida decisión se funda en primer lugar en al estado de salud del penado, el cual según informe del médico forense se indica el estado general del penado como de malas condiciones, por lesiones de carácter grave, y en segundo lugar, en una Decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 1 de Septiembre de 2004, donde se dictaminó que “para el otorgamiento de las formulas (sic) alternativas de cumplimento de pena la competencia para conocer corresponde al Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentra cumpliéndola, expresando que no obstante el criterio anterior sostenido por la Sala se refería a que la competencia era del Juez en función de Ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, ya que tal modificación se sustenta en la tutela efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía debe operar en cada una de las fases del proceso penal”.
Ahora bien, es claro que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido por mucho tiempo la tesis de la competencia del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, de manera que con lógica razón se ha hecho práctica constante el que quien decide sobre cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena es el Tribunal de origen, quien por cierto, tiene el manejo de la causa, de hecho el Tribunal de control y vigilancia solo tiene la copia certificada de la sentencia condenatoria con el debido cómputo, mas no cuenta con los informes y demás requisitos necesarios para el otorgamiento de las formulas alternativas.
Aunado a ello, es de considerar que en virtud que el Tribunal de origen al no declinar su competencia en aquel Juzgado Ejecutor, deja clara la intención de conservar la correspondiente competencia sobre el asunto en referencia.
Por estas razones, es elocuente que el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, es el competente para conocer y decidir cualquier solicitud referente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena relacionadas con el penado GONZALEZ CASTILLO DURAN WILSON, en consecuencia, considerando que el Tribunal quien emitió la libertad condicional por medida humanitaria lo hizo fuera de su competencia, constituye el motivo por el cual se justifica el presente conflicto de conocer que mediante este escrito planteo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa lo siguiente:
El presente caso, se trata de la resolución de un conflicto de conocer, planteado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, al afirmar su competencia para la cognición y decisión de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, lo cual excluye la competencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Sobre el particular, aprecia la Sala que el órgano jurisdiccional llamado para dirimir el conflicto de competencia sea en sentido positivo -conocer- o en sentido negativo –no conocer- es el superior común de los órganos entre quienes se ha planteado el conflicto. En efecto, establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión del artículo 80 ejusdem:
“Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.
Por consiguiente, al apreciarse que esta Sala no es el superior común entre los Tribunales cuales se plantea el conflicto de competencia para conocer de la ejecución de sentencia del penado DOUGLAS WILSON GONZALEZ CASTILLO es por lo que conforme a lo establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 79 ejusdem, en concordancia con el ordinal 51° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se declina la competencia para la cognición y decisión del conflicto planteado, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser afin su materia, y así se decide.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA.
Unico: Declina la competencia para la cognición y decisión del conflicto planteado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 51° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-2669/GAN/mq