BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA

YOSNURY MONCADA DAZA, de nacionalidad venezolana, natural de coloncito, Municipio Panamericano, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.664, nacida el 25-10-1978, soltera, comerciante, residenciada en calle 11, vereda C-1, parcela C-23, Barrio 19 de Abril, Coloncito Municipio Panamericano y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la defensora de la penada YOSNURY MONCADA DAZA, recluida actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente por haber sido condenada en fecha 16 de julio de 2.002, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, a la pena de diez años de prisión, por encontrarla culpable de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 13 de diciembre de 2.005 y se designó ponente a la Juez CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien se encontraba ejerciendo el cargo en sustitución del Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias y posteriormente en virtud de haberse reintegrado, se reasignó las actuaciones y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 15 del pasado mes de febrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenada la penada Yosnury Moncada Daza.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 16 de julio de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana YOSNURY MONCADA DAZA, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarla culpable en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley, en virtud de acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, señala lo siguiente:

“(Omissis)

En la audiencia oral y Pública celebrada, en fecha primero de Julio de Dos Mil Dos, el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Israel Chacón Ramírez, quien acuso por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público fuese admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas, por se lícitas, necesarias y pertinentes. Admitiendo este Tribunal de Juicio totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta pública, acto seguido al serle cedido el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abogado DIANA PEREZ DE COLMENARES, la misma solicitó que le fuese aplicado a su defendida el procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma solicitó que le fuese aplicado a su defendida al procedimiento por admisión de los Hechos, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma le había manifestado la intención de hacerlo y al momento de imponer la pena respectiva se tome en cuenta la atenuante de ley que le pueda ser aplicable por el delito que se le acusa, a continuación luego de ser impuesta del Precepto Constitucional y la Norma adjetiva penal, así como informarle el delito que se le imputa y las alternativas a la prosecución del proceso, en forma libre y voluntaria se le cedió el derecho de palabra a la acusada YOSNURY DAZA MONCADA, quien en forma libre y voluntaria expuso: “Admito los Hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”; el Fiscal del Ministerio Público no objetó dicha admisión. Habiéndose seguido esta causa por el procedimiento abreviado, puede plantearse una vez que el Ministerio Público y su querellante si lo hubiere, exponga verbalmente su acusación teniendo en consecuencia el Juez de Juicio que aplicar dicho procedimiento, fundamentándose en la economía procesal, celeridad y eficacia, ejerciendo el control de la legalidad, aplicándose este procedimiento especialísimo, que conlleva a dictar la sentencia condenatoria con las disminuciones de penas señaladas en la disposición legal, pues la función de Juzgar en cualquiera de sus modalidades: condenar, absolver, sobreseer, están atribuidas a los jueces de juicio. Razón por la cual este Tribunal se Juicio considera procedente dicha admisión de los hechos, y estando plenamente evidenciado que la acusada esta incursa en la perpetración de un hecho punible, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia es por lo que este Tribunal procede a sentencia no habiéndose abierto a etapa de recepción de las pruebas…
Establecidos así los hechos, tenemos que la ciudadana YOSNURY MONCADA DAZA, identificada supra, admitió los hechos imputados por la vindicta pública, imponiéndose la pena en los siguientes términos: El delito que se le imputa es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, tomándose en cuenta el término medio, es decir, quince años de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 por la admisión de los hechos se rebaja en un tercio, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal…
Por todo lo anteriormente expuesto este, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° III del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la acusada YOSNURY MONCADA DAZA…por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; A CUMPLIR PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…Se condena igualmente a las penas accesorias de ley y se exonera al pago de las costas procesales, en vista de haber utilizado la defensa pública…” (Omissis)

DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ, defensora de la penada YOSNURY MONCADA DAZA, señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“(Omissis)
Mi representada se encuentra detenida en el Centro Penitenciario de Occidente desde el 19-04-02, y sentenciada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha…
Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente a mi representado le favorece esta nueva disposición legal, por cuanto es menor la pena a imponer, ya que del contenido de la propia sentencia se desprende que se reúnen todos lo (sic) requisitos para que a el mencionado ciudadano se le aplique el artículo 31 de la nueva ley que entro en vigencia el 05/10/05 y es la que regula actualmente esta materia especial, lo que llevaría consigo una disminución de la pena impuesta. Es por todos estos argumentos que solicito respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirvan atender el presente recurso de revisión de conformidad con el artículo 470 y 473 único aparte del Código Orgánico Procesal…”
(Omissis)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte pasa decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La recurrente señala en su solicitud, que su defendida se encuentra recluida en el Centro Penitenciario en razón de haber sido condenada a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haber admitido los hechos conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensora de la penada solicita en conclusión que le sea rebajada dicha pena a su defendida, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta más favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada en fecha 16 de julio de 2.002 mediante la cual fue condenada a la pena de Diez años de prisión, por encontrarla culpable en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su término medio al aplicar el artículo 37 del Código Penal y la rebajada en virtud de la aplicación de los artículos 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón éste último, de la admisión de los hechos.

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. N° 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha 05 de octubre de 2005, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana YOSNURY MONCADA DAZA, dispositivo legal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 31, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y protegerá a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible. En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo.

Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.

Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena impuesta en fecha 16 de julio de 2.002, a la ciudadana YOSNURY MONCADA DAZA, por el delito por el cual fue condenada, para lo cual se estima, que al encontrarse definitivamente firme dicha sentencia y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el ocultamiento de dichas sustancias, por cuyo delito fue condenada la mencionada ciudadana a la pena de diez años, lo procedente en este caso, es rebajar dichas penas en la proporción correspondiente, así como la rebaja efectuada por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, y rebajado a su limite inferior, quedando de esta manera revisada la sentencia recurrida, mediante la cual fuera condenada la penado a cumplir en definitiva la primera pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja de acuerdo a la pena aplicable por la entrada en vigencia de la nueva ley la cual establece en el encabezamiento del artículo 31, una pena de prisión de ocho (8) a diez (10 años; aplicando a la misma su límite inferior en razón del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se desprende que la droga fue encontrada dentro de una bodega y en dos lugares diferentes, dos sustancias, cuyo peso fue de ochenta gramos (80 grms) de la sustancia denominada cocaína y un kilo con ciento sesenta y ocho gramos con setecientos miligramos (1.168,700 kgrms) de marihuana. Quedando por consiguiente la pena a cumplir en el presente caso, de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenada igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerada del pago de las costas, tal y como lo expresa la referida sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la defensora de la penada YOSNURY MONCADA DAZA, plenamente identificada en autos.

2.- SE REBAJA la pena que le fuera impuesta a la ciudadana YOSNURY MONCADA DAZA, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 16 de julio de 2.002, a través de la cual fuera condenada a cumplir la pena de diez (10) años, por encontrarla culpable en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el encabezamiento del artículo 31, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,




JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez (T)




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Jerson Quiroz Ramírez Secretario


1-Rr-773/2005/drm