REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
Jorge Iván Guzmán Vargas, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 15.353.195 y residenciado en la avenida 37, Nro 55-26 Bello-Antioquia, República de Colombia.
DEFENSA:
Abogado Ramón Fernández Vega
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogadas Nerza Labrador de Sandoval y María Alcira Bejarano Ibarra, Fiscales Décimo y Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, respectivamente.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 05 de
éste mismo Circuito Judicial Penal del Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nerza Labrador de Sandoval y María Alcira Bejarano Ibarra, Fiscales Décimo y Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 07 de marzo del 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º y 5° ejusdem, esta Corte lo admitió en fecha 13 de marzo de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:
En decisión de fecha 19 de enero del 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, otorgó medida cautelar sustitutiva al imputado Jorge Iván Guzmán Vargas, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, en concordancia con los artículos 257 y 259 numerales 1, 2, 3, 5 y 6, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Sentadas las anteriores consideraciones, debe proceder esta juzgadora a analizar la procedencia de la solicitud de que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que recae sobre el imputado JORGE IVAN GUZMAN VARGAS conforme a los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor, en síntesis invoca que se otorgue una medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad en razón de los principios de Inocencia y de Libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aunado a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al efecto, el Tribunal observa la existencia vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente (sic) en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema-Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del Artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre bajo el prisma integral establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, extrema o no-, por el contrario, la existencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de privación de libertad en fecha 18 de Abril de 2005, y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto de la acusación y su sanción probable, con la medida aplicada.
Al respecto, quien aquí juzga estima pertinente transcribir parcialmente el contenido de la decisión N° 1825 de fecha 04 de julio de 2003 dictada por la misma Sala del máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, se dispone:
(…) esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo Contralor de la Constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, incluso … la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con al vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; así mismo que “La privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado por la Sala)
Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260, y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo-y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el Artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponerse al imputado. El tipo penal de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concibe un esquema de penalidad no prevista en la ley anterior, donde establece en su Artículo 31 para el mismo delito una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, observándose una sanción más benigna que favorece al acusado, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
En consecuencia, ante la variabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, esta Juzgadora acuerda otorgar al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 en concordancia con el (sic) Artículo 257 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. Se impone al imputado de las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado, y las veces que le sea exigido por este Tribunal a los fines de asegurar la realización del proceso que se sigue en su contra; 2) Prohibición de salida del Estado Táchira; 3) Someterse a la vigilancia y cuidado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira; 4) No incurrir en otros hechos punibles sean delitos o faltas; 5) Presentar caución económica equivalente a doscientos (200) unidades tributarias las cuales serán depositadas en una cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes y no podrá ser utilizada sin autorización del Tribunal. 6) Firma del acta de compromiso a que se refiere el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”
DEL RECURSO INTERPUESTO:
Las recurrentes fundamentan el recurso de apelación en lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas, que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad; dada la magnitud del daño ocasionado con la comisión del punible de transporte de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a la nacionalidad y residencia que detenta el acusado de autos, siendo esta aseveración afirmada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10, de este Circuito Judicial, ya que dicho órgano jurisdiccional decretó y mantuvo en todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jorge Iván Guzmán Vargas, por considerar que se encontraban llenas las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en ningún momento el Tribunal a quo analizó efectivamente ni racionalmente, los presupuestos que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, causando una evidente antinomia con los lineamientos esbozados en el auto recurrido; Que la cantidad de droga que fue incautada alcanzó un peso de 427 Kilogramos de Cocaína; Que la Juez de la recurrida solo analizó el postulado objetivo de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableció una pena mas benigna que la implantada en la extinta Ley Orgánica sobre Sustancies Estupefacientes y Psicotrópicas para el punible de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que actualmente se prevé una pena de ocho a diez años de prisión, lo que a criterio del Tribunal ad quo, hizo que variaran las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la privación de libertad. Refieren las recurrentes, que en el presente caso se le atribuye al ciudadano Jorge Iván Guzmán Vargas, la comisión del punible de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con prisión de ocho a diez años, lo cual se desprende que la máxima pena a imponer al prenombrado ciudadano es de diez años de prisión, lo cual forzosamente debe presumir el peligro de fuga de conformidad con lo sostenido por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la procedencia, revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido acusado.
Que las recurrentes no entienden ni comparten el criterio jurídico esbozado por la Juez Quinto de Juicio, ya que a toda luces, en el presente caso, el cambio de penalidad consagrado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el referido delito, no configura ningún cambio en las condiciones que motivaron la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Asimismo refieren, que la juzgadora en la decisión recurrida no analizó las circunstancias previstas en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; que el ciudadano Jorge Iván Guzmán Vargas, no posee arraigo en el país, dado que el mismo es de nacionalidad colombiana, y reside en dicho país, lo cual posee grandes facilidades para abandonar el país; que igualmente no analizó la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado en la comisión del delito antes mencionado, ya que el mismo es de carácter pluri-ofensivo y calificado como de lesa humanidad; que la decisión que tomó la Juez de Juicio N° 05, no debió de ser tomada, ya que la misma causa daños al Estado Venezolano.
Que no entienden que la recurrida otorgue esa medida cautelar al mencionado acusado, cuando se evidencia que existe elementos de convicción suficientes atribuible al prenombrado acusado, por lo que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto las circunstancias no han variado en ninguna modalidad, existiendo peligro de fuga por la nacionalidad del imputado, la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado.
En el petitorio solicitan las recurrentes, que el presente recurso de apelación sea admitido y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO:
La defensa una vez que da contestación al recurso de apelación hace una relación sobre el retardo procesal en la presente causa, y a continuación refiere lo siguiente:
“la audiencia de Calificación de Flagrancia se realizó el mismo día 17 de abril de 2005 y en ella el juez décimo de Control decretó el procedimiento ABREVIADO, la flagrancia en aprehensión y la privación judicial de libertad de los dos aprehendidos y a partir de ese momento imputados como autores del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es el caso ciudadanos Magistrados que el expediente fue enviado dentro del lapso de ley al Tribunal unipersonal de juicio que resultó ser el quinto de Primera Instancia en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenándose realizar todas las actuaciones que fueren necesarias para el (sic) juicio oral y público se efectuara a la brevedad posible “ mientras mi defendido permanecía privado de su libertad” no obstante la representación fiscal interpuso su acto conclusivo el viernes doce (12) de mayo de 2005 a las 7:00 de la noche, no el doce (12) de junio como alega en su escrito la representante fiscal, es decir, que al presentar su escrito fuera del lapso a que se contrae la decisión No. 2379 expediente 2002-01918, emitida por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado J. García García y que se refiere al hecho fundamental, vinculante y obligatorio de que en caso de Procedimiento Abreviado el representante Fiscal DEBE presentar la acusación cumpliendo dos requisitos fundamentales: 1) Debe dentro del lapso de treinta días siguientes a la privación de libertad del imputado, o su prórroga si fuere el caso, ante (sic) el Tribunal de juicio unipersonal su acto conclusivo; 2) Debe presentar dicho acto conclusivo al menos CON CINCO DÍAS DE DESPACHO antes de la fecha fijada para la celebración del juicio Oral y Público; en este sentido la representante Fiscal, presentó su acto conclusivo (acusación) el viernes 12 de mayo y el juicio Oral y Público estaba fijado para el día 17 de Mayo, lo que trajo como consecuencia que dicho acto conclusivo fue entregado al Tribunal procedente de la Oficina del Alguacilazgo el lunes 15 de Mayo en horas del mediodía y posteriormente ingresó al libro diario, lo que imposibilitó que la defensa accediera a dicho expediente sino hasta el martes 16 de Mayo, es decir, un día antes del juicio Oral y Público Fijado, imposibilitando así la preparación de la defensa Técnica que se explanaría en ese juicio lo que motivó la suspensión del juicio Oral y Público; es de hacer notar y destacar que la representación Fiscal DEBIO PRESENTAR SU ACTO CONCLUSIVO según lo establecido por la DECISIÓN DE SALA CONSTITUCIONAL, el miércoles diez de la Mayo de 2005, y al no ser de esa forma violó el debido proceso y dio origen a una solicitud de medida cautelar que además autoriza la decisión de la Sala Constitucional aludida que fue negada y sin razón aparente, lo que se configura en una situación de RETARDO PROCESAL que ha perjudicado y perjudica gravemente los intereses de mi defendido JORGE IVÁN GUZMÁN VARGAS.
En el mismo acto de diferimiento de la audiencia de juicio Oral y Público fijada para ser celebrada el día 20 de junio de 2005, se fijó una nueva fecha para el día veintisiete (27) de septiembre de 2005 en donde nuevamente SE DIFIERE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa debido a que el expediente original se había remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal según oficio 1159/2005 de fecha 11 de agosto de 2005 y que corre inserto al folio 563; inexplicablemente el expediente fue enviado EN ORIGINAL al Despacho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y la Corte de Apelaciones lo recibe en fecha 19 de septiembre de 2005, según corre inserto al folio 566; es claro y evidente que el juicio Oral y Público fijado para el 27 de septiembre de 2005, NO SE REALIZÓ PORQUE EL EXPEDIENTE NO ESTABA EN EL TRIBUNAL DE JUICIO No. 5, el expediente se encontraba en la Corte de Apelaciones y prueba de ello es el auto de fecha 20 de diciembre de 2005, que corre inserto al folio 570, donde el Tribunal Quinto de juicio recibe la causa en su Despacho proveniente de la Corte de Apelaciones, por lo que es obvio y evidente que la audiencia del Juicio Oral Y Público fijada para el 27 de septiembre de 2005, no se realizó por causas que puedan imputársele a mi defendido o a la defensa que yo represento, por el contrario, EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR no han tenido culpa alguna en los diferimientos que se han producido, y son los mas perjudicados por EL TERRIBLE RETARDO PROCESAL QUE SE HA ORIGINADO EN LA PRESENTE CAUSA, el cual es VIOLATORIO DEL debido proceso, del derecho de igualdad de las partes ante la ley y del derecho a la defensa, derechos INALIENABLES, inherentes a la persona humana, (…Omissis…) Siguiendo con el estudio de esta situación, a la defensa también le sorprende que en la causa no corra inserta la causa del diferimiento del Juicio Oral y Público fijado para el día 27 de septiembre de 2005, ya que inexplicablemente del folio 566 de fecha 19 de septiembre sigue el folio 567 de fecha 13 de diciembre de 2005 como si en el lapso de tiempo no se hubiera hecho nada en el Tribunal, ES OBVIO, el expediente no se encontraba en el Tribunal, no se pudo trabajar, no se pudo dejar constancia del diferimiento de la audiencia en fecha 27 de septiembre lo que sin duda, originó un retardo procesal que atenta y sigue atentando gravemente contra los interese de mi defendido Jorge Iván Guzmán Vargas.
Luego ciudadanos Magistrados viene la solicitud de la Medida Cautelar que hizo la defensa en fecha 02 de Diciembre de 2005, a propósito del retardo procesal, recordando que se trata de un procedimiento abreviado, y dicha medida fue resuelta en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2006, otorgando el Tribunal Quinto de Juicio una Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido Jorge Guzmán Vargas, decisión que apela la representante del Ministerio Público alegando que causa un gravamen irreparable al Estado la libertad de mi defendido, ¿ y el daño que sufrió mi defendido, como queda?, ¿acaso el estado compensará a mi defendido por estar prácticamente un año esperando juicio en un procedimiento “ABREVIADO”?, ¿Dónde ESTA EL DEBIDO PROCESO?, es que acaso esta violación de garantías y derechos constitucionales NO CAMBIAN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA PRIVACION DE LIBERTAD de mi defendido Jorge Iván Guzmán Vargas, o es que acaso el hecho de estar procesado por un delito de transporte de Sustancias Estupefacientes produce UNA DISMINUCION DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, los alegatos que esgrime la representante fiscal no se compaginan con la materia de la defensa de los derechos de las personas sometidas a proceso, ya que según su criterio su defendido es culpable del delito y debe pagar desde ya su deuda a la sociedad, con una pena ANTICIPADA como es la Privación de Libertad, criterio que DISIENTE EN TODO del criterio manejado por las personas que manejan nuestro mas alto Tribunal…omissis…
Otra de las circunstancias que fue manejada por la representante fiscal en su escrito de apelación de Autos, es el hecho de que no entiende la representante fiscal, como varían las circunstancias por el solo hecho de la entrada en vigencia de la novísima Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en donde la pena aplicable por el delito materia de acusación es de 8 a 10 años de prisión, pues contestando este argumento, es obvio y natural que la fiscal del Ministerio Público se oponga al otorgamiento de una Medida Cautelar, no importando que la pena en la actual Ley haya variado en DIEZ AÑOS comparándola con la ley anterior, como defensor me sorprende poco ya que en las audiencias de calificación de flagrancia que se hacen en el Tribunal de Control, muchos de los representantes del Ministerio Público en delitos que no exceden de tres años PIDEN PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cuando es clara la norma adjetiva penal en establecer que para ese tipo de delitos solo proceden medidas cautelares, en este aspecto es exactamente lo mismo la pena a imponer por el hecho calificado a mi defendido es de 8 a 10 años y aplicando la DOSIMETRIA PENAL, la pena que podría llegar a imponerse es de NUEVE AÑOS, por lo que se da el presupuesto establecido en el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de dar importancia A TODO EL CONTENIDO DEL PARAGRAFO PRIMERO, que establece: “…a todo evento el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva.” (El subrayado y negrillas son propios); en este sentido es obvio de acuerdo a las circunstancias que se han producido en el transcurso del proceso (retardo procesal), que el juzgados (sic) equilibre las cargas del proceso dándole una mayor importancia a los intereses del procesado, a sus derechos y garantías, que a los intereses del estado, ya que la salvaguarda de esos intereses no pueden nunca ir en detrimento de los derechos de los sujetos cometidos al proceso, por lo que es evidente que SI VARIARON significativamente las circunstancias que motivaron la privación de mi defendido para el momento de la audiencia de calificación de flagrancia.
La Representante Fiscal también se refiere en su escrito al hecho de que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la medida cautelar debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que deba ser impuesta, y es verdad, ya que en este artículo es un complemento de las razones y circunstancias establecidas por la juzgadora para estimar que habían variado las circunstancias, ya que efectivamente cuando mi defendido fue privado de su libertad la pena era de 10 a 20 AÑOS y era indudable que su privación estaba justificada, por su puesto, sin menoscabar sus derechos e intereses como hasta ahora se ha venido haciendo, pero en la actualidad esa pena CAMBIÓ rebajándola en 10 AÑOS, por lo que si bien es cierto se justificaba para el momento de la flagrancia por la pena a imponer una privación de libertad, es justo decir que en la actualidad se justifica una medida cautelar menos gravosa como efectivamente se impuso.
Ahora bien la representante fiscal se olvida que existe una disposición denominada INTERPRETACION RESTRICTIVA, establecida en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia serán interpretadas restrictivamente.
Por las razones antes expuestas, la defensa considera pertinente, legal y completamente ajustada a derecho la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido Jorge Iván Guzmán Vargas, ya que con la misma se salvaguardan, de alguna manera, los derechos y garantías constitucionales que le fueron violados a mi defendido a lo lardo de este proceso, por lo que solicitamos a ustedes, Honorables Magistrados, lo siguiente: SE DECLARE IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Autos ejercido por la (sic) Representantes del Ministerio Público en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido JORGE IVAN GUZMAN VARGAS, pidiendo sea declarado sin lugar en todas y cada una de sus partes y como consecuencia de ello, se mantenga a mi defendido en el goce de dicha Medida de Coerción Personal a la espera del Juicio Oral y Público…”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE:
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Asimismo ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Segunda: En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que la Juzgadora para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solo tomó en consideración, que existe una nueva Ley Especial sobre Drogas, que rebajó la pena en el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes observándose una sanción más benigna, y considerando la variabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal que contra el acusado de autos había decretado el Juzgado de Control, acordó otorgar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que hoy revisa esta alzada, todo de lo cual se infiere que la Juzgadora no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, puesto que para decidir debió analizar detalladamente los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 ejusdem, así como los dos numerales del artículo 252 ibidem, las cuales debe evaluar en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra, motivando razonadamente su decisión.
El Juzgador, no puede con ligereza, conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado observada durante el proceso penal y esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 256, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo expuesto, ciertamente le asiste la razón a la representación fiscal al sostener la juzgadora a quo, que la decisión recurrida no estimó la existencia de los extremos legales para que el acusado continuara privado de su libertad, no estimó la gravedad del hecho ni los efectos de el delito en perjuicio de la sociedad y el Estado, ni la ausencia de domicilio del acusado en este país y su nacionalidad, así como la “política criminal del Estado” en cuanto a estos delitos pluriofensivos y considerados por la jurisprudencia como de “lesa Humanidad”, lo cual si fue revisado detalladamente por el juzgado de Control cuando acordó privar de libertad a JORGE IVÁN GUZMÁN; tales elementos ciertamente fueron valorados por el tribunal en función de control al momento de decretar la medida cautelar extrema, sin que hayan variado hasta el momento y, en segundo orden, se desconoce las razones por las cuales estimó la a quo, que el otorgamiento de la medida cautelar acordada llenaba las exigencias de orden procesal para la comparecencia del acusado a los demás actos del proceso, cuando, ya se expresó, las circunstancias bajo las cuales fue privado de libertad no han variado.
TERCERO: En este mismo orden de ideas, el a quo, ignoró la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, como tipo penal de peligro in abstracto y pluriofensivo, pues el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualesquiera de sus modalidades, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, excluido de los beneficios procesales que generen la impunidad del mismo, y en este mismo orden, la política criminal del Estado Venezolano, acuñó la posición jurisprudencial, el establecer en el último aparte del artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la improcedencia de beneficios procesales penales a los imputados de tal punible.
En efecto, desde el 28 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 99-098 (caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo), estimó el tráfico de estupefacientes como de Lesa Humanidad, en los términos siguientes:
“SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO
El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:
"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:
"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”
En este mismo sentido, la propia Sala Constitucional, también ha considerado el delito de tráfico de drogas, como de lesa humanidad, equiparándolo a crimen majestatis, desde la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 01-1016, (caso: Rita Alcira Coy, y otras,), cuando sostuvo:
“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En igual orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:
“Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros,..”
Omisiss…
Sin embargo, no puede esta Sala dejar de señalar que, en el caso de autos, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se hubiera celebrado el juicio oral y público del ciudadano Loener Ángel Ferrer Calles, quien ha estado privado de su libertad por decisión judicial desde diciembre de 1999, sin que en su contra exista siquiera una sentencia de primera instancia. De modo que, esta Sala Constitucional insta a la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que disponga todo lo necesario para la efectiva celebración del juicio, en aras del cumplimiento de los más elementales principios y garantías procesales.” Subrayado es propio.
El criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, como son la vida humana, la salud pública, la integridad física y psíquica de la persona, además, de los conflictos sociales y familiares que gesta en la sociedad de cualquier país, siendo de extrema relevancia constitucional, que se ha considerado imprescriptible, no sujetos a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último sin poderse negar la extradición por tal punible, todo conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Así mismo, aun cuando al caso de autos, se aplica la sucesión de leyes al existir una ley penal modificativa que regula favorablemente la conducta humana presuntamente desplegada por el acusado JORGE IVÁN GUZMÁN, prevista y sancionada en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe observarse que aun siendo la pena es de ocho (8) a diez (10) años de prisión, además, debe destacarse que en el último aparte del artículo 31 referido ut supra, se establece la imposibilidad de decretar beneficios procesales penales a los imputados por estos delitos; de manera que, si bien existe una norma penal mas favorable, no desvirtúa de alguna forma el Peligro de Fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, también subsiste la expresa prohibición legal de decretar beneficios procesales, conforme al último aparte del artículo 31 eiusdem.
De manera que al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez por imperativo de los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del acusado, esta Corte estima que lo procedente es revocar dicha decisión, y por ende mantener con pleno efecto jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado JORGE IVÁN GUZMÁN VARGAS en fecha 19 de enero de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio No. 05, de este Circuito Judicial Penal, y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Cabe anotar, que si bien, en la decisión que acá se revisa por apelación, la juez a quo, se refirió loablemente a la garantía y derechos que poseen los procesados judiciales de ir en libertad a juicio, e inclusive tuvo la debida prudencia de no ejecutar su decisión antes de vencerse el lapso para interponer el correspondiente recurso, el cual además imprimió el efecto suspensivo correspondiente y de notificar a la Fiscalía de su decisión, no es menos cierto, que en materia de estupefacientes con vista al daño social que generan estos delitos, debemos ser sumamente cautelosos al revisar lo atinente a las medidas cautelares.
En cuanto a los argumentos de retardo procesal esgrimidos por la defensa en su escrito de contestación al recurso, observa esta instancia que si bien, se han suscitado incidentes procesales que han generado cierto retardo en la tramitación de la causa, tal cual afirmó la misma decisión apelada, en las presentes actuaciones no se ha quebrantado el plazo de vigencia establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida privativa de libertad decretada contra el acusado, careciendo para este momento de fundamento sus alegatos.
DECISION:
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas NERZA MARIELA LABRADOR DE SANDOVAL y MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el auto de fecha 19 de enero de 2006 dictado por el Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del encausado JORGE IVÁN GUZMÁN VARGAS ya identificado.
2. REVOCA el auto de fecha 19 de enero de 2006 dictado por el Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, a favor del encausado JORGE IVÁN GUZMÁN VARGAS ya identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3. Se MANTIENE con pleno efecto jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado JORGE IVÁN GUZMÁN VARGAS, en fecha 18 de abril de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez (T)
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Causa N°Aa-2643-2006.