REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE
Abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO MORA LOPEZ.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO DE APELACION
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO MORA LOPEZ, contra la decisión dictada el 19 de enero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó por contrario imperio dejar sin efecto la entrega del vehículo marca MACK, modelo R-600, año 1978, color amarillo, placas 947-XHP.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 08 de marzo de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 14 de marzo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este circuito Judicial Penal dejó sentado lo siguiente:
“Por cuanto este Tribunal observa, que existen dudas razonables, en cuanto a que en ningún momento el tribunal de Control que dictó la Sentencia por el procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto al comiso o confiscación del VEHÍCULO MARCA MARCK, MODELO R-600, AÑO 1978, COLOR AMARILLO PLACAS 947-XHP, este Tribunal acuerda por contrario imperio dejar sin efecto la entrega del vehículo antes señalado, mediante auto de fecha 10 de los corrientes, en tal sentido líbrese el correspondiente oficio al Estacionamiento San Antonio para los fines correspondientes”.
Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 09 de febrero de 2006, el abogado LIONELL NICOLAS CATILLO NOGUERA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO MORA LOPEZ, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión dictada hace que se consolide un vicio procesal, que eventualmente constituye un gravamen irreparable a su patrocinado, ya que el error cometido por el Juzgador crea una fragante violación a la garantía constitucional del debido proceso, pues dicha decisión a decir del recurrente quebranta lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que con tal decisión el Juez se olvida de la prohibición establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; que dicha decisión es errada, ambigua y contraria a la ley, pues que con la decisión de fecha 10 de enero de 2006, donde emite un oficio dirigido al administrador del Estacionamiento de San Antonio del Táchira, ordenando la entrega inmediata del vehículo en cuestión, el juzgador creó derechos e intereses subjetivos y director al ciudadano RIGOBERTO MORA LOPEZ, en su condición de propietario del bien involucrado en esta contienda, por lo que mal puede cambiar, reformar o revocar esta decisión y mucho menos hacerlo por contrario imperio; que esta es una facultad procesal que sólo es permitida en materia civil y no prevista en el nuevo proceso penal acusatorio. Resalta igualmente el recurrente, que la decisión dictada carece de fundamento alguno e inclusive es contradictoria con la decisión en donde se acuerda la entrega del bien, ya que en la misma indica que entrega el vehículo porque no fue decomisado en la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Control N° 1, Extensión San Antonio, y que en la decisión impugnada, manifiesta de manera ambigua y absurda que existen dudas razonables en cuanto al pronunciamiento del Tribunal de Control con respecto a la confiscación del vehículo. Igualmente expresa que el ciudadano RIGOBERTO MORA LOPEZ, es una persona ajena al proceso que se ventiló por el delito sentenciado, por lo que se demostró que nunca tuvo participación, ni fue responsable por la comisión del delito, ni está vinculado ni directa ni indirectamente, ni como cooperador, ni como partícipe en el hecho, por lo que destaca el contenido del artículo 63 del la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece que se exonera de la medida de confiscación al propietario del bien que demuestre su falta de intención en cualquiera de los delitos previstos en esta ley.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, previamente, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Primera: El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida viola la garantía constitucional del debido proceso; que dicha decisión a decir del recurrente quebranta lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la misma olvida la prohibición establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a estos alegatos, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentenciado o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
En el presente caso se observa, que en fecha 10 de enero de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud hecha por el ciudadano RIGOBERTO MORA LOPEZ, asistido por el abogado LIONELL CASTILLO NOGUERA, de entrega del vehículo marca: MACK, modelo: R-600, año: 1978, color: amarillo, placas: 947-XHP, acordó hacer la entrega del mismo y libró el oficio correspondiente al Estacionamiento San Antonio. Posteriormente, por auto de fecha 19 del mismo mes y año, acordó por contrario imperio dejar sin efecto la entrega del vehículo antes señalado, a decir:
“…que existen dudas razonables, en cuanto a que en ningún momento el tribunal de Control que dictó la Sentencia por el procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto al comiso o confiscación del VEHÍCULO MARCA MACK, MODELO R-600, AÑO 1978, COLOR AMARILLO PLACAS 947 XHP…”.
De manera que, es evidente que el Juez de Ejecución quebrantó flagrantemente el principio de prohibición de reforma de la decisión dictada, establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo es posible reformar o revocar una decisión propia, siempre que sea de mero trámite o mera sustanciación, es decir, aquella que tienda a impulsar el proceso, verbigracia, el auto que acuerde expedir una copia, o que fije oportunidad para la celebración de un acto, u ordene la notificación de lo resuelto.
Por el contrario, si lo decidido es de plena sustanciación, por haber dirimido la relación jurídica sustancial entre las partes mediante la aplicación de una norma jurídica, verbigracia, el auto de privación judicial preventiva de libertad, o el que resuelva una solicitud de entrega de objetos, resulta evidente que ello no podrá ser objeto de revisión por el mismo Tribunal que la dictó, siendo revisable sólo por la alzada correspondiente mediante los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico.
De manera que, la decisión dictada el 10 de enero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, no es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, por el contrario, es de plena sustanciación al resolver la solicitud de entrega de objetos y dirimir la relación jurídica sustancial existente entre el solicitante y la representación Fiscal; por consiguiente, la decisión dictada el 19 de enero de 2006, en la misma instancia y por el mismo juez, cual pretende revocar su propia decisión, quebranta el principio de la prohibición de reforma establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser revocada, y así se decide.
No obstante a lo resuelto, y ante la reticencia jurisdiccional en cuanto a a notificación de la decisión dictada el día 10 de enero del año en curso, esta Sala a los fines de garantizar los principios de igualdad y contradictorio, así como la garantía de los justiciables de la doble instancia jurisdiccional, establecido en los artículos 21 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al Tribunal a quo notificar a las partes la decisión judicial referida, conforme a los artículos en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO MORA LOPEZ.
2. REVOCA la decisión dictada el 19 de enero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó por contrario imperio dejar sin efecto la entrega del vehículo marca MACK, modelo R-600, año 1978, color amarillo, placas 947-XHP.
3. ORDENA, al Juez de Ejecución, notificar a las partes, de la decisión dictada el 10 de enero de 2006, mediante la cual se ordenó la entrega del vehículo en cuestión, a fin de garantizarle a las mismas el contradictorio de dicha decisión, mediante los recursos ordinarios existentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-2645/GAN/mq
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, disiente muy respetuosamente de la opinión de sus colegas en el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano RIGOBERTO MORA LÒPEZ, el cual fue declarado CON LUGAR; en la que se REVOCA la decisión dictada el 19 de enero de 206, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó por contrario imperio dejar sin efecto la entrega del vehículo marca MACK, modelo R-60, año 1978, color amarillo, placas 947-XHP. Así como, se ORDENA, al Juez de Ejecución, notificar a las partes, de la decisión dictada el 10 de enero de 2006, mediante la cual se ordenó la entrega del vehículo en cuestión, a fin de garantizarle a las mismas el contradictorio de dicha decisión, mediante los recursos ordinarios existentes.
Ahora bien, a reserva de lo que dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. Por cuanto observo que existen vicios en las decisiones que condujeron a esta apelación, tales vicios son:
El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, incurrió en omisión en la sentencia por admisión de los hechos, de fecha 06 de Octubre de 2005, toda vez que no hizo ningún pronunciamiento acerca de los objetos incautados al ciudadano ANDRUAN FLOREZ GALVIZ, que fueron puestos a disposición de ese tribunal en fecha 27 de Mayo de 2005, en el escrito de Acusación consignado por la Fiscalía, que corre inserta a los folios 200 al 213 del expediente original, incumpliendo de esta manera lo que disponía la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo, el Juez Cuarto de Ejecución, incurrió en varios vicios de nulidad, toda vez que el auto dictado por éste en fecha 10 de Enero de 2006, es manifiestamente inmotivado y que además el mismo no fue notificado a la Fiscalía, violándose de esta manera lo expresamente establecido en el presente Código, en los artículos siguientes:
Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. Artículo 179 ejusdem, que establece: “Las decisiones , salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la lectura de estos artículos y de la revisión del expediente original , en el que se constata que el Ministerio Público no fue notificado de la decisión emitida por el tribunal, en fecha 10 de Enero de 2006,en el que acordó la entrega del vehículo, se observa entonces, que con la mencionada omisión se incurre en un vicio de nulidad absoluta, ya que, se le violó el derecho al Ministerio Público de recurrir de la mencionada decisión y más aún en un caso donde la perjudicada es la colectividad, como lo es en los delitos de Estupefacientes, que son considerados como delitos de Lesa Humanidad.
En este orden de ideas, cabe señalar lo que establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de las nulidades, a saber: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas o condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Así mismo, lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: lo relativo a las nulidades absolutas; “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
De lo que se concluye que el vicio en el que incurrió el a quo al no notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, es un vicio que acarrea nulidad absoluta, en virtud de que se le vulneró a la Fiscalía su derecho de ejercer los recursos a que hubiere lugar contra esa decisión y la norma es muy clara que todo acto en que no se le respeten los derechos a las partes, en especial el derecho a la defensa, acarrea la nulidad absoluta del acto, entonces, mal pudiera esta Corte, al observar un vicio de nulidad absoluta, convalidar la decisión posterior. En consecuencia, de lo antes expuesto es por lo que este juez disidente salva su voto en la presente decisión.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
En la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil seis.
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Disidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-2645-2006
JJBC