REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE
Abogada YUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA MARIA SANCHEZ.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA MARIA SANCHEZ, contra la decisión dictada el 07 de febrero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo formulada por la mencionada abogada.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 09 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 16 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Por auto de fecha 07 de febrero de 2006 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo marca: CHEVROLET, clase: automóvil, tipo: sedan, modelo: Impala, placa: ABL-34J, año: 1978, color: blanco, uso: particular, serial de carrocería: 1L69LHV705967 y serial de motor: LHV705967, al considerar lo siguiente:
“PRIMERO: Que de la revisión pormenorizada de las actas que integran el presente expediente se observa que se encuentra demostrado que el vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan, MODELO: Impala, PLACAS ABL-34J, AÑO 1978, COLOR: Blanco, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L69LHV705967, SERIAL DE MOTOR: LHV705967, al serle revisado sus datos originales en las placas identificadoras que el mismo lleva insertos en su estructura, se encontró que los mismos resultaron ser FALSOS, tal como se evidencia en el Peritaje N° 760, de fecha 14 de abril del 2005, realizado por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (sic) del Departamento de Experticias de Vehículos con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha falsedad se encuentra circunscrita y definida conforme ha quedado expuesto en los considerandos que motivas la presente decisión.
Además, cursa en autos la Experticia N° 4815 de fecha 01 de junio de 2005, en donde consta que el Certificado de registro de Vehículos N° de soporte 3326315 de fecha 21 de octubre de 2002, a nombre de Carmen Yolanda Vázquez de Aldana, cédula de identidad N° V-3.976.912, de fecha (sic), también es FALSO.
SEGUNDO: La solicitante alega la propiedad de la ciudadana MARGARITA MARIA SANCHEZ, aduciendo el derecho que emerge de un documento Notariado en la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas de fecha 16/11/2004, inserto bajo el N° 21 del Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en materia civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones regístrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad.
Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.
En este sentido, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento de la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.
Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por cuanto los hechos expuestos el (sic) narrativa de la misma consisten el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto la mandataria de la solicitante, MARGARITA MARIA SANCHEZ, alega la compra de un vehículo conforme un documento de propiedad cuya veracidad no pudo ser acreditada por el experto Wilson Lemus Bustamante, por cuanto carecía durante la experticia de los respectivos estándares de comparación, tales como soportes, impresiones de sellos húmedos y formas autorizadas, para realizar las respectivas confrontaciones grafotécnicas y poder establecer conclusiones objetivas. Además, al experticiar el vehículo y el certificado de Registro de Vehículos, los mismos resultaron ser FALSOS, no pudiendo establecerse cuáles eran los números originales correspondientes al vehículo en cuestión, y por lo tanto a pesar de alegarse la BONA FIDE o BUENA FE del comprador, esto no obsta para que se deba acreditar la propiedad con cualquier medio de obteción lícita que permita fundamentar la vigencia del derecho cuya titularidad se alega, como es el caso de autos.
Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante. Y así se decide”.
Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficinal del Alguacilazgo el 20 de febrero de 2006, la abogada YUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA MARIA SANCHEZ, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la propiedad de la mencionada ciudadana, el cual emerge de un documento notariado en la Notaría Püblica Primera de la ciudad de Barinas, de fecha 16 de noviembre de 2004, inserto bajo el N° 21, Tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que se fundamenta en el escrito de solicitud de la entrega del vehículo en el documento de propiedad y posesión del mismo, así como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 30 de junio de 2005.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Con relación a los alegatos esgrimidos por el recurrente, esta alzada procede a analizar las actuaciones recibidas, observando lo siguiente:
1. Al folio 24 de las actuaciones recibidas, cursa experticia de identificación al vehículo automotor, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Vehículos, San Cristóbal, señalan lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
En base al análisis y estudio técnico comparativo efectuado
con base a los datos de los estándares de comparación de origen conocidos, podemos inferir que:
01) La placa identificadora del serial de carrocería 1L69LHV7015967, ubicada en la parte superior izquierda del tablero de instrumento ES FALSA;
02) La placa identificadora del serial de carrocería 1L69LHV7015967, ubicada en la parte anterior izquierda de la cajuela del motor ES FALSA.-
03) El serial de carrocería 1L69LHV7015967, acuñado en la parte trasera derecha del bastidor ES FALSO.-
04) Aplicando el Generador de Caracteres Borrados en Metal, en la parte trasera derecha del bastidor, donde se lee el serial de carrocería 1L69LHV7015967, no se logró obtener la numeración original oculta estampada por la compañía ensambladora.
05) El serial de motor V0609PHJ, ubicado en la parte anterior izquierda del block ES ORIGINAL”.
2. Al folio 38, cursa experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en fecha 01 de junio de 2005, en la cual concluyen que dicho documento es falso.
De lo anterior se observa que tanto los datos de identificación del vehículo en cuestión, como el Certificado de Registro de Vehículo, no son auténticos, con lo cual no se acredita fehacientemente la propiedad del vehículo automotor, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual también se infiere de la sentencia N° 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, al dejar sentado lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Segunda: Por su parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
De la interpretación del encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se infiere que el Ministerio Público, no puede mantener indefinida e innecesariamente aquellos objetos que hayan sido incautados durante la investigación, sino que deben ser devueltos o entregados a sus propietarios a la brevedad posible, so pena de incurrir en responsabilidad por la demora en su devolución, a los fines de evitar perjuicios y/o daños a los interesados en esos objetos.
Tercera: En el presente caso, la Corte observa que ciertamente el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el SETRA el 23 de octubre de 2002 a nombre de la ciudadana CARMEN YOLANDA VASQUEZ DE ALDANA, de acuerdo al resultado de la experticia que le fuera practicado, es falso, como también observa, que el vehículo automotor identificado en dicho certificado presenta anomalías, como son que la placa identificadora del serial de carrocería es falsa, así como el serial de motor.
De allí que al haber sido detectadas tales las anomalías en el vehículo objeto de reclamación, así como la falsedad del certificado de registro de vehículo, tal situación, a juicio de esta alzada, requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales, a fin de determinar las verdaderas características y el legítimo propietario del vehículo en cuestión, por lo que éste resulta imprescindible para dicha investigación y por ende, improcedente su entrega a la solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, considera que la decisión dictada el 07 de febrero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR interpuesto por la abogada YUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA MARIA SANCHEZ.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 07 de febrero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo formulada por la abogada YUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez titular Juez (T) ponente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-2651/JOC/mq