REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogada BELKIS ALVAREZ ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 20 de febrero de 2006, la abogada BELKIS ALVAREZ ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 2JM-1236-06, seguida a los acusados GEORGE FELIX PEREZ LEAL y HUMBERTO ANTONIO CACERES SUAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“Que revisadas las actuaciones que componen la causa 2JM-1236-06, seguida en contra de PEREZ LEAL GEORGE FELIX Y CACERES SUAREZ HUMBERTO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Aborto Sufrido y Porte Ilícito de Arma de Fuego, se observa que conocí de la misma, cuando ejercí mis funciones como Juez Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal, todo lo cual se desprende de las Actas de Presentación Física del Aprehendido de fecha 28 de Mayo de 2003 y Calificación de Flagrancia de la misma fecha, ante este Juzgado, la cual corre inserta a los folios 04, 05, 06, 07, 08 y 09. En consecuencia procedo a INHIBIRME, como formalmente lo hago por encontrarme incursa en la causal N°7 del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión sobre la referida causa. Así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de no detener el curso del proceso,…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente la abogada BELKIS ALVAEZ ARAUJO, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de mayo de 2003, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado GEORGI FELIX PEREZ LEAL (ahora acusado); acordó la prosecución de la presente causa por el procedimiento abreviado y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado. De allí que la mencionada juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada BELKIS ALVAREZ ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 2JM-1236-06, seguida a los acusados GEORGE FELIX PEREZ LEAL y HUMBERTO ANTONIO CACERES SUAREZ.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Inh-2696/GAN/mq