REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

TEOFILO ANTONIO SALCEDO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de La Colorada, Municipio Sucre del Estado Táchira, nacido en fecha 09-10-1.962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.227.821, comerciante, residenciado en vía Cordero, sector El Llanito, entrada a la escuela, Barrio Bernardino Chacón, casa sin número, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados CESAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.446 y DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.635. y ambos con domicilio procesal en carrera 2 entre calles 5 y 6, Centro Profesional Doña Letty, oficina 11, San Cristóbal, Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUERELLANTE

Abogado GIULIO HOMERO VIVAS, apoderado Judicial de la ciudadana Ana Doromila Roa de Tovar, madre de la víctima Jorge Alberto Roa.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA, con el carácter de defensor del acusado TEOFILO ANTONIO SALCEDO MORENO, contra la sentencia dictada el día 08 de noviembre de 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual Condenó al acusado, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE ALBERTO ROA; lo condenó igualmente a las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal y costas del proceso y ordenó su detención inmediata en la sala y su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira.

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 17 de enero de 2006, designándose ponente a la Juez CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien se encontraba temporalmente cumpliendo las funciones del Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, a quien se le reasigna la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta corte en fecha 21-02-2006 se admitió dicho recurso y se fijó para el octavo día de audiencia siguiente, la celebración de la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 455 ejusdem.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE La APELACION

Se inicio el presente proceso, con motivo del escrito y sus anexos presentado ante el Juzgado de Control en fecha 02 de marzo de 2.001, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Teofilo Antonio Salcedo Moreno, en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión un delito contra la persona (homidicio) en perjuicio del ciudadano Jorge Alberto Roa, en hecho ocurrido el 30 de diciembre de 2.000 en la población de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira.

En fecha 28 de marzo de 2.001, se realizó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, audiencia especial para resolver la solicitud fiscal, en la cual se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; se declaró improcedente la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de la causal de justificación de legítima defensa, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 17 de abril de 2.001, la representación fiscal en escrito inserto en las actuaciones y recibidas en el respectivo Tribunal de Control, presentó ACUSACION contra el ciudadano TEOFILO ANTONIO SALCEDO MORENO, y solicitó su enjuiciamiento por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal.

En fecha 20 de abril de 2.001, fue presentado escrito del Abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, quien es Apoderado Judicial de la ciudadana ANA DOROMILA ROA DE TOVAR, madre de la víctima Jorge Alberto Roa, según Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, mediante el cual propone QUERELLA ACUSATORIA en contra del acusado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal.

En fecha 23 de abril de 2.001, se hizo efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado TEOFILO ANTONIO SALCEDO MORENO, acordada en fecha 20 del mismo mes y año.

En fecha 03 de mayo de 2.001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en virtud del escrito presentado por el defensor que actuaba en ese entonces, abogado JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, mediante la cual decreta la nulidad absoluta de la acusación penal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ordenando reponer la causa al estado de que la Fiscalía considere la realización de las pruebas solicitadas por la defensa y emita posteriormente el acto conclusivo.

En fecha 16 de junio de 2.002, el abogado JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, consignó las actuaciones donde cursa escrito de ACUSACION en contra del ciudadano TEOFILO ANTONIO SALCEDO MORENO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERO ROA.

En fecha 18 de noviembre de 2.002 se efectuó la AUDIENCIA PRELIMINAR, encontrándose presentes el representante fiscal, el acusado, la abogada YADIRA MOROS RIVERA, Defensora Pública Penal, la madre de la víctima y su representante legal y en dicha audiencia se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se admitió la adhesión a la acusación fiscal por parte del querellante, admitió parcialmente las pruebas presentadas por la Fiscalía, no admitió la testifical ofrecida por la parte querellante, se decretó la apertura a juicio oral y se ordenó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En fecha 26 de diciembre de 2.002, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, donde se procedió a los trámites para constituir el Tribunal Mixto que decidirá en el juicio oral y público.

En virtud de haber resultado imposible la constitución del Tribunal Mixto y de acuerdo a la decisión de fecha 22 de diciembre de 2.004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2.004, se fijó el acto de juicio oral y público.

En fecha 04 de octubre de 2.005 se inició el juicio oral y público en las presentes actuaciones, prosiguiendo los días 14, 20 y el 25 del mismo mes y año, fecha en que culminó y se dictó sentencia mediante la cual fue condenado el acusado TEOFILO ANTONIO SALCEDO MORENO, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JORGE ALBERTO ROA, lo condena a las penas accesorias de ley y a las costas del proceso y ordena su detención en sala y su reclusión al Centro Penitenciario de Occidente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08 de noviembre de 2005, se procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, en el cual se explanó los siguientes argumentos:

“(Omissis)
…Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal abordar los siguientes hechos:
Es así que el Ministerio Público, señalo a TEOFILO ANTONIO SALCEDO MORENO, como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, prevista y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, como lo es como (sic) la de darle muerte a un ser humano en forma intencional por motivos fútiles o sin motivo tan preponderante, o motivo sin importancia ante el Bien Jurídico Protegido, como lo es la vida humana como valor supremo donde se desprecia la misma, tan solo el homicida por haber recibido un golpe.
Antes de hacer un análisis acerca de la culpabilidad o inocencia del encausado TEOFILO SALCEDO MORENO, es necesario determinar si efectivamente quedó demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado, en el transcurso del Proceso Penal, en primer lugar se hizo la Autopsia a un cadáver del sexto (sic) masculino identificado como JORGE ALBERTO ROA, donde la médico forense deja constancia que presenta cuatro heridas producidas por arma blanca, considerando como causa de la muerte Shock Hipovolemico. Hemorragia interna y probable embolia gaseosa secundaria a herida por arma blanca de carácter mortal (paquete vascular del cuello).
Elementos estos que por si solo demuestran el cuerpo del delito, con su agravante, mas no la culpabilidad.
Ahora se señala que surge plena prueba para atribuirle culpabilidad al ciudadano TEOFILO ANTONIO SALCEDO MORENO, en el delito de Homicidio Intencional Calificado, las declaraciones del mismo acusado cuando dice que recibió un golpe en la cara y ante el interrogatorio de la ciudadana fiscal, expresa que en la camioneta tenía un cuchillo grande para picar los pollos, al darse cuenta que su respuesta lo comprometía trata de enmendar diciendo que ese día no lo tenía (día en que ocurrieron los hechos); lo que es falso porque ante la declaración del ciudadano GREGORIO ANTONIO COLMENARES DUQUE, se comprueba la tenencia del arma blanca, cuando este dice que de repente veo una discusión y un señor se para de unas escaleras corriendo y saca algo de un carro y entra hacia el bar; hay que hacer notar que el encausado sostiene que ante el golpe esté (sic) rodó por unas escaleras, de lo que se deduce que quien se para de las escaleras es el señor TEOFILO ANTONIO SALCEDO MORENO, continúa el testigo diciendo que luego vieron un señor bastante ensangrentado en la esquina que buscó ayuda y lo montaron en una ambulancia; mas adelante dice que el señor que estaba en las gradas es TEOFILO SALCEDO MORENO, después que regresa de su vehículo automotor se dirigió al negocio donde estaba el muchacho que resultó muerto, quien salió corriendo y atrás iba TEOFILO; aspectos éstos concordantes con la declaración de MARINO ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, quien dice que se presentó un problema entre Jorge y Teófilo, Jorge le dio un coñazo (tal como lo menciona el testigo) y Teófilo se cayó por las escaleras y Teofilo sacó un arma del carro y se fue contra Jorge, no nos dio tiempo de quitar a Jorge de la puerta y ahí fue donde le dio la primera puñalada después el finado Jorge corrió y Teofilo salió corriendo tras de él, y Teofilo regresó diciendo que nadie le echara paja; y agrega además el testigo; que la primera herida se la da en el estomago (sic), luego de eso Jorge intenta salir corriendo y se cae y ahí fue donde Teofilo le cae de nuevo, le hace una herida casi por la cara y la otra por el brazo; y que hace como 15 o 16 años Teofilo tuvo problemas con otro señor también de lesiones, Jorge no tenía ninguna arma.
De la declaración del ciudadano HIPOLITO MONCADA CHACON, se desprende que Jorge (la víctima) le dio un golpe a Teofilo, y los sacaron de la escalera; versión que compagina con la declaración del ciudadano Jesús Manuel Narváez Moreno; que dice que lo que vio fue que el finado levantó la mano y se la puso por la cara a Teofilo y esté (sic) rodó por las escaleras y al día siguiente se informó que ese señor había muerto; de igual forma refiere el testigo que se identificó como Daniel Alfonso Moreno Roa, es así que el Homicidio Calificado sigue cobrando mayor fuerza y por ende la culpabilidad de Teofilo Antonio Salcedo, con la declaración de la ciudadana Josefina Roa Morales, quien era la administradora del local Centro de Amigos de Queniquea (lugar donde se produjeron los hechos) y entre otros argumentos menos importantes señala que Italo y Marino, estaban tratando de entrar a Jorge y de repente venía Teofilo con un cuchillo y persiguió a Jorge y luego escucho unos gritos que decía ¡MARINO¡ ¡MARINO¡ ¡JORGE Esta (sic) muerto¡. Luego agrega que ella no vio cuando lo apuñaleo, pero si lo vio con el cuchillo en la mano.
Hasta este momento no se puede tener duda de las personas y los objetos involucrados y comprometidos tomando en consideración su relación con el hecho y donde se ha individualizado el Sujeto Activo y Pasivo partícipes del delito; y con el objeto de maximizar los elementos de convicción se somete al análisis los elementos probatorio de carácter médico legal los cuales son los siguientes:
Resultado de Reconocimiento Medico (sic) Legal, practicado al ciudadano TEOFILO ANTONIO SALCEDO MORENO, suscrito por la Medico (sic)Forense Betty Lorena Novoa Delgado, quien luego de realizar los estudios correspondientes concluyo (sic): “Después de la Evolución Siquiátrica practicada a Sujeto ya identificado se concluye que el mismo presenta criterios diagnósticos del Síndrome de Dependencia al alcohol con consumo episodico (sic) (F1X26-CIE-10) el cual tiene como característica el que estén presentes el consumo de alcohol o el deseo de consumirlo. La conciencia subjetiva de la impulsión al consumo suele presentarse cuando se intenta frenar o controlar el consumo del licor.
También se describe la reducción progresiva de las distintas formas de consumo (Tendencia a ingerir fines de semana pero al margen de las normas sociales aceptadas (sic), sin embargo se aprecia en el individuo evaluado una adecuada capacidad de Juicio Raciocinio y discernimiento de sus actos para el momento de realizar la evolución, se sugiere evaluación psicológica y Neurológica a fin de implementar diagnóstico. (sic)
Ahora bien, este Tribunal analizados (sic) las pruebas observa que se encuentra demostrada la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, no existe duda alguna que Teofilo Antonio Salcedo Moreno, causó la muerte del hoy occiso JORGE ALBERTO ROA, por motivos fútiles su acción fue desproporcionado (sic) en respuesta a la agresión recibida lo que guarda correlación con lo expresado con (sic) la profesional de la Psiquiatría: “…el señor Teofilo reaccionó como una persona de cierta manera impulsiva, pero con conocimiento, tal vez esa conducta ocurra cuando este ciudadano consume bebidas alcohólicas…” y es el caso, que el señor Teofilo no actuó para repeler la acción, lo que desplegó fue una acción colérica y vengativa, porque además de utilizar como medio para producir el delito, la utilización de una arma blanca que utilizaba para arreglar los pollos que comercializaba en Queniquea, no dio una sola puñalada, sino cuatro (04) sobre alguien que se encontraba desarmada y a sabiendas era; que el homicida por su estado colérico, no se iba a detener hasta no ver consumado su venganza, descargando toda su furia de manera implacable sin la mas mínima compasión humana, situación esta que ha debido esperarse por cuanto el mismo afirmó haber pagado y reafirmado por testigos, haber causado Lesiones Gravísimas a una persona en el mismo sector de Queniquea.
(Omissis)…En conclusión, demostrada la culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, se encuentran llenos los extremos legales para que este Tribunal proceda a dictar en su contra Sentencia Condenatoria, y así formalmente debe exponerse. Y así se decide.
DOSIMETRIA
La pena establecida por el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, para la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, esto es con la agravante por motivos fútiles o innobles, es la de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, en atención a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, este Juzgador considera procedente aplicar la anterior pena en el límite inferior, es decir de QUINCE (15) AÑOS DE PRESEIDIO (sic). Y así se decide.
Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de presidio, señaladas en el artículo 13, en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 del Código Penal….Se condena igualmente al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
(Omissis)”

En escrito presentado por la defensa, mediante el cual interpone el Recurso de Apelación, se establece:

(Omissis)…
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la infracción del numeral 3 del artículo 364 ejusdem, toda vez que el tribunal a quo, en la oportunidad de publicar el íntegro de la sentencia definitiva, no realizó LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS, ya que solo se limitó a realizar trascripción literal y fidedigna de las declaraciones de testigos y expertos, así como señalar las pruebas documentales incorporadas por su lectura, y no expresó de manera precisa y sucinta la valoración que debía realizar de estos elementos a los efectos de precisar con los mismos hechos probados o acreditados en autos.
En este sentido la Sala Penal del tribunal (sic) Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución.
Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción. Sentencia N° 433 del 04 de diciembre de 2003.
De igual manera la Sala Penal en múltiples fallos ha establecido en relación con la motivación de las sentencia que si bien forma parte de la soberanía de la instancia la apreciación de la prueba y el establecimiento de los hechos, tal potestad jurisdiccional no es discrecional, razón por la cual “debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación”. Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2.003.
La doctrina de la Sala Penal ha sido pacífica en establecer que la labor de motivación comprende, entre otros aspectos, que “la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de prueba ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles o contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003, reiterada en Sentencia N° 433 del 04 de diciembre de 2.003.
Si observan estimados Magistrados, podrán percatarse que El Juzgador a quo en el punto tercero del íntegro de la sentencia que riela a los folios 1058 al 1066, solo se limitó a transcribir la declaración del acusado TEOFILO ANTONIO SALCEDO MORENO; de los testigos, ELISEO JAVIER SALCEDO MEJIA, LUIS ARGENIS COLMENARES DUQUE, GREGORIO ANTONIO COLMENARES DUQUE, MARINO ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, ANA CECILIA RINCON BRACHO, JESUS MANUEL NARVAEZ MORENO, DANIEL ALFONSO MORENO ROA, MIRIAM JOSEFINA ROA MORALES, BETTY LORENA NOVOA DELGADO, CAROLINA MORANO DE COLMENARES, WILMER ALBERTO JAIMES FLORES, RAFAEL ANTONIO CONTRERAS PERNIA, RAMON ELADIO FERREIRA RUJANO y transcribió los restantes medios de prueba escritos que fueron incorporados para su lectura…incurriendo gravemente en una falta absoluta de análisis, valoración y apreciación de cada una de las pruebas debatidas en juicio, a los efectos de determinar que se probó en el debate oral y público…
De modo pues que si la sentencia es condenatoria no solo se debe declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es su autor, debe indicarse de manera expresa porque ese comportamiento humano se adecua en este tipo penal, previo examen de los elementos estructurales del tipo penal y debiendo señalar en cuales medios de prueba se fundamentó para llegar a ese convencimiento.
Es doctrina de la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia que la motivación de las sentencia involucra la obligación para el juzgador de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en tal sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicando las razones por las cuales las aprecia o desestima.
Evidentemente al tener la motivación de la sentencia base Constitucional derivada de los artículos 26, 49.8 y 255, también cumplirá la función de calificar el error judicial y la inobservancia de las normas procesales a los fines de exigir responsabilidad civil, penal o disciplinaria al juzgador. La motivación de la sentencia forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial (sic).
SEGUNDO
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la infracción del numeral 4 del artículo 364 ejusdem, toda vez que el tribunal a quo, en la oportunidad de publicar el íntegro de la sentencia definitiva, no realizó UNA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, toda vez que el juzgador sin distingo alguno confunde, los hechos con el derecho y las pruebas existentes a los efectos de determinar la calificación jurídica que confiere a los hechos y la responsabilidad penal.
Señaló el Juzgador que en el presente caso “quedó demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado, en el transcurso del Proceso Penal, en primer ugar (sic) se hizo la Autopsia a un cadáver del sexto (sic) masculino identificado como JORGE ALBERTO ROA, donde la médico forense deja constancia que presenta cuatro heridas producidas por arma blanca…”
“Elementos estos que por si solos demuestran el cuerpo del delito, con su agravante, mas no la culpabilidad”
Que evidencia esto, que el acervo probatorio debatido en autos, la autopsia de Ley practicada sobre el cadáver de JORGE ALBERTO ROA, fue suficiente no solo para determinar el cuerpo del delito, sino para calificar el hecho, al considerar que “Elementos estos que por si solo demuestran el cuerpo del delito, con su agravante”.
En este sentido existe Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Penal N° 249 de fecha 01 de marzo de 2.000), según la cual ha sostenido que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos…Por otra parte, al recurrida al determinar la culpabilidad del ciudadano TEOFILO ANTONIO SALCEDO MORENO, solo hace mención como elementos que lo incriminan, el de MARINO ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ y el de HIPOLITO MONCADA CHACON, sin haber apreciado y valorado de manera separada cada uno de ellos para luego hacerlo de manera conjunta. Cae preguntarse, ¿En donde quedaron el resto de pruebas (testigos, expertos, funcionarios, documentales), que fueron debatidas en juicio?, ¿Porqué razón no existe en la sentencia pronunciamiento alguno respecto de las mismas?,¿En que se fundamentó el Juzgador para pasar por desapercibidas estas pruebas?
Ante esta situación y los errores injustificables e inexcusables y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada por parte del Juzgador al desarrollar los requisitos formales que debe contener el íntegro de la sentencia, contenido en los numerales 3 y 4 del artículos (sic) 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es de justicia que la honorable Corte de Apelaciones acoja con lugar los presentes motivos y declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Cumplidos los trámites legales se realizó la audiencia oral y pública el día 16 de marzo de 2.006, con la presencia del acusado, su abogado defensor, el querellante y el representante del Ministerio Público, al término de la cual se fijó la décima audiencia para dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Esta Sala observa, que el recurrente adujo como primera denuncia con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del numeral 3° del artículo 364 Ejusdem, es decir, que el a quo no realizó LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS, limitándose a realizar trascripción literal y fidedigna de las declaraciones de testigos y expertos, así como señalar las pruebas documentales incorporadas por su lectura, sin expresar de manera precisa y sucinta la valoración de estos elementos a fin de precisar los hechos probados o acreditados en autos.
Como ya se indicó, la primera denuncia esbozada por el recurrente, es porque presuntamente el Tribunal en la recurrida no cumplió con la motivación debida de la sentencia, lo que aduce genéricamente en fundamento del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto, se observa que el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Se infiere del escrito de interposición del recurso que la causal invocada, es por falta de motivación, precisado lo anterior, y con apego a una de las causales concretas previstas en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte se comienza por examinar si la sentencia adolece o no, del vicio de “falta de motivación”.

LA FALTA DE MOTIVACIÓN, en reconocida doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, VICTOR DE ZAVALÍA-Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos:

1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del Código Penal.

En este orden de ideas, para examinar si la sentencia recurrida adolece o no, de este vicio, se observa que la Juez de la Causa realizó una debida de apreciación de los hechos, además, la sentencia se basó en pruebas que fundaron las conclusiones fácticas; es decir, realizó una debida subsunción jurídica para dar por demostrado el hecho, por otra parte citó el articulado en el cual baso su decisión, aunado a que realizó una imposición de pena, dosificándola y motivándola adecuadamente conforme las previsiones del Código Penal; por tanto esta Corte, llega a la conclusión que la sentencia recurrida, no incurrió en la falta de motivación aducida por el recurrente, pues de la relación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, se evidencia que fueron consideradas todas la pruebas presentadas; y del acervo probatorio examinado por la recurrida se desprende la participación del acusado TEOFILO ANTONIO SALCEDO MORENO en lo hechos; por otra parte la sentencia proferida por la a quo, llega a la conclusión de que el mismo es responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSE ALBERTO ROA, por tanto la decisión dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho, y en nada contraviene garantías de orden procesal.
Considera esta Alzada que no se encuentra violentada dicha disposición legal por cuanto fue evidente, que en el transcurso del juicio oral los testimonios rendidos por los testigos ofrecidos por las partes, fueron examinados y valorados cada uno por el Juez a quo, dándole su valor probatorio que aunado a los demás elementos recabados en la etapa de la investigación y debatidos en el juicio oral, dio como resultado que el Juez de Juicio llegara a la conclusión y convencimiento de que el acusado José Teófilo Salcedo Moreno, es culpable y responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Alberto Roa. Se puede observar en la sentencia recurrida que el Juez de Juicio fue señalando uno a uno los testimonios rendidos, procediendo de seguida a realizar la valoración a los efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.

SEGUNDA: El recurrente alega la infracción del 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de considerar que el Tribunal a quo en la oportunidad de publicar el íntegro de la sentencia, no realizó UNA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, pues confundió los hechos con el derecho y las pruebas a fin de determinar la calificación jurídica y la responsabilidad penal. Sin embargo, al momento de la audiencia oral y pública efectuada en fecha 16 de marzo de 2.006, ante esta Corte de Apelaciones, la defensa manifestó que la sentencia incurre además del punto anterior, en “…falta de motivación al no realizar una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, toda vez que el Juzgador, no expreso las razones de hecho y derecho en las que basó su sentencia, pues confunde los hechos con el derecho, a los efectos de determinar la calificación jurídica que confiere a los hechos y la consecuente responsabilidad penal…”, por lo que este argumento encaja directamente en la supuesta violación del numeral segundo del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, observa que, en la sentencia recurrida, el Juez a quo, antes de determinar la responsabilidad penal del acusado, hizo un análisis del cuerpo del delito, con su agravante, es decir, que el delito de Homicidio Intencional Calificado, se encuentra plenamente comprobado toda vez que el desarrollo del juicio oral se demostró que la muerte de la víctima José Alberto Roa se produjo por Shock Hipovolemico, hemorragia interna y probable embolia gaseosa secundaria a herida, producido por arma blanca de carácter mortal, presentando el cadáver cuatro heridas producidas por dicha arma; y además, en el transcurso del juicio oral se determinó por testigos presenciales del hecho, que el acusado luego de tener una discusión con el occiso y haber sido golpeado por éste, fue hasta su vehículo, del cual sacó un arma blanca y con la misma, le ocasionó cuatro heridas en el cuerpo. Hecho éste corroborado por testigos valorados por el Juez a quo, por lo que consideró que efectivamente el hecho se produjo por motivos fútiles, toda vez que la acción del acusado fue desproporcionada a la agresión recibida por parte del hoy occiso.
De tal manera que esta Alzada, analizados los argumentos hechos por la defensa, así como analizada la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que no ha existido violación alguna por parte del Juez de Juicio, en el análisis y valoración de los testimonios y demás elementos probatorios discutidos en el juicio oral y público, donde resultara condenado el acusado José Teófilo Salcedo Moreno, a la pena de quince años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del hoy occiso José Albero Roa y por consiguiente, se hace procedente declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y confirmar en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de noviembre de 2.005. Y así se decide.

DECISION

Por Los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CESAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA, con el carácter de defensor del acusado TEOFILO ANTONIO SALCEDO MORENO, plenamente identificado al inicio de la sentencia, contra de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual CONDENADO a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de JORGE ALBERTO ROA.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes el fallo señalado en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los treinta y un días del mes de marzo del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



José Joaquín Bermúdez Cuberos
Presidente-Ponente


Jafeth Vicente Pons Briñez Gerson Alexander Niño
Juez Juez


Jerson Quiroz Ramírez
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Jerson Quiroz Ramírez
Secretario

1-As-824-2006/drm