BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADAS

ALICIA ARIAS COLON, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-7.060.416, nacida el 23-06-1960, soltera, residenciada en Valencia, Estado Carabobo y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente.

CARMEN ELENA AULAR DE ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-7.020.338, nacida el 05-02-1951, casada, residenciada en Urb. Tocuyito, Valencia, Estado Carabobo y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por las penadas Carmen Elena Aular de Alvarado y Alicia Arias Colón, así como el defensor de la segunda de las nombradas, recluidas actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente por haber sido condenadas en fecha 18 de noviembre de 2.002, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a la pena de diez años de prisión, por encontrarlas culpables de la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 05 de diciembre de 2.005 y se designó ponente a la Juez CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien se encontraba ejerciendo el cargo en sustitución del Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias y posteriormente en virtud de haberse reintegrado, se reasignó las actuaciones y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 21 del pasado mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fueran condenadas las penadas Alicia Arias Colón y Carmen Elena Aular de Alvarado.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 18 de noviembre de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó a las ciudadanas Alicia Arias Colón y Carmen Elena Aular de Alvarado, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarla culpable en la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, así como a las penas accesorias de ley.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, señala lo siguiente:

“(Omissis)
Con vista a la Admisión de los Hechos realizada por las acusadas ARIAS COLON ALICIA y AULAR DE ALVARADO CARMEN ELENA, una vez explanada y admitida la Acusación Fiscal, al inicio de la audiencia oral y pública, rendida sin juramento, libre de toda coacción y apremio y su solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente; asimismo tomando en cuenta la adhesión que de tal Admisión de Hechos efectuaran las Defensas de las acusadas; este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N° I, considera procedente el pedimento formulado por las Acusadas y sus defensores, por cuanto como lo ha señalado la Doctrina y Jurisprudencia, la Admisión de los Hechos se hace procedente hasta el momento del inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, en aras de la economía procesal y evitar de esta manera al Estado un proceso judicial que puede resultar oneroso; tomándose en consideración además que la Admisión de los Hechos realizada por las acusadas es una forma de defensa y la realizan en ejercicio de ese derecho y que además el legislador en el encabezamiento del Artículo 376 de la norma adjetiva penal, señala que los casos de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y pedir la imposición de la pena. Y comprobada como está la comisión del delito por el cual se formuló Acusación y que de acuerdo a los componentes de juicio, existen elementos suficientes de convicción que evidencian su culpabilidad y por ende su responsabilidad penal en la comisión del punible de Transporte de Estupefacientes, que les imputa el Ministerio Público, como titular de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
La pena que se impone a las Acusadas, es la establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de Diez (10) a Veinte (20) Años de Prisión, cuyo término medio es de Quince (15) Años, conforme el Artículo 37 del Código Penal, y por cuanto las Acusadas ADMITIERON LOS HECHOS antes del inicio del debate oral, al momento de rendir su declaración, conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en estos casos deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, estima esta Sentenciadora que lo procedente en este caso es rebajar la pena en un tercio, es decir Cinco (05) Años, en atención a lo alegado por los nombrados Defensores, en el sentido de considerar la circunstancia de que las Acusadas no registran Antecedentes Penales ni Policiales, tal y como se evidencia de la Certificación expedida por la Dirección de Antecedent4es, conforme la disposición contenida en el Artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, dando como resultado de la pena a aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N° I del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA a las acusadas ARIAS COLON ALICIA…y AULAR DE ALVARADO CARMEN ELENA…A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: Se les condena igualmente al cumplimiento de las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se Exonera del pago de las costas del proceso a ARIAS COLON ALICIA, de acuerdo con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal por haber utilizado la Unidad de Defensa Pública para su defensa y se condena en costas a AULAR DE ALVARADO CARMEN ELENA, conforme lo prevé el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal... (Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

La penada CARMEN ELENA AULAR DE ALVARADO, en el escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señala lo siguiente:

“Yo, AULAR DE ALVARADO CARMEN ELENA, de nacionalidad venezolana, cédula de Identidad Nro. 7.020.338, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de occidente, Santa Ana, Estado Táchira, Muy respetuosamente ante Usted, solicito se me ejerza el RECURSO DE REVISION, establecido en los Artículos 470, 471, 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se me analice mi sentencia de acuerdo con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aprobada el 05 de octubre del 2005, la cual me favorece y solicito al Tribunal de Ejecución que remita Copia Certificada y Cómputo de Pena a la Corte de Apelación.”


El abogado JUAN PABLO PATIÑO, defensor de la penada ALICIA ARIAS COLON, señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“(Omissis)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICO en todas y cada unas de sus partes el RECURSO de REVISION del QUANTUM de OENA IMPUESTO en SENTENCIA CONDENATORIA previa Admisión de los Hechos, interpuesto por mi representada ante este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2005, contra la Pena Corporal Privativa de Libertad, impuesta en contra de mi representada el día Dieciocho (18) de Noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se le condenó a cumplir una pena de Diez (10) Años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena esta que actualmente está cumpliendo en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente y lo SUSTITUYA por uno menos gravoso, de conformidad con el contenido del artículo 31 de la recién aprobada, en Gaceta Oficina N° 38.287 de fecha 05 de octubre de 2005, LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…Es por todos (sic) las consideraciones anteriormente señaladas, que pido a esta Honorable Corte de Apelaciones dicte la decisión que corresponda, todo en aras de una sana, pronta y recta administración de justicia, acordando las notificaciones del caso y el traslado de mi defendida desde el Centro Penitenciario de Occidente hasta la sede de la misma a los fines de imponerla de la decisión...(Omissis)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como de los escritos contentivos de los recursos de revisión, esta Corte pasa decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Los recurrentes señalan en los escritos respectivos, que las ciudadanas Alicia Arias Colon y Carmen Elena Aular de Alvarado se encuentran recluidas en el Centro Penitenciario en razón de haber sido condenadas ambas a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, delito éste previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haber admitido los hechos conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en conclusión que les sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta más favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada en fecha 18 de noviembre de 2.002 mediante la cual fueron condenadas a la pena de Diez años de prisión, por encontrarlas culpables en la comisión del delito de Transporte de estupefacientes, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su término medio al aplicar el artículo 37 del Código Penal y la rebajada en virtud de la aplicación de los artículos 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón éste último, de la admisión de los hechos.

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. N° 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha 05 de octubre de 2005, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenadas las ciudadanas ALICIA ARIAS COLON y CARMEN ELENA AULAR DE ALVARADO, dispositivo legal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 31, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y protegerá a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible. En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo.

Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.

Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena impuesta en fecha 18 de noviembre de 2.002, a las ciudadanas ALICIA ARIAS COLON y CARMEN ELENA AULAR DE ALVARADO, por el delito por el cual fueron condenadas, para lo cual se estima, que al encontrarse definitivamente firme dicha sentencia y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el ocultamiento de dichas sustancias, por cuyo delito fueron condenadas las mencionadas ciudadanas a la pena de diez años, lo procedente en este caso, es rebajar dichas penas en la proporción correspondiente, así como la rebaja efectuada por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, y rebajado a su limite inferior, quedando de esta manera revisada la sentencia recurrida, mediante la cual fueran condenadas las penadas a cumplir en definitiva la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja de acuerdo a la pena aplicable por la entrada en vigencia de la nueva ley la cual establece en el encabezamiento del artículo 31, una pena de prisión de ocho (8) a diez (10 años; aplicando a la misma su límite inferior en razón del contenido de los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se desprende que las penadas admitieron los hechos por los cuales fueron acusadas por el Ministerio Público y además se comprobó que la droga fue encontrada dentro de los zapatos deportivos que portaban las mismas, cuyo peso fue para la primera muestra de novecientos diecisiete gramos con cuatrocientos miligramos y la segunda muestra de setecientos once gramos con trescientos miligramos de la sustancia denominada cocaína. Quedando por consiguiente la pena a cumplir por ambas penadas en el presente caso, de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando igualmente las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, el pago de las costas, tal y como lo expresa la referida sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto a favor de las penadas ALICIA ARIAS COLON y CARMEN ELENA AULAR DE ALVARADO, plenamente identificada en autos.
2.- SE REBAJA la pena que le fuera impuesta a la ciudadana ALICIA ARIAS COLON y CARMEN ELENA AULAR DE ALVARADO, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 18 de noviembre de 2.002, a través de la cual fueran condenadas a cumplir la pena de diez (10) años, por encontrarlas culpable en la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el encabezamiento del artículo 31, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,




JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez (T)




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Jerson Quiroz Ramírez Secretario


1-Rr-725/2005/drm