BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS


PENADO

JONATHAN BUSTOS DAVILA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 09/12/1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.544, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 3 casa N° C-9, San Cristóbal y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a favor del penado Jonathan Bustos Dávila, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente cumpliendo la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, impuesta al resultar culpable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), además del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, el cual no es objeto de la presente revisión.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 05 de diciembre de 2005 y se designó ponente a la Juez CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien se encontraba temporalmente cumpliendo las funciones del Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, a quien se le reasigna la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 09 del pasado mes de febrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 22 de noviembre de 2002, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual confirmó la decisión de fecha 06 de mayo de 2.002, cuando el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano JONATHAN BUSTOS DAVILA, a cumplir la pena de doce años y seis meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de otro delito que es objeto de la revisión planteada.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, interpuso recurso de revisión, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta al mencionado penado.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal y confirmada por la sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“… (Omissis)
PENALIDAD

El Delito de Ocultamiento de Estupefacientes prevé como pena la de PRISION por un tiempo de 10 a 20 años, tal como lo establece el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En estricta aplicación del Artículo 37 del Código Penal venezolano, se debe tomar a los efectos de establecer la pena a aplicar, el término medio entre aquellos límites. Sin embargo, este Juzgador considera que el acusado es acreedor de la rebaja establecida en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una atenuante que aminora la gravedad del hecho lo siguiente: La buena conducta predelictual del acusado. En consecuencia, la pena media a imponerse es de 15 años, pero tomando en cuenta la circunstancia que a la luz del Artículo 74 ordinal 4, ha considerado este Juzgado, resulta como pena a aplicar 10 años de Prisión…El delito de…Al aplicar el Artículo 88 ejusdem, se deduce que a los efectos de la determinación de la pena definitiva, se debe aplicar la del hecho mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que la pena definitiva a aplicar es de 12 años y seis meses… (Omissis)

DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“(Omissis)
Cursa ante este Tribunal de Ejecución, expediente signado bajo el número E-4 1417-03, seguida en contra del penado BUSTOS DAVILA JONATHAN, titular de la cédula de identidad N° 14.785.544 el cual fue sentenciado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Armas de Guerra.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nuevísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según gaceta oficial número 38.287, de fecha 05 de octubre de 2.005, la cual a todas luces cambia la situación jurídica del penado BUSTOS DAVILA JONATHAN, ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito, por el cual fue penado…interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA dictada en contra del penado antes mencionado BUSTOS DAVILA JONATHAN… (Omissis) ”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El recurrente señala en su solicitud, que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, con una sentencia definitivamente firme, la cual entre los delitos por los que fue condenado le fue impuesta la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), como puede evidenciarse en el expediente N° E-4-1417-03 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 22 de noviembre de 2002 por esta Corte de Apelaciones, y en la misma confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JONATHAN BUSTOS DAVILA, a cumplir la pena de doce (12) años y seis(06) meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada) y ocultamiento de arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal.

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha cinco de octubre dos mil cinco, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano JONATHAN BUSTOS DAVILA, dispositivo legal este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 31, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho a diez años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y protegerá a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo. Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.

Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena impuesta en fecha 22 de noviembre de 2.002, en que fue sentenciado el ciudadano JONATHAN BUSTOS DAVILA, para lo cual, se estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el referido ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez años, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, que arrojó un peso neto de ochocientos miligramos de marihuana y ciento cuarenta y tres gramos de cocaína, al ser sometidas a los respectivos análisis, y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, rebajada conforme el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, a ocho años de prisión, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, sumándole a ésta, la pena correspondiente al otro delito por el cual fue sentenciado, como es Ocultamiento de arma, que en su totalidad da DIEZ AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado JONATHAN BUSTOS DAVILA, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: SE REBAJA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano JONATHAN BUSTOS DAVILA, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 22 de noviembre de 2.002 por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir doce (12) años y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), y ocultamiento de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; pena que en definitiva le queda en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el encabezamiento del artículo 31, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente





JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


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