BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

ROMARIO DEL MOYA MUVDI, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacido el 28/11/1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.210.183, soltero, comerciante, domiciliado en Barrio Sucre, calle principal, casa N° 1-101, San Cristóbal, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la defensora del penado Rosario Del Mora Muvdi, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo la pena de diez (10) años de prisión, impuesta por admisión de los hechos, al resultar culpable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 13 de enero de 2006 y se designó ponente a la Juez temporal CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien se encontraba desempeñando el cargo en sustitución del Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias y posteriormente en virtud de haberse reintegrado, se reasignó las actuaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 14 de febrero pasado, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 12 de diciembre de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano ROMARIO DEL MOYA MUVDI, con base al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Defensora, Abogada Eva María Bustamante, interpuso recurso de revisión, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta a su defendido.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, dictada en fecha 12 de diciembre de 2.002, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)…
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por la parte Fiscal e igualmente admitidas las pruebas ofrecidas por los Abogados JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE y DORA LUISA PECORI, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos en los cuales se fundamenta la imputación del Ministerio Público y que habían quedado relacionados anteriormente, se le advirtió al acusado ROMARIO DEL MOYA MUVDI, que por cuanto había admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, el Tribunal declarada con lugar su solicitud y la sanción correspondiente se establecería al momento de dictarse la sentencia o la parte defensora, hasta la sala de espera de donde sería llamado para rendir su testimonio de conformidad con la ley…El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevé una sanción penal de diez a veinte años de prisión, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tomando la pena en su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la sanción es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como el acusado ROMARIO DE MOYA MUDVI, admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y no está demostrado en autos que tenga mala conducta predelictual, se rebaja la pena en un tercio quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que será la pena definitiva que cumplirá y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

…PRIMERO: CONDENA al acusado ROMARIO DEL MOYA MUVDI…a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en el lugar que determine el respectivo Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Se le condena igualmente a las penas accesorias de ley prevista en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como pena accesoria del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, su expulsión del Territorio Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… (omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La defensora señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“(Omissis)

Es el caso ciudadana Juez que en fecha 05 de Octubre del presente año, fue publicada como (sic) en gaceta oficial numero 38.287, la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 31 prevé una pena de Ocho a diez años de prisión, lo cual favorece a mi defendido ya que el mismo fue condenado el 12 de Diciembre del año 2002, por el tribunal Tercero de Juicio de San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir una pena de diez años de prisión, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , ahora bien, de conformidad con el artículo 31 de la nueva ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena para dicho delito, que beneficia a mi defendido, a los fines de poder optar por otros beneficios, una vez que realice el cómputo efectivo, luego de la revisión de la sentencia.
En tal sentido solicito mediante el presente escrito la REVISION DE LA SENTENCIA por las razones expuestas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal en su artículo 470 numeral 6to… (Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La recurrente señala en la solicitud, que su defendido se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en calidad de penado, cumpliendo con una sentencia definitivamente firme, la cual fue de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), como puede evidenciarse en el expediente N° 2E-1691-03 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 12 de diciembre de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ROMARIO DEL MOYA MUVDI, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena para la cual se tomó en cuenta el término medio y la rebaja conforme el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y de un tercio por la admisión de los hechos conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha cinco de octubre dos mil cinco, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano ROMARIO DEL MOYA MUVDI, dispositivo legal este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 31, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho a diez años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez a veinte años, la reduce para el referido delito.

CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y protegerá a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo. Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.

Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena impuesta en fecha 12 de diciembre de 2.002, en que fue sentenciado el ciudadano ROMARIO DEL MOYA MUVDI, para lo cual, se estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el referido ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho a diez años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, en virtud de que la cantidad de droga incautada al penado, que arrojó un peso neto de un kilo con novecientos veintisiete gramos y ochocientos miligramos, y al ser sometida a los respectivos análisis resultó ser cocaína, y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, y la rebaja derivada de la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, esto es, la rebaja de un tercio de la pena a imponerse, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el recurrente a cumplir la pena de diez años de prisión y en su lugar se le rebaja de acuerdo a la pena aplicable por la entrada en vigencia de la nueva ley la cual establece en el encabezamiento del artículo 31 una pena de prisión de ocho a diez años, siendo el limite medio nueve años de prisión y en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo procedente a la rebaja es un tercio de la pena sin que pueda ser inferior al límite mínimo de la pena que establece ahora el artículo 31 de la nueva Ley, quedando la pena a imponer en OCHO AÑOS DE PRISION por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado ROMARIO DEL MOYA MUVDI, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: SE REBAJA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano ROMARIO DEL MOYA MUVDI, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 12 de diciembre de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el encabezamiento del artículo 31, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JOSE JOAQUIN BERMUDEZ
Juez Presidente-Ponente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez (T)




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


1-Rr-818-06/ drm