BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS

MIRIAM MANOSALVA DE CORONA, de nacionalidad venezolana, nacido el 26 de febrero de 1.966, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.931, residenciada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente.
ALEJANDRO HERIBERTO RAMIREZ COIRAN, de nacionalidad venezolana, nacido el 12 de marzo de 1.978, titular de la cédula de identidad N° V-14.985.703, residenciado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de revisión interpuestos por las abogadas defensoras de los penados MIRIAM MANOSALVA DE CORONA y ALEJANDRO HERIBERTO RAMIREZ COIRAN, recluidos actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente por haber sido condenados en fecha 15 de febrero de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión San Antonio del Táchira, la primera, a la pena de diez años de prisión, por encontrarla culpable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada)y en esa misma oportunidad fue condenado el segundo de los nombrados, a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Facilitador. Realizado el cómputo correspondiente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud de la acumulación de las penas respecto a la penada Miriam Manosalva de Corona, quien anteriormente había sido condenada a la pena de Siete años y ocho meses de prisión por el delito de Distribución de Estupefacientes, quedando en definitiva la misma en Trece (13) años y diez (10) meses de prisión.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 13 de enero de 2006 y se designó ponente a la Juez CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien se encontraba temporalmente cumpliendo las funciones del Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, a quien se le reasigna la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 15 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fueran condenados los penados.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 15 de febrero de 2005, fue condenada la ciudadana Miriam Manosalva de Corona por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, a la pena de diez años de prisión por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que realizada la acumulación de las penas, quedó la misma en trece años y diez meses de prisión. Ahora bien en cuanto al ciudadano Alejandro Heriberto Ramírez Coirán, éste fue condenado en esa misma oportunidad, a la pena de cinco años de prisión por el delito de Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de Facilitador (por la ley derogada).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, señala lo siguiente:

“RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia preliminar que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO TOMANDO COMO CALIFICACION JURIDICA LA DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la imputada MIRIAN MANOSALVA DE CORONA, y el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, al imputado ALEJANDRO HERIBERTO RAMIREZ COIRAN así mismo ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por cuanto la contemplada en el numeral 1 de las documentales no son de las previstas en el artículo 329 ejusdem para se (sic) incorporadas por su lectura en el juicio oral y público… CONDENA a la ciudadana MIRIAN MANOSALVA DE CORONA… a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a sí (sic) mismo se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ordinal 1° Código Penal, a cumplirlas en el Centro Penitenciario de Occidente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ALEJANDRO HERIBERTO RAMIREZ COIRAN…por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIASA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, con sus accesorias en el Centro Penitenciario de Occidente…”

DEL RECURSO INTERPUESTO
La penada MIRIAM MANOSALVA DE CORONA y su defensora, abogada ISLEY MORALES BECERRA, señalan en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“(Omissis)
En fecha 15 de febrero del 2005, mi defendida fue condenada a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para ese momento), en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…Por cuanto esta nueva Ley favorece a mi defendida, ya que prevé una pena mínima de OCHO (8) años para el delito de Tráfico Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el caso de autos sería la pena aplicable a mi defendido (sic) por haberse acogido al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 ejusdem, en tal sentido y por las razones antes expuestas, solicito a Ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones: PRIMERO: La REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REALICE LA REBAJA DE LA PENA RESPECTIVA IMPONIENDOLE A MI DEFENDIDA MIRIAM DE CORONA MANOSALVA, LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 470 ordinal 6° y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal”.

Por su parte, el penado ALEJANDRO HERIBERTO RAMIREZ COIRAN y su defensora, abogada WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, señalan en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“(Omissis)
Mi defendido fue condenado a cumplir la pena de CINCO años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de facilitador, mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para ese momento) en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…Por cuanto esta nueva Ley favorece a mi defendido, ya que prevé una pena mínima de OCHO (8) años para el delito de Tráfico Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, QUE EN EL CASO DE AUTOS POR CUANTO MI DEFENDIDO ADMITIO LOS HECHOS Y OBTUVO LA REBAJA DE PENA CORRESPONDIENTE QUEDARIA LA PENA PARA ESTE TIPO PENAL EN GRADO DE FACILITADOR UNA PENA DE DOS AÑOS DE PRISION que sería la pena aplicable a mi defendido, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 84 del Código Penal y 376 de la Norma Adjetiva Penal y, en tal sentido y por las razones antes expuesta, solicito a Ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones: PRIMERO: La REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa, conforme el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REALICE LA REBAJA DE LA PENA RESPECTIVA, IMPONIÉNDOLE A MI DEFENDIDO RAMIREZ COIRAN ALEJANDRO HERIBERTO, LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de las sentencias recurridas, como de los escritos contentivos del recurso de revisión, esta Corte pasa decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Los recurrentes señalan en cada solicitud, que fueron condenados la primera, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el segundo por dicho delito pero en grado de Facilitador, cursando la causa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Los penados solicitan en conclusión que les sea rebajadas dichas penas, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada en fecha 15 de febrero de 2.005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana MIRIAM MANOSALVA DE CORONA, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarla culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su término medio al aplicar el artículo 37 del Código Penal y la rebajada a su límite inferior conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y al ciudadano ALEJANDRO HERIBERTO RAMIREZ COIRAN, a cumplir la pena de cinco años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de Facilitador, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada) en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; pena impuesta en su término medio al aplicar el artículo 37 del Código Penal, rebajada a su límite inferior conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a la mitad en razón del artículo 84 del Código Penal.

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. N° 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha 05 de octubre de 2005, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos MIRIAM MANOSALVA DE CORONA y ALEJANDRO HERIBERTO RAMIREZ COIRAN, dispositivo legal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 31, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y proteger a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo.

Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.

Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse las penas impuestas en fecha 15 de febrero de 2.005, a los ciudadanos MIRIAM MANOSALVA DE CORONA y ALEJANDRO HERIBERTO RAMIREZ COIRAN, por los delitos por los cuales fueron condenados, para lo cual se estima, que al encontrarse definitivamente firme dicha sentencia y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fueron condenados los mencionados ciudadanos a la pena de diez años la primera y cinco años el segundo, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), debiendo tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada que arrojó un peso bruto de catorce kilogramos de marihuana, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena en la proporción correspondiente, así como la rebaja efectuada por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículos 37 del Código Penal, y rebajado a su limite inferior, quedando de esta manera revisada la sentencia recurrida, mediante la cual fueran condenados los penados a cumplir en definitiva la pena de diez y cinco años de prisión respectivamente y en su lugar se le rebaja de acuerdo a la pena aplicable por la entrada en vigencia de la nueva ley la cual establece en el encabezamiento del artículo 31, una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años de prisión, aplicando la misma a su límite inferior en razón del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando por consiguiente las penas a imponer en OCHO (8) AÑOS DE PRISION para la penada MIRIAM MANOSALVA DE CORONA y CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, para el penado ALEJANDRO HERIBERTO RAMIREZ COIRAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando exonerados del pago de las costas y condenados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como lo expresa la referida sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por los penados MIRIAM MANOSALVA DE CORONA y ALEJANDRO HERIBERTO RAMIREZ COIRAN, plenamente identificados en autos.

2.- SE REBAJA la pena que le fuera impuesta a la ciudadana MIRIAM MANOSALVA DE CORONA, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 15 de febrero de 2.005, a través de la cual fuera condenada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarla culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el encabezamiento del artículo 31, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano ALEJANDRO HERIBERTO RAMIREZ COIRAN, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 15 de febrero de 2.005, a través de la cual fuera condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Facilitador, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada) en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; pena que en definitiva le queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el encabezamiento del artículo 31, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez (T)




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Jerson Quiroz Ramírez Secretario


1-Rr-821/05-drm