BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PENADO
FRANKLIN JAVIER SANCHEZ CARDENAS, de nacionalidad venezolana, nacido el 28/10/1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.775.655, residenciado en San Antonio del Táchira y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado FRANKLIN JAVIER SANCHEZ CARDENAS, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente cumpliendo la pena de doce (12) años y nueve (9) meses de prisión, impuesta al resultar culpable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), además de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 único aparte del Código Penal, los cuales no son objeto de la presente revisión.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 17 de enero de 2006 y se designó ponente a la Juez CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien se encontraba temporalmente cumpliendo las funciones del Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, a quien se le reasigna la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 15 de febrero pasado, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 16 de julio de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano FRANKLIN JAVIER SANCHEZ CARDENAS, a cumplir la pena de doce años y nueve meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre otros dos delitos que no son objeto de la revisión planteada.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el penado conjuntamente con el Defensor Público Segunda Penal, Abogada Johann Ramírez Bustamante, procediendo como defensora del penado FRANKLIN JAVIER SANCHEZ CARDENAS interpuso recurso de revisión, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“…(Omissis)
PENALIDAD APLICABLE
Respecto de la pena a aplicar al ciudadano FRANKLIN JAVIER SANCHEZ CARDENAS, es la que resulta de la conversión y sumatoria de pena de los Delitos menos Graves al Delito mas Grave a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, así pues: El tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una sanción de Prisión de Diez (10) a Veinte (20) años, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de Quince (15) Años de Prisión, pena esta a la que debe tomarse como punto de partida para verificar las posibles circunstancias atenuantes y/o agravantes de pena, a lo que a Juicio de este Juzgador por cuanto el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, y el representante fiscal no probó que el mismo tuviera “Antecedentes Penales” ya que no recabó el respectivo Certificado expedido por la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que el mismo posee antecedentes penales a lo que este Juzgador garantista del principio de la presunción de inocencia de todo acusado, considera que no los posee, por lo que haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4° ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de penal, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, por lo que la pena a imponer al hoy acusado, estaría dada en un término entre el término intermedio y el termino mínimo a lo que según el merito de las respectivas circunstancias, sería la de Once (11) Años de Prisión; pena esta a la que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se le debe sumar la de los otros delitos esto es, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano), es de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de Cuatro (04) Años de Prisión, por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal y el representante no probó que el mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 Ordinal 4° ejusdem, la cual como ya se dijo no da lugar a una rebaja especial de pena sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, por lo que la pena a imponer al hoy acusado, estaría dada en un término intermedio entre el mínimo y el medio, a lo que según el mérito de las respectivas circunstancias, sería la de Tres (03) Años de Prisión, que deben ser sumados en la mitad a la pena principal, esto es Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión, lo que nos iría dando la pena de Doce (12) Años y Seis (6) Meses de Prisión por la comisión de estos dos delitos señalados anteriormente; Pena esta a la que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se le debe sumar la del último de los delitos esto es, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, la cual como fue efectuada con el fin de eludir un arresto de la autoridad, tiene una pena que va entre los límites de Seis (06) a Treinta (30) Meses de Prisión, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de Un Año (1) y Seis (6) Meses de Prisión, por otra parte, el acusado de autos como ya se indicó, no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, y el representante fiscal no probó que el mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, la cual como ya se dijo no da lugar a una rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, por lo que la pena a imponer al hoy acusado, estaría dada en un término intermedio entre el mínimo y el medio, a lo que según el mérito de las respectivas circunstancias, sería la de Seis (6) Meses de Prisión, que deben ser sumados en su mitad a la pena principal, esto es Tres (3) meses de Prisión lo que da un total de pena a imponer al ciudadano ciudadano(sic) FRANKLIN JAVIER SANCHEZ CARDENAS la pena de Doce (12) Años y Nueve (9) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad por medios violentos, previsto y sancionado en el artículo 219 único aparte del Código Penal y así se decide.
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“(Omissis)
En fecha 02 de julio del 2003, culminó el juicio oral y público en el cual mi defendido fue condenado a cumplir la pena de doce años y nueve meses de prisión por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de arma….Pena ésta última (11 años), que fue la que en definitivas colocó el Juez de Juicio a mi defendido por el solo delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes, y a al (sic) que posteriormente sumó la pena prevista para el delito e Ocultamiento de Arma…Por cuanto esta nueva Ley favorece a mi defendido, ya que prevé una pena mínima de SEIS AÑOS (6)años(sic) para el delito en comento, solicito a Ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones procedan a la REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE REALICE LA REBAJA DE LA PENA RESPECTIVA…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El recurrente señala en su solicitud, que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en calidad de penado, con una sentencia definitivamente firme, la cual entre los delitos por los que fue condenado le fue impuesta la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), como puede evidenciarse en el expediente N° E4-1575-03 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 16 de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° Dos, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano FRANKLIN JAVIER SANCHEZ CARDENAS, a cumplir la pena de doce (12) años y nueve (09) meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada) ocultamiento de arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 único aparte del Código Penal.
SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha cinco de octubre dos mil cinco, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano FRANKLIN JAVIER SANCHEZ CARDENAS, dispositivo legal este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el segundo aparte del artículo 31, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y protegerá a la sociedad.
En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.
En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo.
Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.
En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).
La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.
Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena impuesta en fecha 16 de julio de 2.003, en que fue sentenciado el ciudadano FRANKLIN JAVIER SANCHEZ CARDENAS, para lo cual, se estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el referido ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el segundo aparte del artículo 31, tipifica y sanciona con prisión de seis (6) a ocho (8) años el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de once años, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, que arrojó un peso neto de cuarenta gramos (40 grs) y al ser sometida a los respectivos análisis resultó ser cocaína, y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, rebajada conforme el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, a once años de prisión, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el recurrente a cumplir la pena de doce (12) años y nueve (9) meses de prisión y en su lugar se le rebaja de acuerdo a la pena aplicable por la entrada en vigencia de la nueva ley la cual establece en el segundo aparte del artículo 31 una pena de prisión de seis a ocho años, siendo el limite medio siete años de prisión, rebajándose conforme el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, pero sin bajar del límite inferior, resultando así la pena de seis años de prisión, quedando así la pena a imponer respecto del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y un año y nueve meses en cuanto a los otros delitos por los cuales fue sentenciado como son Ocultamiento de arma y Resistencia a la Autoridad, que en su totalidad da SIETE AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado FRANKLIN JAVIER SANCHEZ CARDENAS, ya identificado en autos.
SEGUNDO: SE REBAJA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano FRANKLIN JAVIER SANCHEZ CARDENAS, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 16 de julio de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir doce (12) años y nueve (9) meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), por lo que ahora la pena aplicable es de seis años, aunada a la pena de un año y nueve meses, correspondiente a los delitos de ocultamiento de Arma y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el primero en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el segundo, previsto y sancionado en el artículo 219 único aparte del Código Penal; pena que en definitiva le queda en SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el segundo aparte del artículo 31, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
1-Rr-827-2006-drm
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