BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

ELVIS AURELIO CHACON VARGAS, de nacionalidad venezolana, nacido el 29 DE SEPTIEMBRE DE 1.965, titular de la cédula de identidad N° V-6.272.596, actualmente cumpliendo la medida de pre-libertad por el beneficio de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado ELVIS AURELIO CHACON VARGAS, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, habiendo sido condenado en fecha 18 de octubre de 2.000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, a la pena de diez años y seis meses de prisión, al resultar culpable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 19 de enero de 2006 y se designó ponente al Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 20 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 18 de octubre de 2.000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano ELVIS AURELIO CHACON VARGAS, a cumplir la pena de diez años y seis meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, señala lo siguiente:

“(Omissis)
Oídas como fue (sic) las partes en esta Audiencia este juzgador antes de decidir toma en consideración la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 5 y el artículo 24 de la Constitución Nacional (sic), en lo referente en que las leyes del procedimiento se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, por lo tanto este juzgador para aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitado por el acusado ya que el mismo admitió los hechos que se le imputan en la presente causa y la defensa solicitó la imposición de la pena de inmediato de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encuentra en la presente causa el delito en cuestión se encuentra dentro de los supuestos de la Reforma Parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual no deberá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquellos que establece la Ley para el delito correspondiente. En consecuencia este Tribunal procede a la aplicación de la correspondiente pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano ELVIS AURELIO CHACON admitió los hechos que se le imputan y la defensa solicito dicho procedimiento. Así se pasa a decidir.
CALCULO DE PENA
Este Tribunal Tercero de Control, para la imposición de la pena por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, observa que este está previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de 10 a 20 años de Prisión, cuyo término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de Quince (15) años de prisión; ahora bien tomando en cuenta que el acusado no registra antecedentes penales, según se desprende de las actuaciones contentivas de la presente causa, se hace merecedor de la norma pautada en el artículo 74 ordinal cuarto del Código Penal, por lo que (sic) dicha pena se le hace una rebaja de un (1) año de prisión, quedando la misma en catorce (14) años de prisión y en virtud de la aplicación del procedimiento especial que ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por Admisión de los Hechos, se le hace una rebaja especial de un cuarto (1/4) de la pena, de conformidad con la parte infine del encabezamiento del artículo 376 Ejusdem, por lo que en definitiva la pena a disponer es la de diez (10) años y seis (6) meses de prisión y las accesorias que prevee (sic) el artículo l6 del Código Penal.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano CHACON VARGAS ELVIS AURELIO…por considerarlo responsable de la Comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, lo condena a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, que deberá cumplir en el establecimiento penal que señale el Juez de Ejecución conforme el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: Se exime al acusado CHACON VARGAS ELVIS AURELIO, anteriormente identificado al pago de las costas procesales previstas en el Artículo 275, en concordancia con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar insolvencia económica…”

DEL RECURSO INTERPUESTO
El penado ELVIS AURELIO CHACON VARGAS, señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“Yo, ELVIS AURELIO CHACON VARGAS, …actualmente recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Juan Tovar Guedez” Capacho, Estado Táchira, cumpliendo con la medida de Pre-Libertad por el Beneficio de Régimen Abierto otorgado por el Juzgado Primero de Ejecución el día 22-08-2000, en calidad de penado, con una sentencia firme a 10 años y cuatro (sic) meses de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (ya derogada) tal y como puede evidenciarse en el Expediente No. 1272 Del (sic) Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Táchira.
Muy respetuosamente me dirijo a su noble, digna y competente autoridad, según el derecho que me otorga el artículo 137 primera parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 471 Ejusdem, bajo el amparo del artículo 26 y artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer formalmente:
El presente recurso de revisión de condena…Ahora como la entrada en vigencia de la nueva Ley de Drogas especifica las características de cómo yo cometí el delito y para ello establezco una condena menos para los casos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, a la que ya poseo.
Mi condena lógica y legalmente debe ser una vez aplicado el artículo 24 de la carta magna, y admitida, la revisión es la aplicada en el artículo correspondiente de la nueva Ley promulgada.
Una vez expuesto los fundamentos de hecho y derecho que me hacen acreedor legal de la rebaja ya explanada; interpongo el presente recurso de revisión de mi condena, la cual pido sea admitida conforme a derecho y a la vez sustanciada sea declarada con lugar; y se ordene la rebaja correspondiente por la promulgación de la Ley Penal que me favorece según el artículo 24 de la Carta Magna y artículo 2 del Código Procesal Penal (sic)…”
(Omissis)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte pasa decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El recurrente señala en su solicitud, que fue condenado a la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cursando la causa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. El penado solicita en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada en fecha 18 de octubre de 2.000, por el Tribunal ya referido, mediante la cual condenó al ciudadano ELVIS AURELIO CHACON VARGAS, a cumplir la pena de diez años y seis meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su término medio al aplicar el artículo 37 del Código Penal y conforme el artículo 74 ordinal 4° ejusdem en un año, quedando por consiguiente en catorce (14) años de prisión, pero en razón de la admisión de los hechos se hizo la rebaja respectiva en un tercio de la pena, quedando la misma definitivamente en diez años y seis meses de prisión.

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. N° 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha 05 de octubre de 2005, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano ELVIS AURELIO CHACON VARGAS, dispositivo legal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el tercer aparte del artículo 31, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y protegerá a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo. Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.

Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena impuesta en fecha 18 de octubre de 2.000, al ciudadano ELVIS AURELIO CHACON VARGAS, por el delito por el cual fue condenado, para lo cual se estima, que al encontrarse definitivamente firme dicha sentencia y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el tercer aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de cuatro (4) a seis (6) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado el mencionado ciudadano a la pena de diez años y seis meses, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena en la proporción correspondiente, debiendo tomarse en cuenta que la cantidad de droga incautada se encontraba en forma de dediles dentro del cuerpo del penado, arrojando la cantidad de 83 envoltorios (dediles) con un peso de NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS gramos de clorhidrato de cocaína, tal como consta de la experticia química cursante en el original de la causa, la cual fue debidamente revisada. Así como la rebaja efectuada por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículos 37 del Código Penal, y rebajado a su limite inferior, quedando de esta manera revisada la sentencia recurrida, mediante la cual fuera condenado el penado a cumplir en definitiva la pena de diez años y seis meses de prisión y en su lugar se le rebaja de acuerdo a la pena aplicable por la entrada en vigencia de la nueva ley la cual establece en el tercer aparte del artículo 31, una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aplicando la misma a su límite medio en razón del contenido del artículo 37 del Código Penal, es decir, cinco años de prisión y rebajada en atención al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión de los hechos, sin bajar del límite inferior que establece la Ley, quedando en definitiva la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando exonerado del pago de las costas y condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como lo expresa la referida sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado ELVIS AURELIO CHACON VARGAS, plenamente identificado en autos.

2.- SE REBAJA la pena que le fuera impuesta al ciudadano ELVIS AURELIO CHACON VARGAS, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 18 de octubre de 2.000, a través de las cual fuera condenado a cumplir diez (10) años y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en cuatro (4) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el tercer aparte del artículo 31, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,





JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente -Ponente





JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez (T)





JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Jerson Quiroz Ramírez
Secretario


1-Rr-836-2006/drm