REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA

LUZ MARINA SANTOS

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la penada LUZ MARINA SANTOS DUARTE, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 16 de octubre de 2001 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenada la mencionada ciudadana a cumplir la pena de diez (10) años y diez (10) días de prisión al ser declarada culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y uso de documento verdadero pero falsamente atribuido.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 19 de enero de 2006 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA. En de que el mencionado Juez de encuentra gozando de sus vacaciones anuales, en fecha 02 de marzo del mismo año se le reasignó la ponencia al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 02 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 16 de octubre de 2001, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó a la ciudadana LUZ MARINA SANTOS DUARTE, a cumplir la pena de diez (10) años y diez (10) días de prisión, al declararla culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley; sentencia en la que entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

“en lo que respecta al acusado (sic) DUARTE SANTOS LUZ MARINA, la pena que establece el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, es de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto no consta inserta en la presente causa Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano (sic) DUARTE SANTOS LUZ MARINA, la prenombrada ciudadana se hace merecedora de la rebaja prevista en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, que a criterio de este tribunal es de tres años, quedando en doce años de prisión. Y por cuanto el acusado (sic) DUARTE SANTOS LUZ MARINA se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se aplicará en su límite inferior. Quedando como pena definitiva a cumplir por el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la pena de DIEZ 10 AÑOS DE PRISION. Por su parte EL DELITO DE USO DE DOCUMENTOS VERDADERO PERO FALSAMENTE ATRIBUIDO sancionado en el artículo 333 del Código Penal establece una pena de uno a tres meses de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 Ibidem la de dos meses de prisión. Ahora bien, por cuanto no consta inserta en la presente causa Certificación de Antecedentes Penales de la ciudadana DUARTE SANTOS LUZ MARINA, la prenombrada ciudadana se hace merecedora de la rebaja prevista en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, que a criterio de este tribunal es de un mes de prisión. Quedando como pena a imponer la de un mes de prisión. Y por cuanto la acusada DUARTE SANTOS LUZ MARINA se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica la rebaja de un tercio de la pena, quedando como pena definitiva a imponer por el delito de uso de documento verdadero pero falsamente atribuido veinte días de prisión. Ahora bien en la presente causa estamos en presencia del concurso real de delito por lo que es procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal QUEDANDO LA PENA A IMPONER EN DEFINITIVA LA DE DIEZ AÑOS Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN Y ASI SE DECIDE”.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con base a lo dispuesto en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el recurso de revisión contra la sentencia firme, la penada LUZ MARINA SANTOS DUARTE, interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que en virtud de la promulgación de la nueva Ley, prevé en el encabezamiento de su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenada la mencionada penada. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 16 de octubre de 2001 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana LUZ MARINA SANTOS DUARTE, a cumplir la pena de diez (10) años y diez (10) días de prisión, por encontrarla culpable en la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y uso de documentos verdadero pero falsamente atribuido; pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concurso real de delitos.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento de su artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciada, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenada la ciudadana LUZ MARINA SANTOS DUARTE, a cumplir la pena de diez (10) años y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y uso de documento verdadero pero falsamente atribuido, y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenada dicha ciudadana, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en atención a las mismas circunstancias cualitativas y cuantitativas invocadas por la Juzgadora de instancia, haciéndolo de la siguiente manera:

El transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada a la pena que fue de novecientos setenta (970) gramos con trescientos (300) miligramos de cocaína, y las rebajas efectuadas por la Juzgadora, partiendo del término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, aplicándole igualmente lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, al inexistir antecedentes penales y en atención a la admisión de hechos efectuada por la acusada se rebaja la pena a su límite inferior permitida por la ley, esto es a ocho (8) años de prisión, por la comisión de este punible.

Por otra parte, la acusada se le imputa la comisión del delito de uso de documento verdadero pero falsamente atribuido, que prevé una pena uno (1) a tres (3) meses de prisión, cuyo término promedio sería dos (2) meses, y en virtud del concurso real de delitos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, se le aplicará la pena del delito más grave y se le suma la mitad del otro, es decir, dos (2) meses por el delito de uso de documento verdadero pero falsamente atribuido, tomando en consideración la admisión de los hechos del acusado el Juez de instancia lo rebajó a diez (10) días de prisión que adicionado a la pena anterior, sumaría una pena de ocho (8) años y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y uso de documento verdadero pero falsamente atribuido.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la penado LUZ MARINA SANTOS DUARTE.

2. SE REBAJA en dos (2) años, la pena que le fuera impuesta a la ciudadana LUZ MARINA SANTOS DUARTE, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 16 de octubre de 2001 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenada la mencionada ciudadana a cumplir la pena de diez (10) años y diez (10) días de prisión al ser declarada culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y uso de documento verdadero pero falsamente atribuido; pena que en definitiva le queda en ocho (8) años y diez (10) días de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


Rr-843/GAN/mq