BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS

PEDRO RAFAEL TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 21 de febrero de 1.956, titular de la cédula de identidad N° V-5.916.769, comerciante, residenciado en Caracas, Distrito Capital y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

LUZ MARINA MENDOZA, de nacionalidad venezolana por naturalización, nacida en Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-13.918.479, sin residencia en el país y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de revisión interpuestos por la abogada defensora de los penados PEDRO RAFAEL TORRES y LUZ MARINA MENDOZA, recluidos actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente por haber sido condenados en fecha 10 de septiembre de 2.003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, el primero, a la pena de ONCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y en esa misma oportunidad fue condenada la segunda de los nombrados, a la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por encontrarla culpable de la comisión del delito de Facilitadota en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 06 de febrero de 2006 y se designó ponente al Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 20 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fueran condenados los penados.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 10 de septiembre de 2.003, fueron condenados los ciudadanos PEDRO RAFAEL TORRES y LUZ MARINA MENDOZA por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el primero a la pena de once años y de prisión por el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la segunda a la pena de cinco años y ocho meses de prisión por el delito de Facilitadora en el delito de transporte de sustancias estupefacientes (por la ley derogada).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, señala lo siguiente:

“Admitidos los hechos en la audiencia pública realizada el pasado día 05 de septiembre por los acusados PEDRO RAFAEL TORRES y LUZ MARINA MENDOZA en los términos planteados en la acusación Fiscal y a lo que se adhirió la Defensa, solicitando al tribunal proceder a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera procedente tal pedimento en vista de la Admisión de los hechos presentada por los acusados, realizada libremente, sin coacción, ni apremio y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen del mismo y la adhesión que hizo la Defensa.
Este Juzgado de Juicio, al examinar las actas contenidas en la causa se encuentra con que ciertamente aparece que se cometió en perjuicio del Estado Venezolano el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como autor por parte de PEDRO RAFAEL TORRES y como FACILITADORA DE ESTE PUNIBLE, por parte de LUZ MARINA MENDOZA, el que esta corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas y ofrecidas por la representación fiscal y las que fueron debidamente admitidas, de las que también emergen elementos que comprometen la responsabilidad penal tanto de PEDRO RAFAEL TORRES como de LUZ MARINA MENDOZA, aunado a las circunstancias de haber admitido los hechos hacen concluir en la culpabilidad de los acusados, por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado procede a declarar culpable a los acusados PEDRO RAFAEL TORRES y LUZ MARINA MENDOZA y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión y cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal es de quince (15) años de prisión. Ahora bien, atendiendo la solicitud de la defensa de tomar en consideración la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del código sustantivo, esto es, que sus representados carecen de antecedentes penales y correccionales, considera el tribunal que es la conducta que todo buen ciudadano debe mantener, por lo tanto no la aplica, además de ellos que quedó plenamente demostrado que Rafael Torres transportaba dentro de un compartimiento secreto de los asientos traseros del vehículo que conducía, cuarenta y un (41) envoltorios que resultaron contener COCAINA, con un peso neto de treinta y ocho (38) kilos con trescientos ochenta y siete (387) gramos y trescientos (300) miligramos, con un porcentaje de pureza de 80,2%, lo que determina que es una cuantiosa cantidad de droga, lo que lleva a esta Sentenciadora a imponer la pena por encima del término medio, esto es conforme lo prevé el artículo 37 ibidem por cuanto como quedó dicho la cantidad de droga que transportaban es importante, esto es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; pero como así mismo admitieron los hechos corresponde hacer la rebaja indicada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la rebaja debe ser en un tercio de la pena a imponer tomando en cuenta el daño social causado, esto es, debe condenársele a PEDRO RAFAEL TORRES a la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION al haberlo admitido expresamente los hechos. En cuanto a la acusada LUZ MARINA MENDOZA, quedó demostrada su participación COMO FACILITADORA, lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 84 del Código Penal, hace procedente rebajar la pena de DIECISITE AÑOS DE PRISION, a la mitad, resultando así la de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y al aplicarse la rebaja de un tercio de la pena por la admisión de los hechos, resulta como definitiva la de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y así se decide.
DISPOSITIVA
(Omissis)
PRIMERO: CONDENA al ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES, a cumplir en el lugar que le designe el ciudadano Juez de Ejecución y Medidas de Seguridad, la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO 04) MESES DE PRISION, al haber admitido los hechos por el que lo acusó el Fiscal como autor en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que provisionalmente finaliza el 09/08/2013. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana LUZ MARINA MENDOZA, a cumplir en el lugar que le designe el ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, al haber admitido los hechos por el que lo acusó el Fiscal, esto es como FACILITADORA EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que provisionalmente finaliza el 09/12/2007. TERCERO: CONDENA igualmente a los acusados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, por ser la oportunidad legal que tenían para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena…(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO
La defensora del penado PEDRO RAFAEL TORRES, abogada YADIRA MOROS RIVERA, señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“(Omissis)
Mi defendido fue sentenciado a once (11) años cuatro (04) meses de prisión por el delito de Transporte de Estupefacientes y Psicotrópicas; y estando dentro de la oportunidad legal de acuerdo al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente me permito fundamentar el RECURSO DE REVISION y solicito sea remitida la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes, de acuerdo al artículo 473 único aparte ejusdem. El presente Recurso lo fundamento en las siguientes consideraciones…
(omissis)
Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente a mi representado le favorece esta nueva disposición legal, por cuanto es menor la pena a imponer, ya que del contenido de la propia sentencia se desprende que se reúnen todos los requisitos para que al mencionado ciudadano se le aplique el artículo 31 de la nueva ley que entró en vigencia el 05/10/05 y es la que regula actualmente esta materia especial, lo que llevaría consigo una disminución de la pena impuesta.
(Omissis)
En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que le fue impuesta a mi defendido como lo dispone la ley… (omissis)”

Por su parte, la mencionada abogada, también defensora de la penada LUZ MARINA MENDOZA, señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“(Omissis)
Mi defendida fue sentenciada a cinco (05) años ocho (08) meses de prisión por el delito de Cómplice no necesario en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y estando dentro de la oportunidad legal de acuerdo al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente me permito fundamentar el RECURSO DE REVISION y solicito sea remitida la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes, de acuerdo al artículo 473 único aparte ejusdem. El presente Recurso lo fundamento en las siguientes consideraciones…
(omissis)
Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente a mi representada le favorece esta nueva disposición legal, por cuanto es menor la pena a imponer, ya que del contenido de la propia sentencia se desprende que se reúnen todos los requisitos para que al mencionado ciudadano se le aplique el artículo 31 de la nueva ley que entró en vigencia el 05/10/05 y es la que regula actualmente esta materia especial, lo que llevaría consigo una disminución de la pena impuesta.
(Omissis)
En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de como lo dispone la ley… (omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de las sentencias recurridas, como de los escritos contentivos del recurso de revisión, esta Corte pasa decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Los recurrentes señalan en cada solicitud, que fueron condenados el primero, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y la segunda por dicho delito pero en grado de Facilitadora, cursando la causa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Los penados solicitan en conclusión que les sea rebajadas dichas penas, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta más favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada en fecha 10 de septiembre de 2.003, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES, a cumplir la pena de once años y cuatro meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta encima del término medio al aplicar el artículo 37 del Código Penal en razón de la cuantiosa cantidad de droga incautada y rebajada conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en un tercio; y a la ciudadana LUZ MARINA MENDOZA, a cumplir la pena de cinco años y ocho meses de prisión, por encontrarla culpable en la comisión del delito de facilitadota en el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada) en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; pena impuesta encima de su término medio al aplicar el artículo 37 del Código Penal por las razones ya señaladas, rebajada en un tercio conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a la mitad en razón del artículo 84 del Código Penal.

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. N° 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha 05 de octubre de 2005, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos PEDRO RAFAEL TORRES y LUZ MARINA MENDOZA, dispositivo legal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 31, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y proteger a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo. Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.

Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse las penas impuestas en fecha 10 de septiembre de 2.003, a los ciudadanos PEDRO RAFAEL TORRES y LUZ MARINA MENDOZA por los delitos por los cuales fueron condenados, para lo cual se estima, que al encontrarse definitivamente firme dicha sentencia y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fueron condenados los mencionados ciudadanos a la pena de once años y cuatro meses el primero y cinco años y ocho meses la segunda, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), debiendo tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada que arrojó un peso neto de treinta y ocho (38) kilogramos, trescientos ochenta y siete (387) gramos y trescientos (300) miligramos de cocaína, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena en la proporción correspondiente, así como la rebaja efectuada por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículos 37 del Código Penal, quedando de esta manera revisada la sentencia recurrida, mediante la cual fueran condenados los penados a cumplir en definitiva la pena de once años y cuatro meses y cinco años y ocho meses de prisión respectivamente y en su lugar se le rebaja de acuerdo a la pena aplicable por la entrada en vigencia de la nueva ley la cual establece en el encabezamiento del artículo 31, una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años de prisión, aplicando la misma a su límite inferior en razón del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando por consiguiente las penas a imponer en OCHO (8) AÑOS DE PRISION para el penado PEDRO RAFAEL TORRES y CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, para la penada LUZ MARINA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando exonerados del pago de las costas y condenados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como lo expresa la referida sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por los penados PEDRO RAFAEL TORRES y LUZ MARINA MENDOZA, plenamente identificados en autos.

2.- SE REBAJA la pena que le fuera impuesta al ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 10 de septiembre de 2.003, a través de la cual fuera condenado a cumplir la pena de once (11) años y cuatro (04) meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el encabezamiento del artículo 31, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y a la ciudadana LUZ MARINA MENDOZA, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 10 de septiembre de 2.003, a través de la cual fuera condenada a cumplir la pena de cinco (5) años y ocho (08) meses de prisión, por encontrarla culpable en la comisión del delito de Facilitadora en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada) en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; pena que en definitiva le queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el encabezamiento del artículo 31, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez (T)




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Jerson Quiroz Ramírez Secretario

1-Rr-845/05-drm