BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

LORENZO JOSÉ VALERO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido el 10-08-1970, de 35 años de edad, domiciliado en el Estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en Guanare, Estado Portuguesa.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado Lorenzo José Valero García, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales cumpliendo la pena de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, impuesta por admisión de los hechos, al resultar culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 06 de Febrero de 2006 y se designó ponente al juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 20 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 10 de agosto de 2.000, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano LORENZO JOSE VALERO GARCÍA, con base al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el penado así como su Defensora, Abogada Isley Morales Becerra, interpusieron recurso de revisión, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)…
Oída la acusación, la Defensa solicito se le oyera declaración al ciudadano LORENZO JOSE VALERO GARCIA, quien fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional y del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que Admite los Hechos imputados por el Ministerio Público. La defensa retomó la palabra y solcitó(sic) que al momento de imponer la pena prevista al mencionado delito, este Tribunal lo haga en su límite inferior, sin dejar de valorar las atenuantes contempladas en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, por cuando su defendido no posee antecedentes penales; así como el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oído el pedimento de la Defensa y el acusado requiere del Ministerio Público su opinión acerca de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien manifestó no tener nada que objetar sobre su aplicación. Este Tribunal declara procedente la aplicación del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando de inmediato a sentenciar.
Este Tribunal para la imposición de la pena observa: Que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que este Tribunal toma en su término medio de conformidad con la regla general establecida en el artículo 37 del Código Penal, siendo la pena a imponer la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el ciudadano LORENZO JOSE VALERO GARCIA, no posee antecedentes penales, se hace acreedor a la atenuante contenida en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, que esta Juzgadora le hace la rebaja de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando como resultado una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y por cuando el acusado LORENZO JOSE VALERO GARCIA, admitió los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de la rebaja contemplada en el mencionado artículo, que esta Juzgadora la estima en un tercio (1/3) de la pena a imponer, quedando en definitiva en OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION

DISPOSITIVA

…PRIMERO: CONDENA al ciudadano LORENZO JOSE VALERO GARCIA…a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrársele CULPABLE de la comisión del delito de TRANSPORTE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Igualmente se condena al ciudadano LORENZO JOSE VALERO GARCIA, a cumplir las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal…TERCERO:…CUATRO: Se exonera del pago de las costas procesales al ciudadano LORENZO JOSE VALERO GARCIA, por cuanto no posee recursos económicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La defensora señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“(Omissis)

En fecha 10 de Agosto del 2000, mi defendido fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años cuatro (4) meses de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para ese momento), en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)

Por cuanto esta nueva Ley favorece a mi defendido, ya que prevé una pena mínima de OCHO (8) años para el delito de Tráfico Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el caso de autos sería la pena aplicable a mi defendido por haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 ejusdem, en tal sentido y por las razones antes expuestas, solicito a Ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: La REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE REALICE LA REBAJA DE LA PENA RESPECTIVA, IMPONIENDOLE A MI DEFENDIDO LORENZO JOSE VALERO GARCIA, LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La recurrente señala en su solicitud, que su defendido se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en calidad de penado, cumpliendo con una sentencia definitivamente firme, la cual fue de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), como puede evidenciarse en el expediente N° 1232-E1 del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 10 de agosto de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano LORENZO JOSE VALERO GARCIA, a cumplir la pena de ocho (8) años y cuatro (04) meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena para la cual se tomó en cuenta el término medio y la rebaja conforme el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y de un tercio por la admisión de los hechos conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha cinco de octubre dos mil cinco, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano LORENZO JOSE VALERO GARCIA, dispositivo legal este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el tercer aparte del artículo 31, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y protegerá a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo. Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.

Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena impuesta en fecha 10 de agosto de 2.000, en que fue sentenciado el ciudadano LORENZO JOSE VALERO GARCIA, para lo cual, se estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el referido ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el tercer aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de cuatro (4) a seis (6) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de ocho años y cuatro meses, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, en virtud de que la cantidad de droga incautada al penado, que arrojó un peso neto de doscientos sesenta y dos gramos, la transportaba en forma de dediles que se encontraban dentro de su cuerpo, y al ser sometida a los respectivos análisis resultó ser cocaína, y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, así como la rebaja conforme al artículo 74 ordinal 4° Ejusdem y la rebaja derivada de la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, esto es, la rebaja de un tercio de la pena a imponerse, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el recurrente a cumplir la pena de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión y en su lugar se le rebaja de acuerdo a la pena aplicable por la entrada en vigencia de la nueva ley la cual establece en el tercer aparte del artículo 31 una pena de prisión de cuatro a seis años, siendo el limite medio cinco años de prisión , luego rebajarse una sexta parte conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo procedente a la rebaja es un tercio de la pena, quedando la pena a imponer en DOS AÑOS, NUEVE MESES Y DIEZ DIAS DE PRISION por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado LORENZO JOSE VALERO GARCIA, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: SE REBAJA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano LORENZO JOSE VALERO GARCIA, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 10 de agosto de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el tercer aparte del artículo 31, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente





JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez (T)




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


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