REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADOS:

Yrene Maribel Ayala López, venezolana, titular de cédula de identidad N° 11.354.277 y domiciliada en la avenida sexta, N° 7-60, centro de Cúcuta Loaiza Cubillos Gustavo Adolfo, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 7.121.346.
TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, en ocasión de la sentencia definitivamente firme, mediante la cual se condeno a los ciudadanos Gustavo Adolfo Loaiza Cubillos e Yrene Maribel Ayala López, en fecha 12 de mayo de 2005, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al primero a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión de facilitador en el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; y a la última a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, tipificado en el artículo 34 de la referida ley, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto los recurrentes expusieron lo siguiente:
PRIMERO: El penado Gustavo Loaiza Cubillos y la abogada Wilma Zulay Castro Galviz, expusieron lo siguiente:
“Mi defendido fue condenado a cumplir la pena de CINCO años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de facilitador mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para ese momento) en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Octubre del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, según la cual en la DISPOSICION DEROGATORIA, deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636, Extraordinario, de fecha 30 de Septiembre de 1993; estableciendo la nueva Ley en su artículo 31, una pena de ocho a diez años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por cuanto la nueva Ley favorece a mi defendido, ya que prevé una pena mínima de OCHO (8) años para el delito de Tráfico Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, QUE EN EL CASO DE AUTOS POR CUANTO MI DEFENDIDO ADMITIO LOS HECHOS Y OBTUVO LA REBAJA DE PENA CORRESPONDIENTE QUEDARIA LA PENA PARA ESTE TIPO PENAL EN GRADO DE FACILITADOR UNA PENA DE DOS AÑOS DE PRISION que sería la pena aplicable a mi defendido, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 84 del Código Penal y 376 de la norma Adjetiva Penal y, en tal sentido y por las razones antes expuestas, solicito a Ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: LA REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REALICE LA REBAJA DE LA PENA RESPECTIVA, IMPONIENDOLE A MI DEFENDIDO GUSTAVO LOAIZA CUBILLOS, LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 84 del Código Penal, 376, 470 ordinal 6° y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.”

SEGUNDO: La penada Irene Maribel Ayala López y su abogada defensora Aida Fabiana Reyes Colmenares, expusieron:
“En fecha 09 de Mayo de 2005, la ciudadana IRENE MARIBEL AYALA LOPEZ, fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° Dos del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para ese momento), en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 05 de Octubre del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, según la cual en la DISPOSICION DEROGATORIA, deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636, Extraordinario, de fecha 30 de Septiembre de 1993; estableciendo la nueva Ley en su artículo 31, una pena de ocho a diez años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por cuanto la nueva Ley favorece a mi defendido, ya que prevé una pena mínima de OCHO (8) años para el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el caso de autos sería la pena aplicable a mi defendida, por haberse tomado en cuenta el límite mínimo y haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 ejusdem, en tal sentido y por las razones antes expuestas, solicito a Ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones proceda a la REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE REALICE LA REBAJA DE LA PENA RESPECTIVA, IMPONIENDOLE A MI DEFENDIDA IRENE MARIBEL AYALA LOPEZ, LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRISION.
Fundamento la presente solicitud en el al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 470 ordinal 6° y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 en su encabezamiento y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.”


Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 07 de febrero de 2006, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

Observa esta Corte que los recurrentes, interpusieron recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta |Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por el cual fueron condenados los ciudadanos Gustavo Loaiza Cubillos e Irene Maribel Ayala López ya identificados, por lo que solicitan se proceda a adecuar la pena correspondiente.

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por los recurrentes del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:

Los ciudadanos Gustavo Loaiza Cubillos e Irene Maribel Ayala López fueron condenados mediante sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2005, al primero a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y la última a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal de Control dispuso:
“En lo que respecta a GUSTAVO ADOLFO LOAIZA CUBILLOS. El delito de FACILITDOR en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, tomando el tribunal la pena en su término medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resultaría como pena a aplicar la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena esta que se toma en la mitad, en aplicación del artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en virtud de que la participación del mencionado ciudadano en el hecho fue como Facilitador, siendo la pena a imponer por el mencionado delito la de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Así mismo y por cuanto el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a GUSTAVO ADOLFO LOAIZA CUBILLOS, por la comisión del delito de FACILITADOR en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
En lo que respecta a IRENE MARIBEL AYALA LOPEZ:
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, tomando el tribunal la pena en su término medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resultaría como pena a aplicar la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Así mismo y por cuanto la acusada admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a IRENE MARIBEL AYALA LOPEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.”

El Juez de Juicio en esa oportunidad para aplicar la pena al penado Gustavo Loaiza Cubillos, tomó en cuenta, primero la pena media aplicable según el artículo 37 del Código Penal de quince (15) años, rebajándole la mitad, por haber cometido el delito en grado de facilitador de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, le resultó una pena aplicable al acusado de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, y por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de facilitador, delito este que ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (9) años, lo pertinente es que ahora le sea revisada la pena impuesta y se le imponga la siguiente, calculada de la siguiente forma: A la pena media aplicable de nueve (09) años de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes en grado de facilitador, la llevamos a la mitad (artículo 84 ordinal 3° ibidem), es decir cuatro años (04) años y seis (06) meses y por haber admitido los hechos le restamos 1/3 de la pena, resultando como pena definitiva a imponérsele la de tres (03) años de prisión y así se declara.
En lo que se refiere a la penada Irene Maribel Ayala López el juez de Juicio, para aplicarle la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomó en cuenta el término medio de quince años de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano y con vista a que la penada se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal le impuso el término mínimo permitido por el mismo artículo 376 ejusdem, condenándola a diez años de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración las rebajas efectuadas por el juez en esa oportunidad y que el delito de Transporte ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión
Siguiendo la rebaja de un tercio impuesta en esa oportunidad por el Tribunal de Juicio a la pena media aplicable, tendríamos que rebajar con la nueva pena prevista en la nueva ley, a los nueve años de pena media aplicable, un tercio, no obstante, al tratarse del delito de transporte de Estupefacientes, por disposición especial del artículo 376 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, no podemos imponer una sanción inferior al limite mínimo establecido como pena para ese delito en el artículo 31, que es de ocho (8) años de prisión y cuya pena es en definitiva la procedente a aplicar a la penada de autos y así se decide.
Revisión y aplicación de este nuevo calculo de penas que se hace procedente a favor de los penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera , y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados Gustavo Loaiza Cubillos e Irene Maribel Ayala López lo procedente es rebajarles por revisión, la pena correspondiente.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR los recursos de revisión de sentencia definitivamente firme interpuestos tanto por los penados Irene Maribel Ayala López y Gustavo Loaiza Cubillos, como por sus defensores Aida Fabiana Reyes Colmenares y Wilma Zulia Castro Galaviz.

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Gustavo Loaiza Cubillos, en sentencia definitivamente firme de fecha 12 de mayo del año 2005, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en su lugar se le rebaja a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de facilitador en el delito de transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.
TERCERO: Así mismo se le revisa la pena de IRENE MARIBEL AYALA LOPEZ, a quien en sentencia definitivamente y firme de fecha 12 de mayo de 2005, fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y en su lugar se le rebaja a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, se ordena las notificaciones a los recurrentes, a los penados y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis días del marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE





JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ PONENTE JUEZ (T)


Refrendado:


JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,

Causa Nª 1Rr-865-2006
JVPB-mc.-

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, Juez titular presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, manifiesta su acuerdo con lo decidido por la mayoría de los integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en el recurso de revisión interpuesto a favor de los penados YRENE MARIBEL AYALA LOPEZ y GUSTAVO ADOLFO LOAIZA CUBILLOS, pero disiente de la forma en que fue redactada la decisión por el ponente, por cuanto desconoce el principio de exhaustividad, según el cual las decisiones deben bastarse a sí mismas, es decir, que deben expresar todas las circunstancias que intervienen en el asunto a resolver y los supuestos de hecho previstos por el legislador para la solución de cada suceso. En el caso que nos ocupa, se trata de los diversos supuestos previstos en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El encabezamiento de la norma prevé una pena de prisión de ocho a diez años, para “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos…” El primer aparte de la norma en referencia, castiga con pena de prisión de quince a veinte años a “quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de (sic) estupefacientes y psicotrópicos…” El segundo aparte contempla el principio de proporcionalidad, en los términos siguientes: “Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.” De igual forma dicho principio fue aplicado por el legislador en el tercer y último aparte de la norma al expresar: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.” De lo expuesto hasta aquí se infiere que en cada oportunidad de resolver un recurso de revisión, el ponente debe indicar en el texto de su proyecto de decisión, en cuál de los supuestos previstos en la norma se encuentra el penado o penada de quien se trate dicho recurso, es decir, de que cantidad de droga se trata y las circunstancias en que le fue hallada en su poder, a fin de subsumir su caso en el encabezamiento o el aparte correspondiente, para aplicar la rebaja de pena respectiva.

En los términos que han sido expuestos, consigno mi voto concurrente en la presente decisión, por cuanto he revisado las actuaciones y hallado conforme la solución dada con relación a la cantidad de droga que fue hallada en el procedimiento policial.

Por lo antes expuesto, dejo plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha de la decisión publicada, en esta fecha seis de marzo de dos mil seis, y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.




JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Concurrente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez





JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Jerson Quiroz Ramírez
Secretario


1-Rr-865-2006
JJBC





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADOS:

Yrene Maribel Ayala López, venezolana, titular de cédula de identidad N° 11.354.277 y domiciliada en la avenida sexta, N° 7-60, centro de Cúcuta Loaiza Cubillos Gustavo Adolfo, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 7.121.346.
TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, en ocasión de la sentencia definitivamente firme, mediante la cual se condeno a los ciudadanos Gustavo Adolfo Loaiza Cubillos e Yrene Maribel Ayala López, en fecha 12 de mayo de 2005, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al primero a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión de facilitador en el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; y a la última a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, tipificado en el artículo 34 de la referida ley, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto los recurrentes expusieron lo siguiente:
PRIMERO: El penado Gustavo Loaiza Cubillos y la abogada Wilma Zulay Castro Galviz, expusieron lo siguiente:
“Mi defendido fue condenado a cumplir la pena de CINCO años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de facilitador mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para ese momento) en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Octubre del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, según la cual en la DISPOSICION DEROGATORIA, deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636, Extraordinario, de fecha 30 de Septiembre de 1993; estableciendo la nueva Ley en su artículo 31, una pena de ocho a diez años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por cuanto la nueva Ley favorece a mi defendido, ya que prevé una pena mínima de OCHO (8) años para el delito de Tráfico Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, QUE EN EL CASO DE AUTOS POR CUANTO MI DEFENDIDO ADMITIO LOS HECHOS Y OBTUVO LA REBAJA DE PENA CORRESPONDIENTE QUEDARIA LA PENA PARA ESTE TIPO PENAL EN GRADO DE FACILITADOR UNA PENA DE DOS AÑOS DE PRISION que sería la pena aplicable a mi defendido, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 84 del Código Penal y 376 de la norma Adjetiva Penal y, en tal sentido y por las razones antes expuestas, solicito a Ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: LA REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REALICE LA REBAJA DE LA PENA RESPECTIVA, IMPONIENDOLE A MI DEFENDIDO GUSTAVO LOAIZA CUBILLOS, LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 84 del Código Penal, 376, 470 ordinal 6° y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.”

SEGUNDO: La penada Irene Maribel Ayala López y su abogada defensora Aida Fabiana Reyes Colmenares, expusieron:
“En fecha 09 de Mayo de 2005, la ciudadana IRENE MARIBEL AYALA LOPEZ, fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° Dos del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para ese momento), en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 05 de Octubre del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, según la cual en la DISPOSICION DEROGATORIA, deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636, Extraordinario, de fecha 30 de Septiembre de 1993; estableciendo la nueva Ley en su artículo 31, una pena de ocho a diez años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por cuanto la nueva Ley favorece a mi defendido, ya que prevé una pena mínima de OCHO (8) años para el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el caso de autos sería la pena aplicable a mi defendida, por haberse tomado en cuenta el límite mínimo y haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 ejusdem, en tal sentido y por las razones antes expuestas, solicito a Ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones proceda a la REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE REALICE LA REBAJA DE LA PENA RESPECTIVA, IMPONIENDOLE A MI DEFENDIDA IRENE MARIBEL AYALA LOPEZ, LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRISION.
Fundamento la presente solicitud en el al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 470 ordinal 6° y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 en su encabezamiento y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.”


Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 07 de febrero de 2006, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

Observa esta Corte que los recurrentes, interpusieron recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta |Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por el cual fueron condenados los ciudadanos Gustavo Loaiza Cubillos e Irene Maribel Ayala López ya identificados, por lo que solicitan se proceda a adecuar la pena correspondiente.

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por los recurrentes del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:

Los ciudadanos Gustavo Loaiza Cubillos e Irene Maribel Ayala López fueron condenados mediante sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2005, al primero a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y la última a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal de Control dispuso:
“En lo que respecta a GUSTAVO ADOLFO LOAIZA CUBILLOS. El delito de FACILITDOR en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, tomando el tribunal la pena en su término medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resultaría como pena a aplicar la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena esta que se toma en la mitad, en aplicación del artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en virtud de que la participación del mencionado ciudadano en el hecho fue como Facilitador, siendo la pena a imponer por el mencionado delito la de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Así mismo y por cuanto el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a GUSTAVO ADOLFO LOAIZA CUBILLOS, por la comisión del delito de FACILITADOR en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
En lo que respecta a IRENE MARIBEL AYALA LOPEZ:
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, tomando el tribunal la pena en su término medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resultaría como pena a aplicar la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Así mismo y por cuanto la acusada admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a IRENE MARIBEL AYALA LOPEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.”

El Juez de Juicio en esa oportunidad para aplicar la pena al penado Gustavo Loaiza Cubillos, tomó en cuenta, primero la pena media aplicable según el artículo 37 del Código Penal de quince (15) años, rebajándole la mitad, por haber cometido el delito en grado de facilitador de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, le resultó una pena aplicable al acusado de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, y por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de facilitador, delito este que ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (9) años, lo pertinente es que ahora le sea revisada la pena impuesta y se le imponga la siguiente, calculada de la siguiente forma: A la pena media aplicable de nueve (09) años de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes en grado de facilitador, la llevamos a la mitad (artículo 84 ordinal 3° ibidem), es decir cuatro años (04) años y seis (06) meses y por haber admitido los hechos le restamos 1/3 de la pena, resultando como pena definitiva a imponérsele la de tres (03) años de prisión y así se declara.
En lo que se refiere a la penada Irene Maribel Ayala López el juez de Juicio, para aplicarle la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomó en cuenta el término medio de quince años de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano y con vista a que la penada se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal le impuso el término mínimo permitido por el mismo artículo 376 ejusdem, condenándola a diez años de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración las rebajas efectuadas por el juez en esa oportunidad y que el delito de Transporte ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión
Siguiendo la rebaja de un tercio impuesta en esa oportunidad por el Tribunal de Juicio a la pena media aplicable, tendríamos que rebajar con la nueva pena prevista en la nueva ley, a los nueve años de pena media aplicable, un tercio, no obstante, al tratarse del delito de transporte de Estupefacientes, por disposición especial del artículo 376 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, no podemos imponer una sanción inferior al limite mínimo establecido como pena para ese delito en el artículo 31, que es de ocho (8) años de prisión y cuya pena es en definitiva la procedente a aplicar a la penada de autos y así se decide.
Revisión y aplicación de este nuevo calculo de penas que se hace procedente a favor de los penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera , y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados Gustavo Loaiza Cubillos e Irene Maribel Ayala López lo procedente es rebajarles por revisión, la pena correspondiente.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR los recursos de revisión de sentencia definitivamente firme interpuestos tanto por los penados Irene Maribel Ayala López y Gustavo Loaiza Cubillos, como por sus defensores Aida Fabiana Reyes Colmenares y Wilma Zulia Castro Galaviz.

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Gustavo Loaiza Cubillos, en sentencia definitivamente firme de fecha 12 de mayo del año 2005, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en su lugar se le rebaja a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de facilitador en el delito de transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.
TERCERO: Así mismo se le revisa la pena de IRENE MARIBEL AYALA LOPEZ, a quien en sentencia definitivamente y firme de fecha 12 de mayo de 2005, fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y en su lugar se le rebaja a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, se ordena las notificaciones a los recurrentes, a los penados y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis días del marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE





JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ PONENTE JUEZ (T)


Refrendado:


JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,

Causa Nª 1Rr-865-2006
JVPB-mc.-

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, Juez titular presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, manifiesta su acuerdo con lo decidido por la mayoría de los integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en el recurso de revisión interpuesto a favor de los penados YRENE MARIBEL AYALA LOPEZ y GUSTAVO ADOLFO LOAIZA CUBILLOS, pero disiente de la forma en que fue redactada la decisión por el ponente, por cuanto desconoce el principio de exhaustividad, según el cual las decisiones deben bastarse a sí mismas, es decir, que deben expresar todas las circunstancias que intervienen en el asunto a resolver y los supuestos de hecho previstos por el legislador para la solución de cada suceso. En el caso que nos ocupa, se trata de los diversos supuestos previstos en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El encabezamiento de la norma prevé una pena de prisión de ocho a diez años, para “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos…” El primer aparte de la norma en referencia, castiga con pena de prisión de quince a veinte años a “quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de (sic) estupefacientes y psicotrópicos…” El segundo aparte contempla el principio de proporcionalidad, en los términos siguientes: “Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.” De igual forma dicho principio fue aplicado por el legislador en el tercer y último aparte de la norma al expresar: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.” De lo expuesto hasta aquí se infiere que en cada oportunidad de resolver un recurso de revisión, el ponente debe indicar en el texto de su proyecto de decisión, en cuál de los supuestos previstos en la norma se encuentra el penado o penada de quien se trate dicho recurso, es decir, de que cantidad de droga se trata y las circunstancias en que le fue hallada en su poder, a fin de subsumir su caso en el encabezamiento o el aparte correspondiente, para aplicar la rebaja de pena respectiva.

En los términos que han sido expuestos, consigno mi voto concurrente en la presente decisión, por cuanto he revisado las actuaciones y hallado conforme la solución dada con relación a la cantidad de droga que fue hallada en el procedimiento policial.

Por lo antes expuesto, dejo plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha de la decisión publicada, en esta fecha seis de marzo de dos mil seis, y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.




JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Concurrente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez





JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Jerson Quiroz Ramírez
Secretario


1-Rr-865-2006
JJBC