REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Dr. Jafeth V. Pons Briñez

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Silvio José Peña, en su carácter de defensor del imputado Oscar Gustavo Pernía Quiroz, en contra de la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 5, adscrita a este Circuito Judicial Penal.
Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 20 de febrero de 2006 las presentes actuaciones fueron asignadas al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, con el carácter de Juez ponente, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

“... Efectivamente al revisar el contenido de las actas procesales que conforman la causa penal podemos ver, que la referida Juez incurrió en varias de las causales que expresamente señala la referida norma adjetiva penal, lo que determina cierta parcialidad en el desarrollo de la presente causa y ellas son las siguientes:
Art. 86 ordinal 4° “POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA”.
Como podemos observar; la Juez en un acto decisorio (el cual fue objeto del recurso de apelación que se interpuso en la oportunidad legal correspondiente) de manera arbitraria e ilegal, violentando normas de carácter incluso constitucional, ante la exposición hecha por la defensa en la audiencia de presentación, decide alterarse, insultar a la defensa y sancionarlo con una pena injusta pecuniaria la cual excede incluso hasta el limite establecido por el artículo (20 UT), ello por la negativa de la defensa de firmar el acta de la audiencia, por razones que fueron impuestas en el mencionado recurso de apelación, el cual para la presente fecha se encuentra en trámite. Ese acto caprichoso ilegal e inconstitucional, nos presupone manifiesta enemistad con la defensa y consecuencialmente esta causal invocada están reflejados en el contenido de las actas procesales, para lo cual solicito sea acordada copia fotostática certificada de todo el expediente y sea remitido junto con el presente escrito al funcionario legal competente, que ha de conocer de la presente incidencia.
Art. 86 Ordinal 5 “POR TENER EL RECUSADO, SU CONYUGE O ALGUNO DE SUS AFINES O PARIENTES CONSANGUINEOS DENTRO DE LOS GRADOS REQUERIDOS INTERES DIRECTO DENTRO EN LOS RESULTADOS DEL PROCESO.
Con la conducta ilegal violatoria del derecho a la defensa y del principio también constitucional del debido proceso, sin haber escuchado los planteamientos de la defensa y dejar constancia en acta, tal como lo establece el artículo 103 del Código Adjetivo Penal de mi exposición (el cual señala el debido proceso que hay que seguir en el caso de imponer una sanción pecuniaria a alguna de las partes) resaltando IMPERATIVAMENTE lo siguiente: ANTES DE IMPONER CUALQUIER SANCION PROCESAL SE OIRA AL AFECTADO, lo que entre otras cosas, obvió la referida Juez, además lo que es pero aun, tomo de manera caprichosa declaraciones a espaldas de la defensa, de personas que no estuvieron presentes en el tribunal, al momento de la audiencia y de personas que lógicamente declaran a su requerimiento por tratarse de personal adscrito al Tribunal, sin la presencia de la defensa violando principios tales como: El de la contradicción, el del Control por parte de la defensa y de la bilateralidad entre otros y lo que es peor todavía, si detallamos cada una de esas irreales declaraciones, todas son idénticas, es decir son las mismas palabras las cuales nos reflejan una simple y vulgar copia de la computadora del tribunal. Por estas razones de hecho las cuales constan en las actas de la causa penal, nos determinan suficientemente que la Juez tiene interés directo de los resultados del proceso y hacen posible su parcialidad.
Art. 86 ordinal 6 POR HABER OBTENIDIO (SIC) DIRECTA O INDIRECTAMENTE SIN LA PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES ALGUNA CLASE DE COMUNICACIÓN CON CUALQUIERA DE ELLAS O DE SUS ABOGADOS SOBRE EL ASUNTO SOMETIDO A SU CONSIDERACION.
El hecho cierto o fidedigno, de poner caprichosamente a declarar a la fiscal, sobre hechos irreales y fantasiosos, que no ocurrieron en la Audiencia especial y consecuencialmente haber mantenido comunicación con esa funcionaria publica, lo que está probado en las actas procesales hace que la referida Juez haya incurrido en esta causal.
Art. 86 ordinal ordinales (sic) 7 y 8 POR HABER EMITIDO OPINION Y CUALQUIER OTRA CAUSA FUNDADA (sic) QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD.
El hecho cierto y notorio en el que no (sic) juramento al defensor, como lo establece la ley luego del nombramiento, el hecho cierto en el que le decretó a mi defendido en la audiencia de presentación, una medida cautelar de privación de libertad, sin aparecer en actas el protocolo de autopsia, o en su defecto el reconocimiento del cadáver o ni siguiera el acta de defunción de la presunta víctima, por el delito de homicidio a pesar de la inasistencia de la defensa y sobre todo por tener una visión procesal contaminada de la causa penal y por el hecho de haber intervenido y decidido de la forma que lo ha hecho hasta ahora. Es por lo que la defensa con el debido respeto se ve obligada a RECUSARLA FORMALMENTE por cuanto lamentablemente no hay garantía procesal de imparcialidad y respeto a nuestras normas constitucionales y procesales de carácter penal.
Me reservo el hecho de poder ejercer cualquier otra incidencia de esta naturaleza o no contra otros sujetos procesales.”

La Juez recusada presentó su informe en la oportunidad legal correspondiente, y en el mismo expresó las siguientes razones:

“... La conducta jurisdiccional de esta Juzgadora siempre ha sido y será la de garantizarle al justiciable su sagrado derecho a la defensa, como soporte fundamental de la Garantía Constitucional del debido Proceso, mediante el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso sub judice invoca el recusante, que existe una enemistad manifiesta con esta juzgadora, circunstancia que hasta el día de hoy desconocía completamente, ni me consta si es cierto o no, pues en ningún momento me he comportado de manera grosera con el Abg. Silvio José Peña, al contrario una de mis costumbres tanto como persona, profesional y ahora funcionaria publica es atender a las partes con el mayor respeto y consideración esperando ser tratada de la misma manera, no olvidando las partes con el respeto y majestad que deben ser tratados los Magistrados y Jueces de la República. De igual forma dice el recusante que violenté normas de carácter constitucional y que no fue juramentado debidamente, lo que es contradictorio ya que en el acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia se evidencia que dicha formalidad fue debidamente cumplida y aunado a ello el abogado Silvio Peña aceptó el nombramiento que le hiciera el imputado de autos, entonces no entiendo porque el colega se empeña en asegurar algo que nunca ocurrió y en cuanto a la sanción impuesta, la misma fue informada al Abg. Silvio Peña en la misma Audiencia, y al igual que los motivos de la sanción y como prueba de ello fueron declarados los funcionarios que constituyen el Tribunal, aunado a ellos estos estuvieron presente cuando el recusante de manera hostil y grosera, no solo fue irrespetuoso sino que incluso me amenazó diciendo que ejercería acciones en mi contra, lo que para mi no significó mayor cosa pues día a día no encontramos con colegas que definitivamente desconocen lo que es litigar de buena fe.
Es sano recordarle al recusante que las causales en las que fundamenta su escrito deben ser ciertas y existir realmente entre el recusante y la recusado, mas aun en lo que establece el numeral 4to, del Código Orgánico Procesal Penal ya que de mi parte no existe ningún tipo de sentimiento que interfiera en la correcta administración de justicia, por consiguiente, resultan las incidencias planteadas por el Abogado Silvio Peña, manifiestamente INFUNDADA EN DERECHO, por cuanto los hechos por el afirmado no generan la consecuencia jurídica invocada, como lo es enervar mi actuación por incompetencia subjetiva del juzgador, de igual forma debo informarle al honorable magistrado de la Corte de Apelaciones que el Abg. Silvio Peña fue revocado en fecha 08 de febrero de 2006, por el imputado Oscar Gustavo Pernía, tal y como consta en el folio 107 del expediente 5C-7234-05, lo que hace que el abogado antes mencionado pierda (sic) la legitimación activa para poder recusar, tal como lo establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en virtud de que este Tribunal esta llamado a ejercer una justicia transparente tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza el presente informe, y por ello, forzosamente debe declararse INADMISIBLE la recusación interpuesta y pido respetuosamente se declare.
Es deber recordarle al recusante Abg. Silvio Peña no es ni puede ser considerada la de interferir con el normal desarrollo del proceso, y menos aún alegando motivos desconocidos de la funcionaria recusada rayando dichos argumentos de ilógicos e irracionales, cabe decir que no pueden ser utilizadas como argucias por parte de los abogados con el fin de dilatar el proceso y así perjudicar la condición, los derechos y garantías de sus defendidos, razones por las cuales ratifico que las incidencias de recusación sean declaradas SIN LUGAR Y así formalmente sea expuesto…”



Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones y del medio de prueba acompañado por la jueza recusada, que en fecha 06 de febrero de 2006 le fue revocado por el imputado OSCAR GUSTAVO PERNIA el carácter de defensor al abogado recusante SILVIO JOSÉ PEÑA, lo que viene a significar que el mismo ya no es parte en el proceso penal seguido a Oscar Pernia, y consecuencialmente carece de legitimidad para continuar sosteniendo la presente incidencia de recusación.
Entrar esta alzada al conocimiento del fondo mismo de la recusación interpuesta, con la particularidad señalada de que ya el recusante no es parte en el proceso penal donde se originó la incidencia, vendría a generar por parte de esta Corte de Apelaciones un pronunciamiento sin efecto jurídico alguno, siendo lo correcto procesalmente, que la misma sea declarada inoficiosa por esta instancia y así se decide.


D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

UNICO: SE DECLARA INOFICIOSO entrar a conocer y resolver el fondo de la incidencia de recusación interpuesta por el abogado SILVIO JOSE PEÑA, contra la Jueza Isbeth Suárez Bermúdez en su carácter de Juez de Primera Instancia en función de Control No. 05 de este mismo Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, devuélvanse los autos al Tribunal de origen para que sean agregados a la causa principal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 7 días del mes de Marzo del año 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL:


JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
PRESIDENTE



JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
PONENTE JUEZ T.


EL SECRETARIO,


JERSON QUIROZ RAMÍREZ


En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1Rec-2601-2006