REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.645, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, adscrito al CORE I de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado ISRAEL CHACON RAMIREZ.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ISRAEL CHACON RAMIREZ, con el carácter de defensor del acusado LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, contra la decisión dictada el 06 de diciembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud presentada por la defensa y acordó mantener las mismas condiciones de la medida cautelar impuesta.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 08 de febrero de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinada en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 14 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, visto el escrito presentado por el defensor del acusado LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, contentivo de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador para decidir observó lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, luego de la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 12 de julio de 2002, y de acuerdo a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 febrero de 2002, mediante la cual anulo (sic) la Sentencia (Sic) dictada el 05 de diciembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Juicio únicamente en lo que respecto al acusado LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, ordenando que celebrarse un nuevo Juicio Oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial, pero distinto del que la pronunció. A tal efecto el Juez Tercero de Juicio se AVOCO al conocimiento de la causa y fijo Audiencia Oral y Pública para el día catorce (14) de agosto de 2002, en fecha 06 de diciembre de 2002, el Juez Tercero de Juicio se inhibió de conocer de la causa, por lo cual es recibido por este Juzgado de Juicio en fecha 26 de diciembre de 2002, se le da entrada y se fija como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública para el día 31 de Enero de 2003, en esta fecha es diferido luego del escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, donde solicitaba el diferimiento de la Audiencia, por lo que se fijó para el día 18 de marzo de 2003, en fecha 20 de marzo de 2003, es remitida la presente al Juzgado Quinto de Juicio, luego de Recusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 24 de marzo de 2003, es recibida por el Juzgado Quinto de Juicio y se fijó como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública para el día 23 de abril de 2003, en esta fecha no se realizó por cuanto el Fiscal Décimo se encontraba en curso por instrucciones impartidas por la Dirección de Drogas de la Fiscalía General de la República, se fijó fecha nuevamente para el día 10 de Junio de 2003, la causa es remitida nuevamente a este Juzgado y se fija fecha para Juicio el día 01 de Septiembre de 2003, en esta oportunidad no se realizó pues el Fiscal de la presente causa se encontraba en la Audiencia de los hechos ocurridos en la Residencia de Gobernadores de este Estado Táchira, se fijó Audiencia Oral para el día 24 de noviembre de 2003, en esta oportunidad no se realizó motivado a que el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, llamó vía telefónica solitando (sic) el diferimiento de la Audiencia, por esta razón se fijó nuevamente para el día veinticuatro (24) de febrero de 2004, en esta oportunidad no se realizó por cuanto no hubo despacho debido al asueto de Carnavales, se fijó nuevamente para el día 06-05-2004, en esta oportunidad no se realizó por cuanto no se presentó el defensor Abog. Carlos Belandria, se fijó nuevamente para el día 14 de mayo de 2004, en fecha 11 de mayo de 2004, vista la solicitud de diferimiento realizada por la defensa, se acordó fijarla nuevamente para el día 09 de Junio de 2004, ese día no se realizó por cuanto el abogado defensor solicitó el Diferimiento de la Audiencia y se fijó como fecha para la realización del Juicio Oral y Público el día 16 de junio de 2004, este día no se realizó motivado a la inasistencia del defensor Abogado Carlos Augusto Belandria, se fijó la Audiencia para el día 17 de junio de 2004, en esta oportunidad no se realizó por la inasistencia nuevamente del abogado defensor Carlos Belandria, se fijó reiteradamente para el día 21 de junio de 2004, este día no se celebró motivado a la solicitud de diferimiento realizado por el defensor abogado Carlos Augusto Belandria, se acordó fijarla para el día 15 de julio de 2004, en fecha 13 de julio de 2004, se acordó dejar sin efecto el auto de fecha 21 de junio de 2004, en el cual se (sic) fijada como fecha para la realización de la Audiencia el día 15-07-2004, por cuanto no se nos había oficiado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con respecto al Recurso interpuesto por el defensor abogado Carlos Belandria Rodríguez, ante tal circunstancia se acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público por auto separado una vez constata en actas información de la Corte de Apelaciones sobre el recurso de Apelación interpuesto por el abogado defensor de la presente causa, en fecha 28 de marzo de 2005, se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 10 de mayo de 2005, este día no se realizó dado que el imputado AMAYA PLATA LELIS ANTONIO, en fecha 05 de mayo de 2005, procedió a ratificar el nombramiento de defensor que le hiciera el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, librándose boleta de notificación para el mismo quien no se había hecho presente a fin de su aceptación y juramentación de ley, por lo que se acordó su diferimiento para el día 01 de julio de 2005, en fecha 17 de junio de 2005, dado que el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, no se había hecho presente a fin de manifestar su aceptación o no como abogado defensor, es por lo que se acordó trasladar al imputado AMAYA PLATA LELIS ANTONIO, para que designara nuevo defensor, en fecha 01 de julio de 2005, día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se hicieron presentes el Fiscal Décimo del Ministerio Público, el imputado AMAYA PLATA LELIS ANTONIO señalando el Tribunal que el defensor que nombró se dio por notificado y no había comparecido a este Tribunal a manifestar su aceptación o no del cargo, por lo cual el acusado manifestó su deseo de que se le diera un lapso para ponerse en contacto con el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, fijando como fecha para el Juicio Oral y Público el día 08 de agosto de 2005, en esta oportunidad no se realizó vista la solicitud de diferimiento presentada por el defensor José Daniel Sánchez Marín, se acordó fijar nuevamente la Audiencia para el día 19 de septiembre de 2005, en esta oportunidad se dejó constancia que se hicieron presentes La Fiscal Décimo del Ministerio Público, el imputado previo traslado del Órgano Legal, AMAYA PLATA LELIS ANTONIO, se procedió a revisar la Causa constando que en fecha 16 de septiembre del presente año el imputado nombró nuevo defensor al abogado Antonio José Martínez Casanova, quien no se había hecho presente ante este Tribunal para aceptar la defensa, en vista de ello se acordó fijar como fecha para la realización de la Audiencia el día 07 de noviembre de 2005, el día 08 de noviembre de 2005, dado que el abogado Israel Chacón Ramirez, fue nombrado como abogado defensor por el por el acusado de autos y hasta la presente no había comparecido a aceptar la defensa, se acordó librar notificación y se fijó nuevamente para el día 17 de enero de 2006.
Asimismo el Tribunal observa que el Justiciable, ha reiterado una cantidad de estrategias procesales, dándose por su actuación un retardo procesal significante que en su mayoría no le puede ser imputable al Tribunal de la causa; caso más inmediato anterior lo tenemos cuando:
Se tenía todas las condiciones para celebrar el Juicio excepto la aceptación del nombramiento del nuevo defensor haciéndolo posteriormente a la fecha fijada para la celebración de la Audiencia respectiva, donde se hubiese definido una vez por todas (sic) su situación jurídica. Al no haberse materializado la presencia de una defensa para el imputado conllevó al último diferimiento por el Tribunal tomar (sic) en cuenta el artículo 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se resalta el derecho a la defensa como medio obligatorio, necesario y esencial en procura de una función jurisdiccional eficaz en concatenación del artículo 137 del mismo Código y atendiendo a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 06-06-05, Expediente 05-024, con ponencia de la Magistrado Dañanira (sic) Nieves Bastidas, así como también la Jurisprudencia emanada de la Sala de (sic) Constitucional de fecha 22-06-05, en Sentencia N° 1340, ponente Magistrado Luis Velásquez Alvaray: … por otro lado el abogado que se configuraría como defensa al momento de rendir su juramento conocía de antemano los autos que componen al expediente por razones…
En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, ya identificado, en fecha 02 de Junio de 2004, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara”.
Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 10 de enero de 2006, el abogado ISRAEL CHACON RAMIREZ, con el carácter de defensor del acusado LELIS ANTONIO AMAYA PLATA, aduciendo que el Juez a quo, negó el pedimento legal de la defensa, aduciendo como punto de fondo que el retardo en el juicio es culpa del acusado sólo por el hecho de alternar sus defensores. Resalta el recurrente, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza (artículo 142 ejusdem); que en cualquier estado del proceso el imputado podrá revocar el nombramiento de defensor (artículo 143 ibidem) y que la renuncia del defensor hace necesario el nombramiento del sustituto; que de igual manera el juzgador trata de inculpar por el retardo procesal a su defendido, pero que no toma en cuenta las muchas y variadas suspensiones que se dieron por culpa directa de la Fiscalía, el juzgado y ausencia de testigos, que sumados a cada uno hace una cantidad mayor a los de su defendido.
Destaca el recurrente, que su defendido no está privado de su libertad desde el 02 de junio de 2004, sino desde el 31 de enero de 2001; que es el Juez apelado se equivoca en casi tres años y que esa equivocación le causa un gravamen irreparable al detenido; que igualmente invoca como causa para negar tal beneficio la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que dicha norma tiene tres condiciones y la última se subdivide a su vez en dos supuestos y que en materia procesal la interpretación debe ser restrictiva y en beneficio del reo; que es cierto que el delito imputado, no probado, merece pena privativa de libertad y no está prescrito y que la presunción de responsabilidad es la que está llevando a juicio, pero que se contradice en el numeral 2° del artículo 49; que hay peligro de fuga y expresa que desde el 06 de febrero de 2003 cuando le fue otorgada una medida cautelar, su defendido se dedicó a trabajar en el Core 1 y nunca faltó a su trabajo; que el acusado tiene residencia fija en San Cristóbal con casa propia, esposa e hijos, no tiene pasaporte ni bienes de fortuna para abandonar el país o darse a la fuga; que la obstaculización de la investigación es absurda, aún como causa para negar el beneficio, ya que hace cinco (5) años que ocurrió el hecho; que todo está investigado; que se realizó un juicio que resultó anulado, no existen nuevas pruebas para traer a juicio y que la mayoría de testigos y expertos son funcionarios policiales.
Igualmente expresa el recurrente, que desde el 31 de enero de 2001 a la fecha de hoy, su defendido tiene cinco años detenido sin que se haya realizado un juicio que demuestre su responsabilidad, pues el que se realizó fue anulado por esta Corte de Apelaciones, lo cual hace inexistente, lo cual viola el debido proceso referente a una justicia expedita y sin dilaciones indebida; que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula esa tardanza indebida cuando expresa como condición que transcurridos dos (2) años sin que se haya celebrado el juicio respectivo, el juez ordenará la libertad del acusado; que el debido proceso conlleva, entre otros postulados, el ser juzgado dentro de un plazo razonable (2 años) y ello está regulado en los tratados y convenidos internacionales suscritos por la República y amparados en el artículo 23 constitucional; que allí no se habla de delito sino de personas y basta el incumplimiento del juzgamiento en un plazo razonable para que el detenido tenga derecho a ser juzgado en libertad; que ese retardo injustificado no es imputable al detenido sino una sanción al Estado por no ser diligente en la administración de una justicia expedita.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Aprecia la Sala que el “Thema Decidendum”, objeto del recurso interpuesto, lo constituye el quebranto, en opinión del recurrente, del principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, al considerar que su defendido ha estado privado judicialmente de su libertad, desde el 31 de enero de 2001, y por ende, desborda la proporcionabilidad de la cautela impuesta.
Establece el artículo 244 del Código Procesal Penal:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años” Comillas de la Sala.
De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
Sin embargo, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.
En efecto, los antivalores procesales, como lo serían, la mala fe y temeridad procesal, están referidas a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
De allí que, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.
En este sentido, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.
(Omissis…)
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia n° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: David José Bolívar), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”.
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.
Es así como, en opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Sala comparte, aun cuando haya transcurrido más de dos años la medida de coerción personal extrema, podría mantenerse sus efectos jurídicos cuando la dilación procesal sea atribuible al acusado, pues lo contrario, sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal Venezolano. En este mismo sentido, mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se dejó establecido:
“El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.
En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.
Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados”
Al analizar el caso sub júdice aprecia la Sala que si bien es cierto, en fecha seis de febrero de 2003, le fue sustituida al patrocinado del recurrente la medida de coerción personal extrema por otra menos gravosa al haber transcurrido más de dos años en su duración conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que en fecha dos de junio de 2004 le fue revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decisión cual fuere recurrida y luego confirmada en fecha 12 de noviembre de 2004 por esta Corte de Apelaciones, adquiriendo cosa juzgada lo resuelto, siendo imposible abordar su mérito conforme lo pretende el recurrente.
Ahora bien, a consecuencia de habérsele revocado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el acusado fue aprehendido el día cuatro de junio de 2004, sin habérsele celebrado el juicio oral y público hasta el momento de interposición del presente recurso, por los motivos expuestos en la recurrida, de lo cual, observa la Sala que por cinco oportunidades el defensor del acusado no asistió a la celebración del juicio oral y público por motivos no justificados, - véase actas de los días 24 de noviembre de 2003, 06 de mayo de 2004, 16 de junio de 2004, 17 de junio de 2004, 21 de junio de 2004-, así mismo, en dos oportunidades no se celebró el debate por solicitud de la defensa, -véase actas de los días 09 de junio de 2004, 08 de agosto de 2005- e igualmente no se celebró el debate en cuatro oportunidades, en virtud de la sustitución del defensor por revocatorias que hiciere el acusado, -véase actas de los días 22 de noviembre de 2004, 11 de abril de 2005, 21 de junio de 2005 y 07 de septiembre de 2005.
Sobre tales particulares, observa la Sala que ciertamente los motivos de refijación para la celebración del juicio oral y público, son imputables al acusado y a su defensa. En efecto, si bien el acusado tiene el derecho de designar y revocar la defensa en cualquier momento, conforme lo afirma el recurrente y que comparte esta Sala, sin embargo, tal facultad no debe entenderse como la posibilidad desmedida de entorpecer el normal desarrollo del proceso, pues en ejercicio de tal facultad legítima deberá propender, entre otros, la celebración del debate oral y público, como único cauce procesal para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la aplicación de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, observa la Sala que la defensa del acusado injustificadamente no ha comparecido a la celebración del juicio oral y público, y sin embargo, el Tribunal de la causa ha sido indiferente ante tal contumacia procesal, cuando ha debido declarar abandonada la defensa técnica del acusado y proceder a su reemplazo, conforme la parte in fine del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente para evitar dilaciones indebidas en el proceso.
No debe esta Sala obviar las otras razones que motivaron la refijación del juicio oral y público en seis oportunidades, entre otras, por inhibición del Juez de la causa, una solicitud del Ministerio Público, tránsito del expediente, día festivo por carnaval, en suma, no imputables al acusado o su defensor. Sin embargo, no pretende la Sala establecer un criterio matemático a fin de determinar cuantitativamente a quien se le atribuye la dilación indebida para la celebración del debate, que siendo así, en todo caso los motivos imputables al acusado o su defensor superan numéricamente a los restantes, sin embargo, tal situación debe dilucidarse conforme a los demás principios procesales que orientan en proceso penal Venezolano.
Con base a lo expuesto debe concluirse, que la dilación indebida existente en el proceso y cual ha impedido la realización del juicio oral y público, se debe preponderantemente a la conducta procesal asumida por el acusado y su defensor, quienes han optado por diversos medios a impedir ostensiblemente su realización; además, desde el día cuatro de junio de 2004 fecha de aprehensión del acusado, evidentemente no ha transcurrido el lapso de dos años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, debe desestimarse el recurso interpuesto y así se decide.
No obstante lo resuelto, no puede esta Sala ser indiferente frente a los continuos actos de refijación para la celebración del juicio oral y público, lo cual afecta gravemente el principio de tutela judicial efectiva, cual se erige como pilar fundamental del proceso jurisdiccional venezolano, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, debe exhortar al Tribunal de la causa, a los fines que propenda en el menor tiempo posible, la realización del juicio oral y público al acusado Lelis Antonio Amaya Plata, a fin de dilucidar su situación jurídica en el proceso seguido en su contra, debiendo ejercer, si fuere necesario, los mecanismos de dirección y disciplina que le confieren los artículos 5 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr su eficaz realización. Así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 06 de diciembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Igualmente se insta al Juez de la causa, a que provea la conducente para la realización del juicio oral y público en la fecha que ha sido fijado. Y así se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación por el abogado ISRAEL CHACON RAMIREZ, con el carácter de defensor del acusado LELIS ANTONIO AMAYA PLATA.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 06 de diciembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud presentada por el defensor y acordó mantener las mismas condiciones de la medida cautelar impuesta al acusado LELIS ANTONIO AMAYA PLATA.
1. Se insta al Juez de la causa, a que provea la conducente para la realización del juicio oral y público, en la fecha que ha sido fijado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Aa-2573/GAN/mq