REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO:
Henry Morales Calderon, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad N° CC-14.444.926.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme impuesta al ciudadano Henry Morales Calderón en ocasión de la cual fue condenado en fecha 13 de agosto de 2.002, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Acto Público Falso, previsto en el artículo 320 en concordancia con el artículo 323, primer aparte del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el recurrente, expuso lo siguiente:
“…Cursa ante este tribunal de Ejecución, expediente signado bajo el número 1323 seguida en contra del penado MORALES CALDERON HENRY, titular de la cédula de identidad N° C-14.444.926, el cual fue sentenciado por el Tribunal Sexto en Función de Juicio, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, según sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nuevísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas N° 38.287, de fecha 05 de Octubre de 2005, la cual a todas luces cambia la situación jurídica de los referidos penados (sic), ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito, por el cual fue penado; con fundamento en lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 6 ejusdem y de conformidad con el artículo 473 único aparte ibidem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, dictada en contra del penado antes mencionado MORALES CALDERON HENRY.”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 21 de febrero de 2006, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:
Observa esta Corte, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04, de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por el cual fue condenado el ciudadano Henry Morales Calderón ya identificado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el recurrente, esta Corte para decidir observa, analiza y considera:
El ciudadano Henry Morales Calderón, fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2.002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 320 en concordancia con el artículo 323 primer aparte del Código penal y para cuyo cálculo el Tribunal de Juicio dispuso:
“El artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, la cual en condiciones normales de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se aplica en su término medio, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena esta que al aplicarle además la rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento de la Admisión de los Hechos pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes penales, quedándole como pena por el mencionado delito la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y por el delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 320 en concordancia con el artículo 323 primer Aparte del Código Penal, con una pena de DIECIOCHO (18) MESES Y CINCO (05) AÑOS DE PRISION, el Tribunal toma el limite mínimo de la pena de DIECIOCHO (18) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal en aplicación del contenido del artículo 88 ejusdem se le aplicará la rebaja de 1/3 quedando SEIS (6) MESES DE PRISION y por cuanto el acusado admitió los hechos, quedando como pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.”
El juez de Juicio en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomó en cuenta la pena media de quince años de prisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código penal y a esta le rebajó un tercio, es decir cinco años, por haberse acogido el acusado al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no poseer antecedentes penales (art. 74 ordinal 4° del Código Penal), resultando la pena que en definitiva le fue aplicada de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, y a esta le fue aunada, después de los cálculos y rebajas correspondientes hechos en su debida oportunidad por el juez de juicio, la de SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, la cual, no es objeto de la presente revisión.
Tomando en consideración la rebaja efectuada por el juez en esa oportunidad y que el delito de Transporte de Estupefacientes ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión, lo pertinente es que ahora le sea revisada la pena impuesta y se le imponga la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que constituye la pena mínima aplicable permitida por el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el procedimiento por admisión de los hechos y la cantidad de la rebaja imponible en vista de tratarse de un delito previsto en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.
Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado Henry Morales Calderón, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.
D E C I S I O N:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el abogado Lisandro Seijas González, Juez del Tribunal N° 4° de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Henry Morales Calderón, en sentencia definitivamente firme de fecha 13 de agosto del año 2002, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en su lugar se le rebaja a OCHO (8) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Acto Público Falso, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 320 en concordancia con el artículo 323 primer aparte del Código Penal.
En consecuencia, se ordena las notificaciones del recurrente, la del penado y de la Fiscalía del Ministerio Público encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE
JAFETH VICENTE PONS B. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ PONENTE JUEZ (T)
Refrendado:
JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,
Causa Nª 1Rr-931-2006
JVPB-mc.-
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, Juez titular presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, manifiesta su acuerdo con lo decidido por la mayoría de los integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en el recurso de revisión interpuesto a favor del penado HENRY MORALES CALDERON, pero disiente de la forma en que fue redactada la decisión por el ponente, por cuanto desconoce el principio de exhaustividad, según el cual las decisiones deben bastarse a sí mismas, es decir, que deben expresar todas las circunstancias que intervienen en el asunto a resolver y los supuestos de hecho previstos por el legislador para la solución de cada suceso. En el caso que nos ocupa, se trata de los diversos supuestos previstos en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El encabezamiento de la norma prevé una pena de prisión de ocho a diez años, para “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos…” El primer aparte de la norma en referencia, castiga con pena de prisión de quince a veinte años a “quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de (sic) estupefacientes y psicotrópicos…” El segundo aparte contempla el principio de proporcionalidad, en los términos siguientes: “Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.” De igual forma dicho principio fue aplicado por el legislador en el tercer y último aparte de la norma al expresar: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.” De lo expuesto hasta aquí se infiere que en cada oportunidad de resolver un recurso de revisión, el ponente debe indicar en el texto de su proyecto de decisión, en cuál de los supuestos previstos en la norma se encuentra el penado o penada de quien se trate dicho recurso, es decir, de que cantidad de droga se trata y las circunstancias en que le fue hallada en su poder, a fin de subsumir su caso en el encabezamiento o el aparte correspondiente, para aplicar la rebaja de pena respectiva.
En los términos que han sido expuestos, consigno mi voto concurrente en la presente decisión, por cuanto he revisado las actuaciones y hallado conforme la solución dada con relación a la cantidad de droga que fue hallada en el procedimiento policial.
Por lo antes expuesto, dejo plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha de la decisión publicada, en esta fecha ocho de marzo de dos mil seis, y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Concurrente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Jerson Quiroz Ramírez
Secretario
1-Rr-931-2006
JJBC
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