REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
EDUARDO PEREIRA RODRIGUEZ
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada GILHDA ROSA PEÑA, con el carácter de Defensora Pública Décima Penal del penado EDUARDO PEREIRA RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 19 de septiembre de 1997 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (09) meses de prisión al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y uso de comprobante de cédula de identidad falsa.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 21 de febrero de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 07 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 19 de septiembre de 1997, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Pena de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano EDUARDO PEREIRA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (09) meses de prisión, al declararlo culpable en la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y uso de comprobante de cédula de identidad falsa; sentencia en la que entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:
“La pena a imponer al procesado EDUARDO PEREIRA RODRÍGUEZ, es la prevista en el artículo 34 de la Ley de Drogas, que señala pena de diez a veinte años de prisión, la cual tomada en su límite inferior de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto en los autos quedó comprobado que el referido encausado no posee antecedentes penales dándole como pena por este delito la de DIEZ AÑOS DE PRISION.
La pena a imponérsele al mismo por el delito de USO DE COMPROBANTE DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, es la misma que fuera solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de cargos, o sea la prevista en el artículo 27 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Identificación, que prevee (sic) pena de dieciocho meses a cinco años de prisión, la cual tomada en su límite inferior de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, resultando como pena la de dieciocho meses, de cuya pena solo se tomará la mitad para adicionársela al delito más grave que en este caso sería el de Transporte de Estupefacientes, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, resultado nueve (09) meses de prisión.
Hecha la adicción correspondiente resulta como pena definitiva a imponérsele al procesado EDUARDO PEREIRA RODRÍGUEZ, la de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION”.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con base a lo dispuesto en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el recurso de revisión contra la sentencia firme, la abogada GILHDA ROSA PEÑA, con el carácter de Defensora Pública Décima Penal del penado EDUARDO PEREIRA RODRIGUEZ, interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que en virtud de la promulgación de la nueva Ley, prevé en el encabezamiento de su artículo 31 una reducción en la pena por la que fue condenado el mencionado penado. Así se declara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 19 de septiembre de 1997 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano EDUARDO PEREIRA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (09) meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y uso de comprobante de cédula de identidad falsa; pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, en concurso real de delitos.
Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento de su artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, a favor del penado EDUARDO PEREIRA RODRÍGUEZ, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano, a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y uso de comprobante de cédula de identidad falsa, y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en atención a las mismas circunstancias cualitativas y cuantitativas invocadas por la Juzgador de instancia, haciéndolo de la siguiente manera:
El transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada al penado que fue de dos (2) kilogramos con cincuenta (50) gramos de clorhidrato de cocaína, y las rebajas efectuadas por el Juzgador, partiendo del término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, aplicándole igualmente lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, al inexistir antecedentes penales se rebaja la pena a su límite inferior permitida por la ley, esto es a ocho (8) años de prisión, por la comisión de este punible.
Por otra parte, al acusado se le imputa la comisión del delito de uso de comprobante de cédula de identidad falsa, que prevé una pena de dieciocho (18) meses a cinco (5) años de prisión, tomada por el Juzgador en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, dieciocho (18) meses, y en virtud del concurso real de delitos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, se le aplicará la pena del delito más grave y se le suma la mitad del otro, es decir, nueve (9) meses por el delito de uso de comprobante de cédula de identidad falsa, que adicionado a la pena anterior, sumaría una pena de ocho (8) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y uso de comprobante de cédula de identidad falsa.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la abogada GILHDA ROSA PEÑA, con el carácter de Defensora Pública Décima Penal del penado EDUARDO PEREIRA RODRIGUEZ.
2. SE REBAJA en dos (2) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano EDUARDO PEREIRA RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 19 de septiembre de 1997 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años y nueves (9) meses de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y uso de comprobante de cédula de identidad falsa; pena que en definitiva le queda en ocho (8) años y nueve (09) meses de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rr-933/GAN/mq