REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE AGRAVIADA CARLOS ARTURO ESPINOZA CORZO, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.494.
ABOGADOS DE LA PARTE AGRAVIADA : NELSON JOSE MORA MURZI y JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26186 y 44127.
PARTE AGRAVIANTE: NELSON MANOSALVA CORZO Y SIOLES LLANDY SANCHEZ DE MANOSALVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.208.973 y V-12.228.263 respectivamente, cónyuges, domiciliados en la vía principal del Barrio Bolívar N° 1-190, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

En fecha ocho de febrero de dos mil seis, este Tribunal admitió el Recurso de Amparo interpuesto por los abogados NELSON JOSE MORA MURZI y JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26186 y 44127 respectivamente, quienes obran como apoderados del ciudadano CARLOS ARTURO ESPINOZA CORZO, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.494, en contra de los ciudadanos NELSON MANOSALVA CORZO Y SIOLES LLANDY SANCHEZ DE MANOSALVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.208.973 y V-12.228.263 respectivamente, cónyuges, domiciliados en la vía principal del Barrio Bolívar N° 1-190, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; En consecuencia ordenó: PRIMERO: Tramitarla por el Procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27. SEGUNDO: Notifíquese a los agraviantes. TERCERO: De conformidad con lo solicitado en el petitorio se fija la INSPECCION JUDICIAL EN LOS TERRENOS DESCRITOS EN EL LIBELO, para el primer día de despacho, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) una vez notificadas las partes del presente Recurso de amparo. CUARTO: se fija la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del segundo día siguiente a aquél en que este Tribunal practique la Inspección Judicial fijada en el particular anterior excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o día feriado, en cuyo caso se entenderá que la audiencia se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido. QUINTO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEXTO: líbrese las boletas de notificaciones ordenadas, anexándole copia fotostática certificada del escrito contentivo del Recurso de Amparo y del presente auto.
En fecha catorce de febrero de dos mil seis, fue debidamente notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público, por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha ocho de marzo de dos mil seis, el Alguacil de este Tribunal, agregó la diligencia en la que consta que fue debidamente notificada la ciudadana SIOLES LLANDY SANCHEZ DE MANOSALVA. (folios 36 y 37)
En fecha ocho de marzo de dos mil seis, el Alguacil de este Tribunal, agregó la diligencia en la que consta que fue debidamente notificado el ciudadano NELSON MANOSALVA CORZO. (folios 38 y 39)
En fecha ocho de marzo de dos mil seis, el abogado JESUS MANUEL MENDEZ, solicitó al Tribunal nombrará experto para llevar a cabo la Inspección Judicial en los terrenos descritos en el libelo. (folio 40)
En fecha ocho de marzo de dos mil seis, este Tribunal dictó auto en el que nombró como experto al Ing. José Alfonso Murillo, titular de la cédula de identidad N° 9.239.533, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación. (folio 41)
En fecha nueve de marzo de dos mil seis, se llevó a cabo la Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha 08 de febrero de 2005.
En fecha trece de marzo de dos mil seis, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado tuvo lugar el acto oral y público de la audiencia Constitucional en el que las partes o sus representantes legales expresen sus argumentos respectivos, la Juez lo declaró abierto el acto con la asistencia de los abogados NELSON JOSE MORA MURZI y JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, quienes actúan en su condición de apoderados del ciudadano Carlos Arturo Espinoza; parte presuntamente agraviada; No habiendo asistido la parte presuntamente agraviante, se le concede 15 minutos a la parte presuntamente agraviada para su intervención. Quienes expusieron:
“ En primer lugar ratifico el escrito de solicitud de Amparo en todos y cada uno de sus términos, así mismo se ratifican las pruebas allí presentadas al igual que la Inspección Judicial llevada a cabo por este Tribunal el pasado 09 de marzo del año en curso, conjuntamente con el plano elaborado y agregado en autos, por el experto nombrado por este Tribunal Ing. José Alfonso Murillo, titular de la cédula de identidad N° 9.239.533, Inscrito en el C.I.V. bajo el N° 51192 y en el SOISAVET, bajo el N° 742; En segundo lugar es el caso ciudadana Juez que tanto la parte accioante como la acionada presente solicitud de Amparo Constitucional adquirieron un lote de terreno en la Aldea Machiri, hoy Barrio Bolívar, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante documento Protocolizado bajo los Nros. 32 y 20, Tomo 05, folios 01 al 3° y 1 y 2 del Protocolo Primero, ambos del Cuarto Trimestre de fechas 02 de noviembre del año 2000, y 23 de octubre del año 2002; posteriormente mediante partición realizada ante este Juzgado que se tramitó bajo la nomenclatura 29760, se realizo la división de dicho terreno, correspondiéndole a nuestro representado el lote denominado “A”, cuyo contenido doy por reproducido en este acto por cuanto consta de documento publico agregado al presente escrito de solicitud de amparo constitucional; posteriormente la parte accionante en fecha 11 de julio de 2005, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Pùblico del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el Nª 37 Tomo 040, folios 1 al 3, del Protocolo 1º dieron en compra-venta el ya mencionado lote “A”, a los ciudadanos WOLFAN AVELINO VARELA CONTRERAS Y LUIS ENRIQUE ZAFRA VELANDIA; posteriormente a dicha venta se presentó el impedimento para los mencionados compradores de realizar las conexiones de enclocados, es decir el servicio de aguas servidas a la altura del lindero sur, de dicho lote “A”, ocasionado por la no previsión al momento de ocurrir la partición de ubicar un punto de conexión para las aguas servidas al referido lote de terreno, ya que el lote “B”, adjudicado a la parte accionante si posee dicha toma o recolector a la altura del lindero Sur, el Artículo 82, de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, establece: “ que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluya una habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos. “ Por su parte la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2, establece: “que la acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originado por ciudadanos personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado violen o amenacen violar cualquiera de los derechos amparados por este Ley. “. En cuanto al particular tercero, hago valer la constancia de factibilidad de servicio librada por el Organismo Público Hidrosuroeste, de fecha 16 de diciembre de 2005, la cual riela al folio 27 en la cual señala como condición para el enclocado o recolección de aguas servidas que dicho servicio se debe solicitar hacía el terreno denominado sector “B”, de la parcela ya plenamente identificado, debido a que la cuota parte baja de la misma no da para descargar al colector de la calle principal. Citando a su vez los diámetros de la tubería recomendados por este Organismo para dicho empotre, este Criterio coincide con el expuesto por el experto el día que se practicó la inspección Judicial la cual riela al folio 42 al 45; en consecuencia, si bien cierto ya nuestro mandante no es propietario legítimo del lote de terreno denominado “A”, al momento que realizó la venta quedó legalmente obligado al saneamiento de Ley, dicho saneamiento involucra inclusive la ineludible necesidad de que el terreno goce de los servicios públicos necesarios, para el desarrollo, del mismo, muy puntualmente lo referente al descargue de aguas servidas. Particular cuarto: como puede inferirse existe una clara conexidad entre el accionante y el tercero, una obligación de la cual no puede en ningún momento desvincularse como es la ya mencionada obligación de sanear que corresponde al vendedor del inmueble; si bien los derechos constitucionales violados no son los propios de la accionante si existe la legitimación para incoar por cuanto esa conexidad no puede desvincularse y es claramente participe de los principios establecidos en el ya mencionado artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden solicito al Tribunal declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional sobre el derecho aquí infringido ya plenamente identificado con el debido pronunciamiento de costas. Igualmente solicito que se oficie al Registro Inmobiliario Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los efectos que estampe la correspondiente nota de constitución de servidumbre sobre el lindero Sur del Lote del Terreno “B”, propiedad de los accionados, la cual se encuentra inscrita en dichos Registros bajo el Nª 11, Tomo 21, protocolo primero, folios 1/9, de fecha 29 de marzo del año 2004, Ordenándose a los agraviantes que permitan que le empotre de las aguas negras o servidas del terreno de su propiedad en la tanguilla o colector ubicado en el lindero Sur de la referida, y así lograr con ello, el pleno reestablecimiento de la situación jurídica infringida; este particular a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo. Termino, se leyò y conforme firman.


Seguidamente la Juez dictó el dispositivo del presente Recurso de Amparo, y declaró:
“Tal y como lo ha establecido la reciente Jurisprudencia una vez concluido este acto es deber del Tribunal decidir exponiendo en forma oral el dispositivo del fallo debiendo publicar dentro de los cinco días siguientes a la audiencia la sentencia, en tal virtud el Tribunal resuelve: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO, por los abogados NELSON JOSE MORA MURZI y JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nors. 26186 y 44127, respectivamente, apoderados judicial del ciudadano Carlos Arturo Espinoza Corzo en contra de los ciudadanos NELSON MANOSALVA CORZO y SIOLES LLANDY SANCHEZ, en consecuencia ordena a los ciudadanos Nelson Manosalva Corzo y Sioles LLandy Sánchez de Manosalva permitir el empotre de aguas negras por el terreno signado según el plano el cual corre al folio 45, marcado Sector “B”, para descargar las aguas servidas que pasan por el terreno marcado “A”.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 27 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales,...” y además prevé que el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.”.-------------------------------------
En cumplimiento de esta disposición constitucional y de la reciente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordenó el presente procedimiento y estando en la oportunidad de resolver la presente solicitud de Amparo y de haber oído la intervención de la parte agraviada en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la cual además quedó plasmada en estas actas, donde consta que la parte agraviante no asistió a la audiencia Constitucional por si o por abogado apoderado alguno, y habiendo sido legalmente notificado estaba en conocimiento de la acción de amparo interpuesta
De todo lo cual concluyó declarando parcialmente con lugar la solicitud, pero como quiera que esta declaratoria parcialmente con lugar debe ser completada con un fallo formal, es por lo que se produce esta decisión que completa la dispositiva anunciada en la oportunidad del acto oral en los términos siguientes:
La parte agraviada señala en el libelo que según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo los Nros. 32 y 20, Tomo 05, folios 1 al 3 y 1 y 2 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fechas dos (2) de noviembre del año dos mil y 23 de octubre de 2002, respectivamente y en su orden, que adquirieron junto con Nelson Manosalva Corzo y Sioles LLandy Sánchez de Manosalva en comunidad ordinaria y en iguales proporciones dos (2) lotes de terreno propio ubicados en la Aldea Machiri, hoy calle principal del Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, posteriormente según partición que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente que se tramitó bajo la nomenclatura interna del referido Tribunal N° 29760 de fecha 29 de marzo del año 2004, fue dividida la mencionada propiedad adjudicándose en la siguiente forma:
a) Al ciudadano Carlos Arturo Espinoza Corzo, ya identificado, se le adjudico en plena propiedad y posesión parte de los inmuebles anteriormente descritos ubicados en el Barrio Bolivar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, denominado a los efectos de la partición como Sector “A”, el cual está descrito por su situación y linderos.
b) A los ciudadanos NELSON MANOSALVA CORZO y SIOLES LLANDY SANCHEZ DE MANOSALVA, ya identificados se les adjudicó en plena propiedad dominio y posesión el resto de los inmuebles consistente en un lote de terreno con un área aproximada de 1.393,90 mts, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle principal del Barrio Bolivar, mide 20,80; SUR: Con propiedades que son o fueron de Ivonne Belandria Peñaranda, Mide 18,42 mts; ESTE: Con propiedad que fue de Nelson Manosalva Sector “A”, adjudicado en la mencionada partición a Carlos Arturo Espinoza, mide 71,03 mts; y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Gisela Medina, mide 74,10 mts, sobre parte del referido lote se encuentra construido un local comercial, un galpón, baños y área de habitaciones con portones metálicos tipo Santa María y tanque Subterráneo.
Que en fecha 11 de julio del 2005, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 37, tomo 040, folios 1,3 del Protocolo Primero, los agraviados dieron en venta a WOLFAN AVELINO VARELA CONTRERAS y LUIS ENRIQUE ZAFRA VELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.121.227, y 15.157.895, respectivamente, el lote de terreno ya descrito en el inciso “B”, documento que presentan en copia certificada para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo. Que para el momento de efectuar la partición mencionada no se estableció la forma en que realizaría la conexión de servicios públicos de encloacado del terreno que posteriormente fue enajenado por los agraviados y cuya tubería principal de enlace quedo situada dentro de la ahora propiedad de Nelson Manosalva Corzo y Sioles LLandy Sánchez de Manosalva, los accionados se han negado en todo momento a permitir las instalaciones necesarias para dotar de tal servicio público al inmueble en cuestión, siendo imposible utilizar otra alternativa viable, ya que las pendientes no permiten otra forma de descarga pudiendo inclusive producirse un problema sanitario para el momento en que se realice algún tipo de edificación. Que ello se constata en la certificación de factibilidad de servicios de descarga de aguas servidas inherente al mencionado inmueble emitida por el departamento de nuevas tomas domiciliarias de Hidrosuroeste C.A.oficio N° 34535. Que tal privación o impedimento de hacer posible el uso de un servicio público constituye una violación de la República Bolivariana de Venezuela, alegan la aplicación del artículo 82 y el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que en el presente caso los agraviados ya no son los legítimos propietarios del inmueble en cuestión en el momento de vender quedo legalmente obligado a sanear, que dicho saneamiento involucra inclusive la ineludible necesidad que el terreno sea dotado de servicios públicos. Que ante la actitud asumida por los sujetos pasivos de este recurso de amparo los accionantes han visto impedido el cumplimiento de su obligación, en el justo y sano interés de dotar a su comprador de ese servicio básico esencial. Que con fundamento en lo anterior solicitan un mandamiento de amparo constitucional contra NELSON MANOSALVA CORZO y SIOLES LLANDY SANCHEZ DE MANOSALVA, colombiano, el primero y la segunda mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E-82.208.973 y V-12.228.263, cónyuges, domiciliados en la vía principal del Barrio Bolívar N° 1-190 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, como legítimos pasivos, solicitando se ordene de inmediato cesar los actos u omisiones ya descritos, ordenándoseles a los agraviantes que permitan el empotre de aguas negras por el terreno de su propiedad, para descargar al colector que pasa por los terrenos de la parcela descrita en el inciso “B” del presente escrito y así lograr el pleno reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Asi mismo solicita inspección judicial en los terrenos descritos en la presente pretensión a los fines de constatar la circunstancia planteada. Solicita también la notificación del Ministerio Público.
Este Tribunal visto lo expuesto por la parte agraviada ordenó practicar Inspección Judicial en el Terreno objeto del presente Recurso de amparo haciéndose asesorar de un experto, la mencionada inspección dio como resultado lo siguiente:
“En el día de hoy, 09 de marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por los abogados Nelson José Mora y Jesús Manuel Méndez …obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Arturo Espinoza , parte agraviada, se traslado y constituyó el Tribunal en los terrenos ubicados en la Aldea Machiri, hoy calle principal del Barrio Bolívar Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, se encuentra presente el Ingeniero José Alfonso Murillo, titular de la cédula de identidad N° 9.239.533, a quien el Tribunal acordó nombrar como experto según auto de fecha 8 de marzo de 2006, quien en este mismo acto se da por notificado; así mismo se encuentran presentes los abogados Nelson José Mora y Jesús Manuel Méndez; y el ciudadano Luis Enrique Zafra Velandria, a quien la Juez le notificó de la misión del Tribunal. En este estado el Tribunal pasa a dejar constancia que en el terreno en el cual se encuentra constituida con la asesoria del experto que dentro del mismo no existe punto de aguas negras y que la boca visita para el punto de aguas negras se constato porque es visible en la acera que esta en el frente del terreno, no lindante propiedad del ciudadano Nelson Manosalva Corzo, y Siole Llandy Sánchez, quienes son la parte presuntamente agraviante, así mismo el Tribunal deja constancia que la inclinación del terreno es hacia el sur, por lo cual se evidencia que el encloacado debe ir en sentido norte-sur, en este estado el Tribunal le da el derecho de palabra al Ing. Civil designado como experto a los fines de que asesore al Tribunal técnicamente: Se evidencia del plano del terreno topografico efectuado sobre el terreno sobre el cual esta constituido el Tribunal y que anexo marcado “A”, la existencia de una tubería de descarga de aguas negras que partiendo de una boca visita ubicada en la avenida principal del Barrio Bolivar corre en sentido norte-sur y se conecta con otra boca-visita ubicada en el inmueble contiguo por el lindero sur. En esta tubería pasa por el terreno ubicado en el sector “B”, que se evidencia en el plano propiedad del Señor Nelson Manosalva y esta situado con el lindero norte a una distancia aproximada de 1,30 metros de la línea divisoria de los inmuebles denominados sector “A” y sector “B”, y por el lindero sur a una distancia aproximada de 4,50 metros; de la misma línea divisoria, teniendo en cuenta la diferencia de nivel existente entre el lindero norte y el lindero sur que es aproximadamente de 2,50 metros, lo cual impide la conexión de cualquier tubería de agua negras hacía la avenida principal del Barrio Bolivar, se considera que lo más practico para dejar el terreno sector “A” con este servicio publico es hacer una conexión o red de tuberías de descarga de aguas negras conectada a la tubería de cloacas que comunique con el terreno denominado sector “B”. no siendo otra la misión del Tribunal acuerda su regrese… Es todo…. “

A la inspección practicada por este Tribunal se le da pleno valor probatorio y demuestra que efectivamente le asiste al agraviado el derecho de empotrar las aguas servidas en la taquilla anexa al terreno y que fue objeto de partición.
La parte agraviada presentó las siguientes pruebas:
1. Documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo los Nros. 32 y 20, Tomo 05, folios 1 al 3 y 1 y 2 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fechas dos (2) de noviembre del año dos mil y 23 de octubre de 2002, respectivamente y en su orden, en el que se demuestra que adquirieron junto con Nelson Manosalva Corzo y Sioles LLandy Sánchez de Manosalva en comunidad ordinaria y en iguales proporciones dos (2) lotes de terreno propio ubicados en la Aldea Machiri, hoy calle principal del Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a las cuales se le dan valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. documento de compra-venta de fecha 11 de julio del 2005, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 37, tomo 040, folios 1,3 del Protocolo Primero, en el que se evidencia que dieron en venga a WOLFAN AVENILO VARELA CONTRERAS y LUIS ENRIQUE ZAFRA VELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.121.227, y 15.157.895, respectivamente, el lote de terreno ya descrito; documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Al folio 27, constancia de factibilidad de servicio de fecha 16 de diciembre de 2005, emanada por HIDORSUOESTE, a la cual se le da valor probatorio por estar emanada de un Organismo con competencia para ello.
Por cuanto se evidencia de las actas que integran el presente Recurso de Amparo, la parte presuntamente agraviante, no asistió a la Audiencia Constitucional fijada en el auto de admisión; este Tribunal cita Jurisprudencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Amado Mejia Romero, el cual señala:
“En la fecha de la comparencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. “ (subrayado del Tribunal)

El Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (subrayado del Tribunal)

De todo lo anterior este Tribunal debe concluir que la parte agraviante, quien fue debidamente notificado, no asistió a la audiencia constitucional, lo que según la Jurisprudencia citada y el artículo 23 ejusdem, se debe tomar como una aceptación de los hechos. Pero como tal aceptación de los hechos no constituye en modo alguno aceptación de la violación constitucional, ya que así lo ha declarado también nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal pasa a revisar las violaciones Constitucionales señaladas por la parte agraviante.
De la Inspección Judicial realizada por esta Juzgadora, en virtud del principio de la mediación, se constató que efectivamente el agraviante al no permitir al agraviado la conexión de las aguas negras en el encloacado que fue realizado para que cumpliera ese fin, viola el derecho de propiedad y posesión del ciudadano Carlos Arturo Corzo, por lo que este Tribunal considera que la acción de Amparo es procedente.
En cuanto a lo solicitado en el momento de la Audiencia Constitucional que se oficie al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, a los efectos de que estampe la correspondiente nota de Constitución de servidumbre, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto el amparo constitucional tiene y siempre debe tener un carácter restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas y no un carácter constitutivo de nuevas situaciones por lo que tal solicitud es improcedente.
De todo lo anterior este Tribunal en aras de restituirle al ciudadano CARLOS ARTURO ESPINOZA CORZO, la situación jurídica infringida declara parcialmente con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional y ordena a los ciudadanos NELSON MANOSALVA CORZO Y SIOLES LLANDY SANCHEZ DE MANOSALVA, ya identificados; restituyan inmediatamente la situación jurídica infringida, permitiendo el empotre de las aguas negras o servidas del terreno marcado en el croquis que corre anexo a este expediente, “A”, en la taquilla o colector ubicado en el terreno “B”, y que dicha conexión debe permitirse por el lindero Sur del terreno “A”, que es el lindero más cerca al colector, como se constata en la Inspección Judicial.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los abogados NELSON JOSE MORA MURZI y JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26186 y 44127 respectivamente, quienes obran como apoderados del ciudadano CARLOS ARTURO ESPINOZA CORZO, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.494, en contra de los ciudadanos NELSON MANOSALVA CORZO Y SIOLES LLANDY SANCHEZ DE MANOSALVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.208.973 y V-12.228.263 respectivamente, cónyuges, domiciliados en la vía principal del Barrio Bolívar N° 1-190, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Ordena a los ciudadanos NELSON MANOSALVA CORZO Y SIOLES LLANDY SANCHEZ DE MANOSALVA, ya identificados; restituyan inmediatamente la situación jurídica infringida, permitiendo el empotre de las aguas negras o servidas del terreno marcado en el croquis que corre anexo a este expediente, marcado “A”, en la taquilla o colector ubicado en el terreno “B”, y que dicha conexión debe permitirse por el lindero Sur del terreno “A”.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

LA SECRETARIA,


IRALY J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde del día de hoy, 20 de marzo de 2005, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.