REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 147º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-3.076.577, abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el No 17.274, con domicilio procesal en la calle 3 No. 10-58 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANO ALEXANDER BRACAMONTE PULIDO, venezolano, comerciante, soltero, con cédula de identidad No V-9.467.333, con domicilio procesal en la Avenida 8va, de La Concordia, No. 4-55 entre calles 4 y 4 Bis.
APODERADO DEL DEMANDADO: JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, actuando por sus propios derechos, POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano ALEXANDER BRACAMONTE PULIDO, para que conviniera en pagarle o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en pagarle las siguientes cantidades de dinero:
La suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 19.515.000,oo) por honorarios profesionales.
Las costas que acarrean el presente proceso.
Los Intereses que produzca la cantidad demandada, así como la indexación monetaria hasta la total cancelación de la misma.
En el escrito de demanda, el accionante señala que conoció al ciudadano ALEXANDER BRACAMONTE PULIDO a través de su señora madre ALBA TERESA PULIDO, en el mes de noviembre de 2002, en donde inició una relación meramente profesional por un problema de un desalojo en la Avenida Rotaria de una casa propiedad de la indicada señora. Que desde esa fecha por ordenes expresas del ciudadano ALEXANDER BRACAMONTE PULIDO, inició innumerables gestiones profesionales, accesoria, revisión de documentos, elaboración de propuestas, informes, análisis y estudios de expedientes, viajes y tramites de ofertas comerciales, reuniones múltiples, presentación de alternativas legales, asistencia en juicios y demandas diferentes, redacción de particiones, gestiones múltiples para legalización de documentos. Gestiones que se fueron incrementando con el tiempo y que por razones de solidaridad y de consecuencia amistosa se valoraron muy por debajo de lo establecido en el REGLAMENTO DE HONORARIOS MINIMOS del Colegio de Abogados. Que luego de dos (02) años largos de gestiones al querer sincerar y materializar el cobro de los trabajos, el indicado ciudadano ALEXANDER BRACAMONTE PULIDO, no ha hecho otra cosa que evadirle, descalificarle y lo más grave desconocer sus actuaciones que se permitió jerarquizar cronológicamente y que de acuerdo al artículo 2 del R. H. M. cuantificó para su total cancelación.
1) Redacción de documentos de venta marcados “A” y “B” Bs. 405.000,00.
2) Redacción y gestiones de legalización de Poder marcado “C” Bs. 60.000,00.
3) Proyecto de partición de bienes marcado “D” Bs. 240.000,00.
4) Contrato de Transacción marcado “E” Bs. 120.000,00.
5) Estudio, análisis y conclusiones de demanda laboral por prestaciones sociales Exp. No. 2208-02, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, caso Sra. Lady Margarita Guerrero Mantilla. Anexo “F” Bs. 200.000,00.
6) Poder de representación BATES ALFA. Anexo “G” Bs. 60.000,00
7) Estudio de solicitud de Estado de Atraso Bates Alfa C. A. preparación-redacción y distribución de solicitud, Juzgado Tercero de Primera Instancia. Anexo “H” Bs. 1.500.000,00.
8) Redacción de denuncia penal, estudio y análisis de caso anexo “I” Bs. 200.000,00.
9) Redacción y otorgamiento PODER GENERAL JESUS MARIA BRACAMONTE para Alexander Bracamonte Pulido. Anexo “J” Bs. 104.000,00.
10) Revisión-Estudio y análisis para actualización de INDUSTRIAS ALFA C. A. al efecto se redactó INFORME COMPLETO ESCRITO que Alexander Bracamonte Pulido posee y que se hizo sobre los datos que se agregan Marcados “K” estudio del expediente No. 2146, Registro Mercantil III de San Cristóbal. Anexo copias “K”. Incluye movimientos de acciones desde la constitución y conversión en compañía anónima Bs. 2.500.000,00.
11) Documento de Restitución de acciones de Freddy Bracamonte a Jesús María Bracamonte. Anexo “L” más Gastos de Notaría IV Bs. 142.000,00.
12) Documento de cesión de acciones de Jesús María Bracamonte a sus hijos ANA MARIA BRACAMONTE PULIDO y ALEXANDER BRACAMONTE PULIDO. Incluye gastos de Notaría. Anexo “L”. Bs. 142.000,00.
13) Documento de Cesación de Industrias Alfa C. A. Notaría III. Anexo “M” incluye gastos de Notaría Bs.242.000.00.
14) Tramites de liquidación y cesación de Industrias Alfa C. A. en Alcaldía de San Cristóbal, pago de Impuestos. Tramites de Solvencias-Conversión y Restitución de Bienes. A la Sucesión Bracamonte. Expediente de 28 folios (Anexo “N”) incluye pago de facturas Bs. 7.400.000,00.
15) Tramites de documento de liquidación de Empresa Industrias Alfa C. A., luego de acuerdo autenticado de socios (Redacción de documento Anexo “N”). Bs. 500.000,00.
16) Ofertas a Tamanaco sobre ventas de Sella Pinchazos, bates, máquina de bates-gestiones con ingenieros Rodolfo del Moral y su hermano Víctor del Moral (Viajes-entrevistas en Caracas y Acarigua, contactos telefónicos y Fax Anexo “O” 10 folios). Bs. 1.200.000,00.
17) Oferta de BATES-máquina Proyecto de Constitución Bolivariana ilustrada-Sella pinchazos al Ministerio de Educación, entrevistas con Prof. Oscar Amaya asistente del ministro Viajes a Caracas anexo marcado “P” Bs. 1.200.000,00.
18) Redacción de documento de cesión de derechos y acciones de Jesús María Bracamonte Pulido para Ana María Bracamonte y Alexander Bracamonte Pulido anexo “Q” Bs. 382.500,00.
19) Redacción de documento –Poder- ha otorgar de ALEXANDER BRACAMONTE para ARSENIO MORA CUELLA anexo “R”. Bs. 60.000,00.
20) Paralelo a estas gestiones realizó múltiples entrevistas a las oficinas de Alexander, Explicaciones detalladas de las cosas presentación de informes, análisis de situación. Resume en treinta (30) reuniones a razón de Bs. 20.000,00. c/u Bs. 600.000,00.
21) Cancelación de cheque girado por Alexander Bracamonte Pulido –Banco Caribe, anexo marcado “U” y devuelto por falta de fondos Bs. 2.400.000,00.
Anexo “J” Relación de gestiones e informe presentado a Alexander Bracamonte sobre situación de los casos e igualmente anexo “T”, desacuerdos sobre informes económicos y relación de gastos y monto de honorarios inicialmente establecidos.
Que la relación de exacta de honorarios determina un monto de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 19.515.000,00) los cuales no ha querido bajo ningún concepto cancelar a pesar de las innumerables ocasiones de que le ha buscado solución amistosa.
Fundamenta la acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y 881 del Código de Procedimiento Civil. Pide medida preventiva de embargo. Estimó la acción en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).
En fecha 23 de abril de 2004 (fl. 1119 el Tribunal admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 22 primer aparte de la Ley de Abogados y por la vía del procedimiento breve a tenor de lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2004 (fl. 112) el demandado ALEXANDER BRACAMONTE PULIDO, asistido por el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, se dio por citado, y en la misma fecha (113) otorgó poder apud acta al abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ.
En fecha 25 de mayo de 2004 (fl. 115 - 122) el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, con el carácter de apoderado del ciudadano ALEXANDER BRACAMONTE PULIDO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en la demanda. De igual manera rechaza todas las pretensiones planteadas, con fundamento en los siguientes hechos:
Primero: Que es falso de toda falsedad que su representado como persona natural, siendo este el carácter con que se le demanda, le haya dado ordenes al demandante de autos para realizar “innumerables gestiones profesionales, asesorias, revisión de documentos, elaboración de propuestas, informes, análisis y estudios de expedientes, viajes y tramites legales, asistencia en juicio y demandas diferentes, redacción de particiones, gestiones múltiples para la legalización de documentos”, en nombre de los ciudadanos LUIS ALBERTO CHACON PULIDO y ALBA TERESA PULIDO PULIDO, y de las sociedades mercantiles BATES ALFA, C. A.
Segundo: Su representado ALEXANDER BRACAMONTE PULIDO, no es ni ha sido apoderado, ni gestor de negocios de los ciudadanos LUIS ALBERTO CHACON PULIDO y ALBA TERESA PULIDO, ni ha estado autorizado por los mismos, para comprometer sus nombres, ni ordenar la realización de gestiones, revisiones, informes, tramites legales, asistencia en juicio y demandas diferentes, etc; por lo que mal puede alegar el demandante y estar cobrando actuaciones a su representado, que supuestamente realizó para estas personas a cuenta del falso alegato de que lo autorizó. Sobre el punto pidió se prestara atención a lo siguiente:
a) En los escritos “A”, “B”, y “D”, y que corre al folio 7, 8, 11, y 12 de este expediente las partes que se mencionan como intervinientes son los ciudadanos LUIS ALBERTO CHACON PULIDO y ALBA TERESA PULIDO, y del contenido de dichos documentos se desprende que tienen relación con la partición de bienes de sociedad conyugal con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores del Estado Táchira, de fecha 02 de junio de 1998, expediente No 2938. Esto significa que su representado es UN TERCERO ajeno a dicha causa y sin ninguna influencia en los asuntos tratados en dichos documentos. Además los escritos no tienen nota alguna que demuestre que: fueron autorizados por su representado, que éste aceptó su redacción o elaboración, o le fue comunicada. Por tanto, alega su no oponibilidad y rechazo al cobro de honorarios por estos escritos, considerando que es a los ciudadanos mencionados en dichos escritos, a quienes debe demandar el pago.
b) Con relación al poder judicial marcado “C” y que corre a los folios 9 y 10, el rechazo al cobro de los honorarios la fundamenta en lo siguiente: El mandante es la ciudadana ALBA TERESA PULIDO y el mandatario es el demandante de autos JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, su representado ni actúa ni está mencionado en el documento, ni el poder se otorgó para representarlo en asuntos de su interés. Toda relación que haya nacido entre mandante y mandatario se debe regir por las reglas del mandato establecidas en el Código Civil y frente a esa relación su representado es un tercero, además el documento poder visto y tenido dentro de una relación contractual de mandato, no lo perjudica ni lo beneficia, tal y como lo dispone el artículo 1166 del Código Civil. Que la llamada a responder debe ser la ciudadana ALBA TERESA PULIDO.
c) Con respecto a las actuaciones señaladas en los numerales 9, 11, 12, y 18 de la relación de honorarios (folios 2 y 3) y/o los documentos que cursan a los folios 43 y 44 del expediente civil, es a JESUS MARIA BRACAMONTE la persona a quien se le debe demandar intimar y demandar el pago de las mismas.
Cuarto: Con relación a BATES ALFA, C. A. el demandante ha debido tener claro que, esta sociedad mercantil es una Compañía anónima, con una actividad comercial en movimiento y una estructura organizativa y de dirección en plenas funciones. Como persona jurídica es sujeto de derechos y obligaciones, y como tal es quien debe responder por sus deudas, en el caso de que las haya adquirido, más no sus accionistas, que no están autorizados a actuar por la sociedad.
a) Que las actuaciones señaladas en los numerales 5, 6 y 7 de la relación que hizo en el libelo (folio 2) si se aceptaran como validas para generar el cobro de honorarios profesionales, tendrían un destinatario y beneficiario, que es BATES ALFA, C. A. como persona jurídica, y no su representado.
b) Así mismo es a BATES ALFA, C. A. y no su representado, a quien el demandante debe cobrarle las actuaciones señaladas en los numerales 16 y 17 de la relación de actuaciones y honorarios (fl. 2).
c) Las actuaciones indicadas en el numeral 5 corresponden a decir del demandante a la demanda por prestaciones sociales que dio inicio al expediente 2208, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, donde BATES ALFA, C. A. es parte demandada, y su representado ALEXANDER BRACAMONTE como persona natural no tiene nada que ver como parte procesal, ni actuó ni fue llamado como TERCERO. Por tanto, a quien debe reclamarle el cobro de tales actuaciones es a BATES ALFA, C. A.
d) El borrador de la solicitud de atraso que corre a los folios lo que sirve, es para poner al descubierto la intención calculada y maligna, y el potencial fraude a la ley que pudo haber cometido el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, ahora demandante, en perjuicio de la administración de justicia, su representada y la trabajadora LADY MARGARITA GUERRERO MANTILLA.
Quinto: Con respecto a INDUSTRIAS ALFA, C. A. se permite recordarle al demandante lo siguiente: Sabe muy bien, como consecuencia de la revisión que hizo al expediente mercantil de la precitada compañía, signado con el No. 2146, en fecha 14 de julio de 2003, que su representado NO ES INDUSTRIAS ALFA, C. A. ni su representante legal, y menos tiene inherencia alguna en la administración y dirección de la precitada compañía.
Sexto: Rechaza por ser falsas de toda falsedad, y por su representado no tener ninguna vinculación con las mismas, las actuaciones cobradas en el numeral 20 de la relación de actuaciones y honorarios (fl. 3). Asimismo rechaza por no tener vinculación con su representado, ni ser este proceso el apropiado para su cobro, el pago exigido en el numeral 21 de la relación de actuaciones y honorarios (fl.4). De igual manera rechaza el convenio que corre a los folios 47 y 48 del expediente por no tener ninguna vinculación con su representado, ni estar aceptado o firmado por este.
Séptimo: El demandante se contradice con respecto a la fecha de inicio de la relación profesional con su representado, ya que en el libelo de la demanda (fl. 1) declara: “… en el mes de Noviembre de 2002, en donde inicié una relación profesional por un problema de desalojo en la Avenida Rotaria de una casa propiedad de la indicada señora…”, y en el escrito consignado el día 31 de marzo de 2004, en el expediente civil No. 14.648 que cursa por ante el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, señala otro momento, todo lo cual hace en los siguientes términos: “caso laboral Juzgado II del Municipio San Cristóbal y Tórbes. exp.: 2208/02, cuya revisión inició nuestra relación profesional”.
Octavo: Es falso de toda falsedad, que las gestiones se hayan incrementado con el tiempo, pues, como bien ya lo dijo su representado no autorizó ni ha autorizado, al demandante a cumplir o realizar en nombre de LUIS ALBERTO CHACON PULIDO, ALBA TERESA PULIDO, BATES ALFA, C. A. e INDUSTRIAS ALFA, C. A. innumerables gestiones profesionales.
Noveno. Que desconoce con base a que hechos o razones el demandante alega lo siguiente: “Luego de dos (02) largos años de gestiones al querer sincerar el cobro de los trabajos, el indicado ciudadano ALEXANDER BRACAMONTE PULIDO no ha hecho otra cosa que EVADIRME”, si su representado ALEXANDER BRACAMONTE PULIDO no lo ha autorizado a realizar innumerables gestiones profesionales.
Décimo: Que es falso de toda falsedad lo siguiente: Que su representado haya evadido pagos al demandante. Que lo haya descalificado, o que haya desconocido sus actuaciones.
Decimoprimero: En cuanto a la empresa INDUSTRIAS ALFA, C. A. señala que el reclamo del pago de honorarios raya de ilegal, porque el demandante reconoce que procedió fraudulentamente en contra de la referida empresa.
Opone la falta de cualidad y de interés del demandado, con base a los alegatos expuestos en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte A del Capítulo Primero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Dice que en el presente caso, no hay identidad entre su representado y las personas contra quienes la Ley concede la acción o el poder jurídico de actuar, por tanto, su representado no es la persona que tiene la obligación de ser parte en este proceso y soportar la decisión jurisdiccional, pues no se encuentra vinculado al derecho deducido.
También rechaza de manera pura y simple la estimación de la demanda fijada en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).
DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL.
Con base a las obligaciones que le impone al demandante los numerales 1 y 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento civil y considerando que éste se encuentra incurso en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 1 del Parágrafo único del precitado artículo. Denuncia que el demandante con su demanda y este proceso persigue fines fraudulentos en contra de su representado. Además denuncia que el demandante también persigue fines vengativos, intimidatorios y de coacción personal en contra de su representado y su padre JESUS MARIA BRACAMONTE, para obligar a este último a desistir de todas las acciones que se han ejercido y se tiene previsto ejercer en la (o en contra de la) causa seguida en el expediente civil No. 14648 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira. Esta es una de las razones por las cuales en la presente causa se han consignado sin justificación legal alguna, documentos que pertenecen a INDUSTRIAS ALFA C. A. o escritos redactados a motus propio por el demandante y que obran en contra de ésta, con relación a los bienes que le pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 29 de marzo de 1972, registrado bajo el No. 125, Protozoo Primero, Tomo 04, folios 232-234, tal es el caso del escrito que corre al folio 68 del expediente. En razón de esta denuncia pidió al Tribunal tomar las siguientes medidas: Remitir copia certificada de la totalidad del presente expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y declarar en la sentencia la inexistencia de este proceso. Por último se declara sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante.
En fecha 28 de mayo de 2004 (fl. 154-155) el abogado JOSE JAIMES PEREZ, con el carácter de apoderado del demandado ALEXANDER BRACAMONTE PULIDO, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de mayo de 2004. (fl. 156).
En fecha primero de junio de 2004 (fl. 151 y 158) el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, se opuso a todo evento a las consideraciones que pretende el representante legal del intimado trabar la litis, alegando y fundamentándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero de junio de 2004 (fl. 159-161) el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha primero de junio de 2004 (fl. 162).
En fecha dos de junio de dos mil cuatro (fl. 165-166) el abogado JOSE JAIMES PEREZ, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante.
En fecha 2 de junio de 2004 (fl. 167-170) el abogado JOSE JAIMES PEREZ, con el carácter acreditado en autos promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 2 de junio de 2002.
En fecha 03 de junio de 2004 (fl. 191) el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, consignó las copias de las pruebas que indicó en el escrito de promoción así: Marcadas “A”, “B”, y “C” pruebas entregadas por Alexander para demostrar las agresiones y daños como recaudos de la denuncia penal. Marcadas “D”, “E”, y “F”, unicos recaudos presentados para el Estado de Atraso. Anexa: Caso del Juzgado de Municipios y condiciones que hacen constar la situación del señor Jesús María Bracamonte. Declaración de su hija ante la Inspectoría de Trabajo, certificación médica.
En fecha 7 de junio de 2004 (fl. 202-203) el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, con el carácter de autos, presentó escrito complementario de promoción de pruebas del escrito interpuesto por el demandante el día 01 de junio de 2004. Estas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 7 de junio de 2004 (fl. 239).
En fecha 7 de junio de 2004 (fl. 240-242) el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, promovió nuevamente escrito complementario de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 7.6.2004. (fl. 371)
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, opone la falta de cualidad y de interés del demandado, para sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Alega que en el presente caso, no hay identidad entre su representado y las personas contra quienes la ley concede la acción o el poder jurídico de actuar; por lo que considera que su representado no es la persona que tiene la obligación de ser parte en este proceso y soportar la decisión jurisdiccional, pues, no se encuentra vinculado al derecho deducido.
Respecto a la falta de cualidad e interés la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, citando al ilustre tratadista Luís Loreto, estableció lo siguiente:
“… Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad está in re ipsa.
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa…”. (O. C. Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, año 1996, tomo 3, Pág. 244).
También nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresa lo siguiente:
“La doctrina mas calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados”.
(…) La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.
(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión: a saber: a) La legitimatio ad causan; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (…) En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio en limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, fin de evitar dilaciones inútiles…”
Para COTOURE las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda...Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación Jurídica que hacen innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil).
De los documentos consignados por el demandante y que rielan en el expediente no puede evidenciar quien juzga, que haya nacido para el demandado la obligación de pagar honorarios profesionales, se desprende de los mismos que las personas que pudieran estar obligadas son otras distintas al demandado de autos ciudadano ALEXANDER BRACAMONTE PULIDO, por lo cual evidentemente hay una falta de cualidad de este ciudadano para sostener el presente juicio.
Entonces, no pudiendo ninguna persona traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y recíprocamente, si no existe identidad lógica entre el demandado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción; y en el caso que nos ocupa, como claramente quedó establecido, el demandado no tienen la titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, en consecuencia, la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio, alegada en el escrito de contestación de demanda, debe ser declarada con lugar, quedando desestimada la demanda en su mérito mismo, sin necesidad de entrar a examinar las otras defensas existentes en los autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO, alegada en el escrito de contestación de demanda, por el demandado ALEXANDER BRACAMONTE PULIDO, quedando desestimada la demanda que por HONORARIOS PROFESIONALES, interpuso el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, en contra ALEXANDER BRACAMONTE PULIDO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
,
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.30867-2004
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