REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006).

195° y 147°

PRESUNTO AGRAVIADO: NOEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.579.598, con domicilio en San Antonio, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.152.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, MIGUEL ANGEL ROA y MARIA EDILIA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 9.239.533, 5.345.766 y 5.655.819, en su orden, de éste domicilio y hábiles.

PARTE QUERELLANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: ARMANDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.577.921, con domicilio en San Antonio, Estado Táchira, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados GLORIA AURORA DUARTE DE CATIBLANCO y UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 58.631 y 28.032 en su orden.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, autónoma, independiente, responsable y equitativa.

EXPEDIENTE Nº: 18.150 (Cuaderno de Amparo Sobrevenido).

PARTE NARRATIVA

En fecha 25 de enero de 2.006 se recibió en éste Tribunal escrito constante de doce (12) folios útiles, contentivo de Acción de amparo Constitucional Sobrevenido (f. 1-12).

En fecha 30 de Enero de 2006, se admite la acción de Amparo Sobrevenido cuanto ha lugar en Derecho a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva (f. 13 al 15). En ésta misma fecha se libraron las boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante, a la parte Querellante en el juicio principal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

En fecha 07 de febrero de 2006, los Abogados UGLIS ANTONIO SALAVERRIA y GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 28.032 y 58.631 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Querellante ARMANDO GUILLEN, se dan por notificados de la Acción de Amparo Sobrevenido propuesta (f. 22 y su vto).

En fecha 13 de febrero de 2006 la Alguacila y la Secretaria del Tribunal dejan constancia de haber Notificado a los ciudadanos JOSÉ ALFONSO MURILLO, MIGUEL ANGEL ROA y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (f. 24, 26 y 28).

En fecha 21 de febrero de 2006 la Alguacila y la Secretaria del Tribunal dejan constancia de haber Notificado a la ciudadana MARIA EDILIA JAIMES (f. 152).

En fecha 23 de febrero de 2006 se celebró la Audiencia Constitucional, oral y pública. (f.153 al 159).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

El Abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 8.152, en su carácter de Apoderado del ciudadano NOEL GUILLEN, ya identificado, según Poder Apud Acta que le fuere conferido al folio 30 del expediente, expone que interpone Recurso de Amparo Sobrevenido en contra de ciertas y determinadas actuaciones reñidas en contra de la imparcialidad, la moral, la ética, protagonizadas por los Expertos que fueron nombrados y juramentados para la evacuación de la Prueba de Experticia promovida por el Querellante en fecha 30 de noviembre de 2005 al folio 62 y complementada el día 01 de diciembre de 2005, según consta al folio 65, por cuanto a su decir, informaron lo que no les había sido requerido en la Promoción de Pruebas. Que los expertos concluyen en que sí existe una pared por el lindero oeste del inmueble propiedad de NOEL GUILLEN, que perturba el acceso a la plata baja al ciudadana ARMANDO GUILLEN, quien se reservó el uso y disfrute de la misma hasta el momento de su fallecimiento; conclusión que a su decir, en ningún momento les fue solicitada y en consecuencia están tomándose el papel de Juez para establecer determinaciones que no les corresponde tomar, al llegar a dirimir el conflicto con la conclusión que no se le ha pedido que presenten. Continua exponiendo que tales actuaciones indebidas de los Expertos cercenan el Derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, autónoma, independiente, responsable y equitativa; así como que también violan el Derecho Constitucional a la Tutela efectiva, al Debido Proceso, a la Defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó la Nulidad de la parte en la cual se violentó la evacuación de la Prueba de Experticia y que se declarare con lugar el Recurso de Amparo Sobrevenido ejercido.

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

Los Abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIZ y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, inscritos en su orden en el I.P.S.A bajo los Nº 15.897 y 48.291, en su condición de Abogados Asistentes de los presuntos agraviantes: Ciudadanos MARIA EDILIA JAIMES BLANCO, MIGUEL ANGEL ROA GOMEZ y JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, ya identificados, invocaron en primer lugar, la falta de representación de la parte accionante para introducir la querella constitucional, por cuanto la querella dice “obrar en representación de NOEL GUILLEN”, y en una segunda parte cita como sujeto de violación de las Garantías Constitucionales a un ciudadano PAULO ROBERTO MENDEZ ALVARADO, habiendo incongruencia en la persona a quien dice representar y el verdadero agraviado. En segundo lugar, arguyó el estado de indefensión del querellado, pues, a su decir, no sabían quien era el verdadero agraviado, violando el derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional. En tercer lugar, alegó que el accionante, se vale de un Poder Apud Acta otorgado en el juicio principal, para obrar, lo cual lo descalifica para actuar en el Amparo. En cuarto lugar, expresó que no se especifica en la querella que es lo que acontece con la presumida violación, pues, explica que las partes en el juicio tienen la oportunidad de acceder a la Justicia, que en la fase de Promoción de Pruebas, la parte puede oponerse a su admisión y si ésta se admite puede apelar del auto de admisión. Que en la evacuación puede tener el control de la prueba. Evacuada la prueba, tiene la parte que no está conforme con la experticia solicitar aclaraciones a la experticia, de manera que estuvo en el proceso y ahora no puede invocar que no tuvo acceso a la Justicia, cuando dispuso de todas las oportunidades de participar en el proceso. Que los expertos no fueron más allá de lo pedido, pues, a la pared se le menciona como la pared perturbadora y el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, permite a los Expertos emitir opinión de acuerdo a las facultades que le confiere la ley, a diferencia del Práctico que sólo asesora y orienta al Juez. Que el artículo 509 ejusdem, le señala al Juez que tiene que valorar todas las Pruebas y que es el Juez quien en definitiva valora la prueba, es quien determina si ésta es pertinente y legal, no correspondiéndole al Auxiliar de Justicia su valoración. Que la opinión del experto no es vinculante, pudiendo el Juez apartarse del criterio del experto. Finalmente, solicitó se declare Inadmisible e improcedente el Amparo y la condenatoria en costas. Igualmente, el Ing. JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, solicitó el derecho de palabra y citó criterio del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que señala que los expertos verifican los hechos y determinan sus características y modalidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos, señalando que los conceptos emitidos fueron estrictamente técnicos y están contempladas en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil.

ALEGATOS DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL.

Los Abogados GLORIA AURORA DUARTE DE CATIBLANCO y UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano ARMANDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.577.921, quien es el demandante en el Juicio principal, alegaron la falta de cualidad del Abogado JUAN LUIS SUAREZ, y a tal efecto consignaron Jurisprudencia que señala que el accionante debe señalar ampliamente en la solicitud de Amparo el Poder que lo acredita. Explanaron que el querellante accionó con un Poder Apud Acta, que es específico y el Amparo es autónomo y que aun cuando haya asistido al acto de la Audiencia Constitucional el supuesto agraviado no puede subsanar el error. Que el accionante menciona como supuesto agraviado a un ciudadano PAULO ROBERTO MENDEZ ALVARADO. Que conforme al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el querellante pudo solicitar aclaratoria. Que los apoderados del querellante en el juicio principal promovieron la Prueba de Experticia y la parte querellada no se presentó al nombramiento de Expertos. Finalmente ratificaron la Promoción de la Prueba de Experticia, enfatizaron que el Informe de Experticia como todo trabajo lleva consigo una conclusión y solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Amparo interpuesto.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO INTERPUESTO

Sobre éste punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, señaló:

“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.…”. (Negrillas del Tribunal).

Visto que la Acción de Amparo Sobrevenido se interpuso contra los ciudadanos JOSE ALFONSO MURILLO, MIGUEL ANGEL ROA y MARIA EDILIA JAIMES, en su condición de expertos, es decir, como Auxiliares de Justicia, en el expediente Nº 18.150 que cursa en éste Juzgado, tal como lo expresa la Sentencia supra citada, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido y así se decide.

PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONANTE

Tanto la parte presuntamente agraviante, como la Querellante en el Juicio Principal, alegaron en la Audiencia Constitucional la falta de representación del Apoderado de la parte accionante por dos razones: 1) Por el hecho de mencionar en el escrito de interposición del Amparo Sobrevenido como presunto agraviado o víctima a un ciudadano PAULO ROBERTO MENDEZ ALVARADO y 2) Por la circunstancia que el accionante obra con un Poder Apud Acta otorgado en el Juicio Principal, lo cual lo descalifica para actuar en el Amparo Sobrevenido, así como la falta de mención en el texto del escrito de los datos de identificación del Poder.

En tal sentido, éste Operador de Justicia entra a resolver la falta de cualidad invocada así:

Respecto a la mención hecha en el escrito de interposición de la Acción de Amparo Sobrevenido del ciudadano PAULO ROBERTO MENDEZ ALVARADO, quien de la revisión de las actas procesales, no tiene ninguna vinculación y/o relación con lo aquí ventilado, el Tribunal considera que se trata de un error material de trascripción que en nada crea duda o confusión en la identificación del presunto agraviado. Tan cierta es ésta aseveración que el ciudadano PAULO ROBERTO MENDEZ ALVARADO, no se hizo presente ni por sí ni por medio de Apoderado en el acto de la Audiencia Constitucional, sino que quien asistió personalmente fue el ciudadano: NOEL GUILLEN, en su condición de parte presuntamente agraviada. En consecuencia, es irrelevante la mención hecha del ciudadano PAULO ROBERTO MENDEZ ALVARADO, considerándosele como un error material y así se decide.

Respecto al segundo alegato relativo a que el accionante obra con un Poder Apud Acta otorgado en el Juicio Principal, lo cual lo descalifica para actuar en el Amparo Sobrevenido y la falta de mención de los datos del Poder que acredita la representación del Abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA; el Tribunal observa que al folio 30 del Cuaderno Principal del Expediente Nº 18.150, riela el Poder Apud Acta conferido por el ciudadano NOEL GUILLEN al Abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, quien a través de escrito consignado en fecha 16 de febrero de 2006 (f. 29 y 30 del Cuaderno de Amparo Sobrevenido), agregó, entre otras, la copia certificada del referido Poder Apud Acta que riela en el cuaderno principal.

Igualmente, en el acto de la Audiencia Constitucional, se hizo presente personalmente el ciudadano NOEL GUILLEN, asistido del Abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, por lo que éste Juzgador no constata la existencia de ningún vicio en la representación del Abogado accionante a través del Poder supra citado, pues si bien, la Acción de Amparo Sobrevenido que aquí se examina es autónoma, los motivos de su ejercicio están íntimamente vinculados con el expediente principal; razón por la cual éste Tribunal actuando en sede Constitucional considera suficiente y conforme a Derecho la representación que al folio 30 del cuaderno principal acredita al Abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA y así se decide.

Determinada la procedencia de la representación ejercida por el Abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, pasa éste Juzgador a analizar el fondo de la Controversia.

Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, mediante solicitud formulada por el Abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, en su carácter de Apoderado del ciudadano NOEL GUILLEN, ya identificado, alegando que en el Informe de Experticia consignado en el juicio Principal por los Expertos JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, MIGUEL ANGEL ROA y MARIA EDILIA JAIMES, concluyen en la existencia de una pared por el lindero oeste del inmueble propiedad de NOEL GUILLEN, que perturba el acceso a la plata baja al ciudadano ARMANDO GUILLEN, quien se reservó el uso y disfrute de la misma hasta el momento de su fallecimiento; conclusión que a su decir, no les fue solicitada y con la cual están tomándose el papel de Juez para hacer determinaciones que no les corresponde.

La parte presuntamente agraviante, esgrime que el Informe de Experticia no violenta ninguna Garantía Constitucional, pues el querellado en el Juicio Principal tuvo la oportunidad en la etapa de Promoción de Pruebas, de oponerse a la Admisión de la Prueba de Experticia y de apelar del auto de admisión. Igualmente que en la evacuación de Pruebas pudo ejercer el control de la prueba y aun evacuada la prueba, pudo solicitar aclaraciones a la experticia, es decir, que dispuso de todas las oportunidades de participar en el proceso y pretende con una Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido anular parte del Informe Experticial, específicamente el item relativo a las conclusiones obtenidas por los Expertos.

El artículo 467 del Código de Procedimiento Civil establece que “el dictámen de los expertos ... se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: Descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos” ; de lo que se colige sin lugar a dudas, que le está permitido legalmente a los Expertos la elaboración de conclusiones en el Informe Experticial. (Cursivas del Tribunal).

Por su parte el artículo 1.427 del Código Civil señala:

“Los Jueces no están obligados a seguir el dictámen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”


Así las cosas, los Jueces están facultados para desestimar el dictámen de los expertos, pues la prueba de experticia no es absoluta, y conduce al Juez según su criterio moral a apreciarla libremente. La experticia más que un medio probatorio, es un consejo o asistencia intelectual en la apreciación de la prueba que debe hacer el Juzgador y que le procura la comprensión de lo que representan las percepciones e inducciones sacadas de la apreciación técnica de los hechos procesales para ser condensadas en el Informe Pericial y le proporciona fácil, eficazmente y de inmediato el conocimiento de las cuestiones de hecho extrañas a las del Derecho, que no pueden ser resueltas directa, satisfactoria y exclusivamente por el Juez. (Emilio Calvo Baca. Código Civil Venezolano Comentado. Pág. 720 a 722).

En el caso que aquí se examina, el hoy accionante tuvo derecho a ejercer el control de la prueba, esto es, a formular observaciones a los Expertos en el momento cuando éstos practicaron las diligencias necesarias para formarse criterio, pudo impugnar la Prueba de Experticia y hasta solicitar aclaratorias o ampliaciones. En consecuencia, no puede el aquí querellante pretender por la vía del Amparo Sobrevenido obtener lo que pudo atacar a través de los recursos Ordinarios que la legislación le otorga; admitir ésta situación, sería violentar los dispositivos contenidos en los artículos 26 y 257 del texto Constitucional, ordenando reposiciones y nulidades innecesarias, pues por mandato legal la Experticia no es vinculante para el Juez, quien la aprecia y valora ó la desecha en la sentencia definitiva.

De lo expuesto anteriormente se deduce, que al hoy accionante, no se les menoscabó el Derecho a la Defensa, pues, ello sólo sería posible si por un acto imputable al juez, se le hubiere privado o limitado indebidamente el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos o se le conceden derechos o facultades no previstas en la ley, y tal situación no está verificada en el caso subjudice y así se decide.

En virtud de lo expuesto, no puede considerarse que los Expertos designados emitieron opinión que no se les solicitó, pues como ya quedó evidenciado, la propia norma procesal le exige que el Informe a presentar contenga las conclusiones a las que llegaron y sólo corresponde a Juzgador valorar o no en la Sentencia definitiva o de fondo la Prueba de Experticia presentada, pudiendo inclusive, como quedó sentado atrás, apartarse de ella si su propia convicción se lo indica, no configurándose la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun del Derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, autónoma, independiente, responsable y equitativa, ni y así se decide.

Por las razones precedentemente esgrimidas, es forzoso para éste Tribunal, determinar la declaratoria Sin Lugar de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta por el Abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NOEL GUILLEN, contra los Expertos: JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, MIGUEL ANGEL ROA y MARIA EDILIA JAIMES y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta por el Abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 8.152, obrando en nombre y representación del ciudadano NOEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.579.598, contra los ciudadanos MARIA EDILIA JAIMES BLANCO, MIGUEL ANGEL ROA GOMEZ y JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 5.655.819, 5.345.766 y 9.239.533, en su orden, en su condición de expertos en el juicio Principal.

SEGUNDO: Por cuanto el Tribunal observa que la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta, no reviste carácter temerario, no hay Condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo.). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).


JMCZ/MAV.