REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 147º
Mediante libelo admitido en fecha 12 de noviembre del año 2003, la ciudadana EDICTA DEL SOCORRO MEDINA DE ROMANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.279.458, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada ANA JESÚS MENESES DE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.898, demando por DIVORCIO al ciudadano RAFAEL ROMANY, natural de Trinidad, mayor de edad, de este domicilio y hábil, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 5).
Admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano RAFAEL ROMANY, ya identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 5).
Al folio 6 corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana EDICTA DEL SOCORRO MEDINA DE ROMANY, a la abogada ANA JESÚS MENESES DE MEDINA.
Al folio 8, corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal (A) Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2004, el Alguacil de este Tribunal informo que no le ha sido posible encontrar al ciudadano RAFAEL ROMANY, para practicar su citación personal (F. 9).
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, la abogada ANA MENESES DE MEDINA, con el carácter acreditado en autos, solicito la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.9).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2004, el Tribunal acordó la citación del demandado RAFAEL ROMANY, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.10).
Mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, la abogada ANA MENESES DE MEDIDA, solicito se nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos (F. 16).
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem del demandado, al abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.724, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.702 (F. 17).
Cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem del demandado, en fechas 29 de noviembre de 2004 y 01 de marzo de 2005, se verificaron los actos conciliatorios solo con la asistencia de la demandante ciudadana EDICTA DEL SOCORRO MEDINA DE ROMANY, titular de la cédula de identidad Nº V-4.279.458, asistida por la abogada ANA DE JESÚS MENESES DE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.898. (F. 24 y 27).
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 08 de marzo de 2005, con la asistencia de la demandante ciudadana EDICTA DEL SOCORRO MEDINA DE ROMANY, titular de la cédula de identidad Nº V-4.279.458, asistida por la abogada ANA DE JESÚS MENESES DE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.898. (F. 28).
En fecha 28 de marzo de 2005, la abogada ANA DE JESÚS MENESES DE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36898, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos: IRIS ROMELIA VILORIA DE VOLCANES, CARMEN CECILIA ESTEVEZ DE MEJIA y JOSÉ ADELO CGACÓN, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de abril del año 2005. (F. 29 vto y 30).
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio Nº 93 de fecha 24 de febrero de 1968, que corre inserta al folio 4 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
En pruebas se evacuaron los testigos: IRIS ROMELIA VILORIA DE VOLCANES (F. 31), CARMEN CECILIA ESTEVEZ DE MEJIA (F. 32) y JOSÉ ADELO CGACÓN (F. 33), promovidos por la parte demandante, quienes estuvieron contestes en afirmar: “Que conocen a los ciudadanos EDICTA DEL SOCORRO MEDINA DE ROMANY y RAFAEL ROMANY; que les consta que el ciudadano RAFAEL ROMANY, abandonó el hogar que tenía constituido con la ciudadana EDICTA DEL SORORRO MEDINA; que les consta que la ciudadana EDICTA DEL SORORRO MEDINA, cumplía a cabalidad con sus deberes conyugales”. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: La ciudadana EDICTA DEL SOCORRO MEDINA DE ROMANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.279.458, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada ANA DE JESÚS MENESES DE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.898, demando a su cónyuge RFAEL ROMANY, natural de Trinidad, mayor de edad, de este domicilio y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos IRIS ROMELIA VILORIA DE VOLCANES, CARMEN CECILIA ESTEVEZ DE MEJIA y JOSÉ ADELO CGACÓN.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano RAFAEL ROMANY, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana EDICTA DEL SOCORRO MEDINA contra el ciudadano RAFAEL ROMANY, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1968, según consta de Acta de Matrimonio N° 93.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez ( 10 ) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 17062
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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