REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 27 de marzo de 2006.
195º y 147º
Por cuanto la ciudadana MARINES BERBAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada por los testigos CESAR OSCAR ROJAS OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.899.780 y FREDDY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.099.128, asistida por la abogada Luzdary Fonseca Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.578, solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento la cual se encuentra inserta por ante la entonces Prefectura del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira bajo el Nº 370 de fecha 11 de diciembre de 1985; por cuanto manifiesta que al momento de levantar la respectiva Acta la persona encargada de transcribirla incurrió en el error material de cambiar el lugar de nacimiento, ya que aparece asentado así: “…en esta población de ABEJALES…” siendo lo correcto “…en la población de EL PIÑAL…” y no como aparece en dicha Acta.
Junto con el escrito la solicitante acompañó:
14. Partida de nacimiento emitida por la entonces prefectura del Municipio San Antonio de Caparo del Estado Táchira signada con el No. 370 perteneciente a la solicitante MARINES BERNAL GARCÍA.
15. Partida de nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Táchira signada con el No. 370 perteneciente a la solicitante MARINES BERNAL GARCÍA.
16. Constancia de nacimiento de la solicitante emitida por el Hospital I de la población de EL PIÑAL
17. Fotocopia de las cédulas de identidad de los padres de la solicitante EMILDA ROSA GARCÍA DE BERNAL c.i.No. V-10.173.587 y GERMAN BERNAL TARACHE c.i.No. E-81.775.808.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (negritas del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 462 del Código Civil
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).
En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en la Partida de Nacimiento Nº 370 de fecha 11 de diciembre de 1985, expedida por la prefectura del entonces Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira, con todos los documentos anexados y con respuesta a oficio No. 281 dirigido al Hospital I de El Piñal confirmando lo explanado en la solicitud de rectificación, son considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar al Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, la Rectificación del Acta de nacimiento de la ciudadana MARINES BERNAL GARCÍA, en el sentido de que el lugar de nacimiento de la solicitante aparezca asentado así: “…en la población de El Piñal…” y no como allí aparece, es decir: “…en ésta población de Abejales…”, como erróneamente figura, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Partida de Nacimiento No. 390 de fecha 11 de diciembre de 1985, asentada por la antes Prefectura del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena a los despachos antes mencionados a colocar una nota marginal en el Acta de Nacimiento antes referida dejándose constancia que el lugar de nacimiento de la solicitante es: “…El Piñal…”.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal
Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria
Jocelynn Granados
JMCZ/cm.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 18.322
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