REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006).

195° y 147°

PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-16.247.979, de éste domicilio y civilmente hábil.

PRESUNTO AGRAVIANTE: PASEO COMERCIAL SANTA MARIA, Condominio Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, en fecha 30 de octubre de 1991, bajo el Nº 03, Tomo 14, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, en la persona de su Presidente GERMAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.676.672, de éste domicilio y hábil.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE NARRATIVA

En fecha 09 de marzo de 2.006 se recibió en éste Tribunal escrito constante de nueve (09) folios útiles, contentivo de Acción de amparo Constitucional (f. 1- 9).

En fecha 10 de marzo de 2.006, se recibieron los recaudos constantes de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles.
En fecha 13 de marzo de 2006 se admite la acción de Amparo propuesta cuanto ha lugar en Derecho a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva (f. 159 al 161). En ésta misma fecha se libraron las boletas de notificación al presunto agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 16 de marzo de 2006, la alguacil del Tribunal informó que practicó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público (f. 165) y en fecha 20 de marzo de 2006 informó que practicó la notificación del ciudadano GERMAN RAMIREZ (f. 167).

En fecha 22 de marzo de 2.006 se celebró la audiencia constitucional oral y pública. (f. 172-182).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Expone que es propietario de un kiosco ubicado en la acera de la Municipalidad, específicamente en la Quinta avenida, entre calles 4 y 5 frente al Paseo Comercial Santa María, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual adquirió por cesión de derechos de su anterior propietaria María de Jesús Rincón de Jaimes, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 25/10/1994, anotado bajo el Nº 22, Tomo 243. Que la Alcaldía le otorgó el respectivo permiso para puesto de venta bajo el Nº 158 a través de la Dirección de Empresas y Servicios y lo registró bajo la denominación “KIOSCO EL PROGRESO”, cuyo objeto principal es la venta de periódicos, revistas, libros, dulces, galletas, cigarrillos, tarjetas telefónicas, refrescos y artículos de quincallería, que ha desempeñado su trabajo con normalidad hasta el día sábado 18 de febrero de 2006; fecha en la que encontró que su kiosco había sido movilizado hacia un lado del Paseo Comercial sin su permiso, ni el de la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía de San Cristóbal, en atención a que los propietarios del Paseo Comercial Santa María efectuaban trabajos de elaboración de un piso en la acera sobre la cual se encuentra su kiosco. Que ante ésta situación, acudió el día 20 de febrero de 2006 a la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía de San Cristóbal y al Departamento de OMPU, para denunciar lo sucedido, pues éstas Oficinas otorgaron permiso para mejorar las aceras, de lo cual no fue notificado y fueron citados el miércoles 22 a la referida Dirección para llegar a un acuerdo, habiéndole informado la Asesora Jurídica de ese Despacho que le otorgaría un permiso para ubicar nuevamente su kiosco en el mismo lugar, una vez terminados los trabajos y así acudió el día viernes 24 de febrero por su oficio del cual no obtuvo respuesta, encontrándose con la sorpresa que el “Paseo Comercial Santa María” le había aperturado un procedimiento administrativo para reubicar su kiosco, fundamentándose en los artículos 2, 6, y 10 de la Ordenanza sobre Permisos para funcionamiento de kiosco vigente. Continua exponiendo que el día 05 de marzo de 2006, efectuaron el levantamiento de unas jardineras, en el sitio de ubicación del kiosco de su propiedad, configurándose un cierto temor que una vez culminados los trabajos de reparación del “Paseo Comercial”, no se le permita reubicarse en su sitio de trabajo. Denuncia la presunta violación de los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado el primero al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, el segundo al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia y el tercero al Derecho de Propiedad.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En el acto de la audiencia Constitucional oral y pública el presunto agraviante Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado, alegando que en todo amparo debe existir legitimación activa y pasiva. Que no existe legitimación activa porque no le han violentado los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución, y que si no hay legitimación activa tampoco hay legitimación pasiva. Aguyó que el accionante no presentó evidencia que su representada haya movilizado el 18 de febrero de 2006 el kiosco, incurriendo en el principio de preclusividad de la prueba. Expresa que el accionante presenta constancias, permisos y un croquis de ubicación expedido por la Alcaldía que señalan que el sitio de ubicación del kiosco es frente al cinema 5 (fs. 15, 16, 17 y 20). Expuso que no hubo violación del Debido Proceso, porque su representada no ha obstaculizado que el accionante presente escritos, acciones, recursos en vía administrativa, en pro de su defensa, por tanto, si no se le ha impedido el ejercicio de los recursos no puede haber violación del artículo 49 de la Constitución. Que no hubo violación del derecho al libre ejercicio económico, porque nunca su representada le ha impedido que venda y prueba de ello lo constituye que en el escrito de amparo el accionante habla a futuro diciendo que teme que se le impida el ejercicio de su actividad económica y la violación no puede ser a futuro sino que debe materializarse. Señala que no hubo violación del derecho de propiedad, por cuanto su representada jamás ha violado o usado el kiosco propiedad del querellante. Que la acción de Amparo es excepcional y no es sustitutiva de ningún derecho y que para su procedencia la parte agraviada debe haber agotado todos los recursos ordinarios, pues el amparo se interpone una vez agotadas todas las vías y no ver restablecidos sus derechos. Contradice el argumento el querellante de no haber obtenido respuesta de la Alcaldía, aclarando que no ha recurrido ni se le ha impedido que lo haga, en consecuencia, se observa que el accionante no ha agotado las vías ordinarias, no configurándose los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo interpuesta. Finalmente, solicitó fuese declarada sin lugar la Acción de Amparo.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...”

El presunto agraviado denuncia la violación por parte del “PASEO COMERCIAL SANTA MARIA”, representado por su Presidente GERMAN RAMIREZ, de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Debido Proceso, Derecho al libre ejercicio de la actividad económica y a la Propiedad, respectivamente.

Por las razones antes expuestas y con apego a lo establecido en el artículo 7 ejusdem, que establece el criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, los cuales en el caso que nos ocupa, revisten carácter estrictamente Civil y teniendo éste Tribunal atribuída la competencia en materia Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.

PARTE MOTIVA

CAPITULO I: DE LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA ALEGADA POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En el acto de la Audiencia Pública y Oral, alegó la parte presuntamente agraviante la falta de legitimación activa y pasiva para sostener la Acción de Amparo. La primera, por cuanto, a su decir, al no existir violación de los Derechos Constitucionales denunciados no puede haber legitimación activa, y ello genera consecuencialmente la falta de legitimación pasiva.

En tal sentido, la legitimación activa se define como “…la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que se pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho” (MARIENHOFF, MIGUEL A. Legitimación en las acciones contra el Estado, La Ley. 1986).

La legitimación activa en materia de Amparo Constitucional es sencillamente la titularidad de Derechos Constitucionales dentro de la jurisdicción de nuestros Tribunales, independientemente de que se trate de extranjeros, transeúntes o personas jurídicas no domiciliadas en el país. De tal manera, que si los Derechos Constitucionales de cualquier sujeto están siendo vulnerados en Venezuela, éste se encontrara habilitado para intentar la acción de Amparo correspondiente. (Rafael J. Chavero Gazdik. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Pág. 100).

Por su parte, la Legitimación pasiva para comparecer en el proceso de Amparo como demandado corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, quien debe estar perfectamente identificado en la solicitud de tutela, tal como lo exigen los numerales 2º y 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Rafael J. Chavero Gazdik. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Pág. 136).

Aplicando las premisas anteriores al caso de autos, se obtiene que al considerar el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, violentados sus derechos Constitucionales, por parte del “PASEO COMERCIAL SANTA MARIA”, en la persona de su Presidente GERMAN RAMIREZ, se entiende que tiene un interés jurídico y en consecuencia está legitimado para accionar y así se decide.

CAPITULO II: DE LA IMPUGNACION ALEGADA POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE DEL DISKETT ADMITIDO EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CONSTANTE DE NUEVE (9) FOTOGRAFIAS.

La parte presuntamente agraviante impugnó con fundamento en el principio de la preclusividad de la prueba el diskett admitida en el Acto de a Audiencia Constitucional constante de nueve (9) fotografías. Sobre éste particular éste Tribunal Constitucional hace las siguientes consideraciones:

Dada la naturaleza breve de la Acción de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé etapa probatoria; no obstante la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, impuso al actor la carga preclusiva de presentar o promover las pruebas que considerare necesarias para la decisión de la controversia. El fallo señala “el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral….”(transcrito textualmente).

En consecuencia, el Tribunal en atención a la sentencia supra citada y de la revisión de los autos, observa que efectivamente la parte agraviada no promovió la prueba en cuestión en la oportunidad correspondiente, esto es, al momento de interponer la acción, siendo procedente la impugnación planteada por la parte agraviante. En tal virtud, este Tribunal a los fines de mantener el principio de igualdad de las partes en el proceso, desecha las impresiones fotográficas contenidas en el diskett y así se decide.

Determinada la legitimación activa y pasiva para interponer y sostener la Acción de Amparo que aquí se discute y resuelta la impugnación planteada, entra éste Juzgador a examinar el fondo de la controversia suscitada:

Alega la parte querellante la violación de los derechos fundamentales del Debido Proceso, Libre ejercicio de la actividad económica y de propiedad, por el hecho que el kiosco de su propiedad fue trasladado sin su autorización a un sitio distinto a aquél en el que venía funcionando y en el que el PASEO COMERCIAL SANTA MARIA, decidió sin permiso de la Municipalidad, construir cuatro (4) jardineras que impiden la colocación del kiosco en su lugar de origen.

La parte presuntamente agraviante, expresa que no movilizó el kiosco, que fue el mismo querellante quien lo traslado y en cuanto a la ausencia de permiso para la construcción de las jardineras, señaló que si bien éste no habla nada de las jardineras, tampoco las prohíbe.

El Tribunal en el acto de la audiencia constitucional publica y oral llevada a cabo el día miércoles 22 de marzo de 2006, actuando en sede Constitucional y a los fines de obtener elementos de convicción, luego de oídas las exposiciones de las partes, acordó su traslado al sitio en que fueron colocadas las jardineras (quinta avenida, entre calles 4 y 5 Paseo Comercial Santa María, frente a la sede de BANFOANDES), que a decir del presunto agraviado impiden la colocación del kiosco en su lugar de origen, habiéndose constatado y verificado lo siguiente: PRIMERO: Que las láminas de zinc colocadas en la acera, tanto en el sentido norte con la colindancia de Cinema 5 y el mismo Centro Comercial y en el sentido sur, obstaculizan el paso peatonal. SEGUNDO: Que efectivamente fueron construidas cuatro (4) jardineras, una de las cuales se encuentra apostada en el mismo sitio en que venía funcionando el Kiosco El Progreso, específicamente, frente al local Nº 2 de venta de ropa de niños. TERCERO: Que el Kiosco en comento presenta a la vista en su parte posterior unas abolladuras. CUARTO: Que el kiosco “El progreso”, para el momento del traslado del Tribunal, se encontró funcionando para el objeto que fue constituido; en tal virtud, los hechos o las situaciones jurídicas plasmados por las partes en la Audiencia o debate oral, fueron constatados directamente por el Tribunal en la Inspección Judicial practicada, debiendo tomarse como uno de los elementos fundamentales para dilucidar la veracidad de las violaciones denunciadas y así se decide.

Denuncia el accionante la violación del Derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, sobre el cual la Sala Constitucional en decisión de fecha 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), señaló lo siguiente:

“el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa ...pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos...De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.” (cursivas del Tribunal).

De las diferentes solvencias cursantes de los folios 48 al 51 y 55 y 56, que fueron consignadas en copia fotostática certificada, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se tienen como fidedignas, por no haber sido impugnadas, el Tribunal considera que hacen plena prueba que el Kiosco El Progreso, al estar solvente ante la Municipalidad, su funcionamiento está autorizado. Por consiguiente, el traslado, movilización o reubicación de Kiosko en cuestión, corresponde a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, previa notificación al interesado y siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

Igualmente, el kiosco en mención fue trasladado a un lugar distinto al que se encontraba originalmente, sin autorización de su legítimo propietario y sin que para ello mediara Procedimiento previo alguno, ya sea administrativo o judicial, o peor aun, sin agotar por lo menos una notificación de lo que se pretendía realizar; situación que a todas luces coartó al hoy accionante la posibilidad de exponer sus alegatos, colocándolo en estado de indefensión y desigualdad, en tal virtud se encuentra suficientemente demostrada la violación al debido proceso alegada por el accionante y así se decide.

El accionante alegó la violación del Derecho de Propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el Kiosko en referencia fue movilizado sin su autorización como propietario del mismo y sin cumplir con el procedimiento establecido. De la Inspección practicada se pudo constatar que el mencionado Kiosko presenta abolladura en su parte posterior, lo que concatenado con el dicho del accionante hace presumir en este Juzgador que su movilización, fue realizada bajo una fuerza mecánica, configurando tal actuación, un acto de disposición que le es privativo a quien ostenta la cualidad de propietario, en consecuencia, se considera procedente la denuncia formulada y así se decide.

Sobre la presunta violación al Derecho a dedicarse a la actividad lucrativa, consagrado en el artículo 112 Constitucional, constató éste Juzgador con la Inspección realizada al sitio, que el kiosco en referencia, se encuentra funcionando cabalmente, con el expendio de todos los artículos que en él se ofrecen, siendo entonces, inconsistente la denuncia hecha por no configurarse la violación del artículo 112 ejusdem y así se decide.

Visto que los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo, se resumen en la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de Derechos o garantías Constitucionales susceptibles del inmediato reestablecimiento de los derechos presuntamente conculcados y en el carácter extraordinario de la acción, verificándose en el caso subjudice el primero de los requisitos con la violación de los artículos 49 y 115 del Texto Constitucional, tal como fue suficientemente expuesto, y el segundo, por cuanto la única vía expedita de que disponía el hoy querellante ante la abierta trasgresión de sus derechos Constitucionales era el ejercicio de la Acción de Amparo, forzosamente llevan a éste Juzgador a Declarar con Lugar la Acción de Amparo interpuesta y así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto, y constatados como están los requisitos de procedencia de la acción de Amparo por haberse confrontado directamente el hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con las normas constitucionales denunciadas como conculcadas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede Constitucional, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia impartida en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 16.247.979, de éste domicilio y hábil, contra el “PASEO COMERCIAL SANTA MARIA, Condominio Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, en fecha 30 de octubre de 1991, bajo el Nº 03, Tomo 14, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, en la persona de su Presidente GERMAN IVAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.676.672, de éste domicilio y hábil, por violación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena al “PASEO COMERCIAL SANTA MARIA, ya identificado, en la persona de su Presidente GERMAN IVAN RAMIREZ, ya identificado, demoler en un término perentorio de 24 horas, contadas a partir de la fecha de la presente decisión, la jardinera que se encuentra en dirección norte colindando con el Cinema 5 y que impide que el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, coloque nuevamente su kiosco en su lugar de origen. Igualmente, autoriza al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, para instalar inmediatamente sobre la acera y al lado de la jardinera obstaculizadora, el kiosco de su propiedad, mientras se ejecutan las labores de demolición, para que una vez verificada ésta, quede restablecido el kiosco “El Progreso” de su propiedad en el lugar en el que siempre ha permanecido.

TERCERO: Ordena al “PASEO COMERCIAL SANTA MARIA, ya identificado, en la persona de su Presidente GERMAN IVAN RAMIREZ, ya identificado, retirar inmediatamente de la acera las láminas de zinc que obstaculizan el paso peatonal.

CUARTO: Ordena al “PASEO COMERCIAL SANTA MARIA, ya identificado, en la persona de su Presidente GERMAN IVAN RAMIREZ, ya identificado, a informar al Tribunal mediante escrito el cumplimiento estricto de lo aquí decidido.

QUINTO: La presente decisión deberá ser acatada por el querellado: “PASEO COMERCIAL SANTA MARIA, ya identificado, en la persona de su Presidente GERMAN IVAN RAMIREZ, ya identificado y por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia o desacato a la autoridad.

SEXTO: Dada la naturaleza de la pretensión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).
JMCZ/MAV