REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 27 de Marzo de 2006
195° y 147°
Recibida por distribución, constante de cinco (5) folios, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Revisados como han sido los recaudos recibidos con oficio N° 20-FXV-0091-06 de fecha 13 de marzo de 2006, de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, contentivo de solicitud de homologación del convenimiento celebrado por los ciudadanos ELVIA CAMARGO DE CARRILLO y JOSE DIMAS CARRILLO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.680.639 y V-5.027.316, en su orden, de este domicilio, respecto al establecimiento de la obligación alimentaria y gastos de medicina a favor de su hija de veinticinco (25) años de edad, ciudadana YURLEY XIOMARA CARRILLO CAMARGO, quien se encuentra incapacitada según consta de los recaudos anexos, este Tribunal observa:
El artículo 282 Código Civil, dispone:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.”(negritas y subrayado del Tribunal)
El artículo 375 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”(negritas y subrayado del Tribunal)
De la normativa transcrita, se infiere que es deber de los padres mantener, educar e instruir a sus hijos; obligación que subsiste aún cuando éstos alcancen la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren incapacitados para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades. Igualmente se observa, que los convenimientos realizados al respecto entre el solicitante y el obligado deben ser sometidos a la homologación del Juez competente. En el presente caso, si bien es cierto la ciudadana YURLEY XIOMARA CARRILLO CAMARGO, beneficiaria de la obligación alimentaria y gastos de medicina establecidos por sus padres, es mayor de edad, también es cierto que de los recaudos anexos se desprende que se encuentra incapacitada para satisfacer por sí misma sus necesidades. En tal virtud, este Tribunal en atención a la condición de dicha ciudadana y en aras de garantizar su integridad personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DA POR CONSUMADO el convenimiento celebrado en fecha 8 de marzo de 2006 (f. 3), entre los ciudadanos ELVIA CAMARGO DE CARRILLO y JOSE DIMAS CARRILLO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.680.639 y V-5.027.316, en su orden, de este domicilio, en los términos acordados y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal
Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano
En la misma fecha se envió el Expediente N°_________, a la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° _______, se anotó su salida en los libros correspondientes.
lgb