REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 147º
Mediante escrito recibido por distribución, la ciudadana DORIS ALVARES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.997.672, de éste mismo domicilio y hábil, asistida por el abogado DAVID BEETHOVEN DURÁN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.595, solicitó el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2006, el Tribunal Admite la solicitud y en el mismo, se ordenó tanto la citación del Requerido Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.194.855, según consta en el recibo firmado al pie que corre al folio diecinueve (f.19), como la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio veintiuno (21) del expediente.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2006 se presentó ante el Tribunal el Fiscal (A) Quince del Ministerio Público, quien manifestó que en virtud del artículo 185-A “…por cuanto el ciudadano Gustavo Enrique Carrillo fue citado en fecha 17 de marzo de 2006 según consta al folio 18 del presente expediente y para el día de hoy no ha comparecido personalmente ante el Tribunal, solicito se declare terminado el procedimiento y se archive el expediente”. Sin embargo, por cuanto el ciudadano requerido Gustavo Enrique Carrillo, se presentó el día 27 de marzo de 2006 y no negó los hechos objeto de la presente solicitud y por cuanto la Alguacila del Tribunal diligenció su notificación el día 22 de marzo de 2006, presentándose éste el tercer día exacto luego de haber sido declarado legalmente citado por la Alguacila sin perjuicio a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se da por contestada la solicitud en el tiempo establecido.
Cumplidos los requisitos de ley, el divorcio debe declararse con lugar y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos DORIS ALVARES SILVA y GUSTAVO ENRIQUE CARRILLO, de las características dichas, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura del entonces Distrito San Cristóbal (hoy Municipio) del Estado Táchira, en fecha diez (10) de junio de 1969, según consta en Acta de Matrimonio Nº 08.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal
Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria
Jocelynn Granados
JMCZ/cm.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp: 18.341
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